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CNDJ - F11001110200020180095601ADJUNTA20220929150227-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180095601ADJUNTA20220929150227-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5377

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800956 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. 1 Sala dual integrada por los doctores Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto se origina en la compulsa de copias que

realizó el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, al no presentarse en reiteradas ocasiones a las diligencias programadas y sin ningún tipo de justificación, siendo defensor de la señora Deicy Ruth Montoya González, dentro del proceso penal No. 2013 2. Se allegó el proceso penal No. 2013 -16531 digitalizado. 2.- El 20 de febrero de 2018, el asunto se repartió al despacho del Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón.3 3.- Mediante certificado No. 65397 del 27 de febrero de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 12.120.215, es portador de la tarjeta profesional No. 103060, NO vigente para la época de los hechos.4 4.- Mediante auto del 2 de marzo de 2018, se decretó la apertura de proceso disciplinario5 en contra del profesional del derecho WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y se fijó el día 1° de agosto de 2018 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 3 Folio 73 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 4 Folio 75 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 5 Folio 77 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01

Abogados en consulta 5.- Como quiera que disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 27 de junio de 20186. 6.- El 10 de diciembre de 2018, se declaró persona ausente al disciplinable, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada María Andrea Moreno Matamoros.7 7.- El 1° de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y se decretaron algunas pruebas. 8.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios No. 610678, con fecha 9 de julio de 2019, donde se evidenció que del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS registraba las siguientes sanciones disciplinarias9: • Censura del 1 de febrero de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 16 de noviembre de 2016. • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 3 de mayo de 2018. 6 Folio 81 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 7 Folio 155 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 8 Folio 184 – 185 del expediente digitalizado de 1° Instancia.

9 Folio 76 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta • Censura del 5 de octubre de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 22 de junio de 2017. • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 17 de mayo de 2017. • Censura del 24 de agosto de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 07 de junio de 2017. • Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 10 de agosto de 2017. 9.- El 9 de julio de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, se le formularon cargos10 al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el

numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibidem, en la modalidad de dolo. 10 Folio 219 - 220 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta Lo anterior, toda vez que, el disciplinable fungió como defensor de confianza de la señora Deicy Ruth Montoya González, procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal No. 2013-16531 tramitado ante el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, desde su reconocimiento el 13 de enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2018, a pesar de haber sido sancionado con suspensión de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. 10.- El 1° de octubre de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento11, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable

al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS de transgredir el deber profesional del numeral 14 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. 11 Folio 267 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y realizar una valoración del acervo probatorio, la Sala de instancia señaló que el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS ha sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión entre los periodos del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y entre el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. Adicionalmente, indicó que se tiene probado que el disciplinable actuó como defensor de la procesada Deicy Ruth Montoya González dentro del proceso penal No. 2013-16531, desde la radicación del poder, antes de la audiencia del 1° de octubre de 2015 y el reconocimiento de personería jurídica el 13 de enero de

2016, hasta el 20 de abril de 2018, cuando se emitió sentencia absolutoria a favor de su representada. Por lo anterior, era evidente que el comportamiento del abogado encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin que mediara eximente de responsabilidad alguno. Pues ejerció ilegalmente la profesión, encontrándose impedido para ello, al punto de asistir a las audiencias programadas para los días 23 de octubre de 2017 y 20 de abril de 2018. Finalmente, manifestó que no era de recibo los argumentos expuestos por la defensora de oficio, ya que el investigado se encontraba debidamente notificado de la existencia de las sanciones que le habían sido impuestas, mediante el envió de las comunicaciones a diferentes direcciones y a la dirección mencionada por el disciplinable al momento de presentar el poder P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta conferido por la señora Deicy Ruth Montoya González dentro del proceso penal No. 2013-16531. Para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, pues a pesar de tener 6 sanciones continuaba desplegando comportamientos antiéticos, además del criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal

C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que le impuso como sanción la suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 13 de marzo de 202012, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 27 de mayo de 2020 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este Despacho el 17 de febrero de 2021. 12 Folio 298 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 13 Expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.120.215 y portador de la tarjeta profesional No. 103060 del C. S. de la J., fue

acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 65397 del 27 de febrero de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura20. 18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Folio 75 del expediente digitalizado de 1° Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201800956 01

Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 2019, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, junto con la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, faltando al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibidem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, toda vez que, el disciplinable fungió como defensor de confianza de la señora Deicy Ruth Montoya González, procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal No. 2013-16531 tramitado ante el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, desde su reconocimiento el 13 de enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2018, a pesar de haber sido sancionado con suspensión de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de

primera instancia. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, así como se designó una defensora de oficio quien estuvo activa en todas las etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión. Finalmente, no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues al investigado se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, por no haber renunciado o sustituido el poder reconocido desde el 13 de enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2018, dentro del proceso penal No. 2013-16531 tramitado ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pese a encontrase sancionado con suspensión de la profesión en los siguientes periodos: desde el 7

de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, bajo ese contexto, no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso sub examine, la falta endilgada al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, los cuales señalan respectivamente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia

profesional”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a fin de verificar que se encuentre acreditada la conducta desplegada por el investigado, se evidencia dentro elementos materiales probatorios incorporados al presente asunto disciplinario, que el 18 de marzo de 201525, la señora Deicy Ruth Montoya González le otorgó poder al abogado WILLIAM ESTÉVEZ 24 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 25 Folio 46 - 47 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta VARGAS, para que la representara en el proceso penal No. 201316531, poder reconocido el 13 de enero de 201626. Así mismo, se encuentra probado, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios27, que el abogado investigado estuvo suspendido de la profesión por sanción impuesta así: No. Fecha Tiempo de Periodo de Falta incurrida Sentencia suspensión del suspensión de la Ley 1123 ejercicio de 2007 profesional 1. 17 de mayo de 12 meses 7 de septiembre de Artículo 37 2017. 2017 al 6 de numeral 1 septiembre de 2018 2. 10 de agosto 2 meses 19 de octubre al 18 Artículo 37

de 2017 de diciembre de numeral 1 2017 3. 3 de mayo de 12 meses 6 de julio de 2018 al Artículo 37 2018 05 de julio de 2019 numeral 1 Igualmente, no se encuentra prueba que, dentro de los periodos de las diferentes sanciones, el disciplinable hubiese renunciado ni sustituido el poder otorgado por la señora Deicy Ruth Montoya González. Por lo tanto, el abogado investigado continuó representando a su cliente de manera ilegal, pues el hecho de tener vigentes las sanciones de suspensión, no le permitía asesorar ni participar en las audiencias judiciales, situación que el investigado pasó por alto, pues efectivamente acudió a las audiencias del 23 de octubre de 201728 y del 20 de abril de 201829, estando suspendido en el ejercicio de la profesión durante los periodos comprendidos entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018 y el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017. 26 Folio 36 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 27 Folio 221 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 28 Folio 6 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 29 Folio 87 Carpeta 2018-0956 CD FOLIO 216 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta Ahora bien, advierte esta Comisión que las fechas endilgadas en

las que el investigado incurrió en la falta son: desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. Sin embargo, es evidente que para la última fecha ya se había proferido fallo absolutorio el 20 de abril de 2018 dentro el proceso penal No. 2013-16531. Es decir, que durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, no actuó como apoderado la señora Deicy Ruth Montoya González, situación que en nada afecta la falta endilgada, pues de acuerdo con los hechos narrados es evidente que el disciplinable a pesar de las sanciones impuestas fungió como apoderado dentro del proceso penal incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem. 4.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”30. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14, que contempla: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 30 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario

Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

Deber claramente vulnerado por el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por cuanto efectivamente su actuar se vulneró el deber de la dignidad de la profesión, conjuntamente con la afectación a la credibilidad profesional, pues encontrándose inhabilitado en razón de la sanción de suspensión que existía en su contra, representó judicialmente a la señora Deicy Ruth Montoya González, desconociendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y la obligación de sustituir el poder a otro profesional o tan si quiera renunciar a la gestión encomendada, ya que el solo hecho de no presentarse a algunas audiencias, no lo exime de ejercer ilegalmente la profesión, sin encontrar en favor del disciplinable ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.4.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto

disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, en la decisión de primera instancia se endilgó la comisión de la falta a título de dolo, afirmación acertada, pues el abogado conoció del proceso disciplinario No. 201404888, donde se impuso la sanción de suspensión durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2018, en tanto se enteró de ella mediante telegramas de notificación enviados en ese entonces por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se notificó al abogado del proveído de fecha 17 de mayo de 2017, a través de los telegramas No. 1257231, 1257332, 1257433, 1257534 y 1257635, del 1º de septiembre de 2017, remitidos al investigado a las siguientes direcciones: Carrera 67 No. 4 D 35, Carrera 23 No. 66 – 38, Carrera 23 No, 66 – 76, Carrera 24 No. 22 B-36, Carrera 23 No. 66 – 38, dentro de las cuales se encuentra la dirección registrada por el disciplinable en el Registro Nacional de

Abogados36 y de los cuales no obra dentro del expediente constancia de devolución por parte de la empresa de correo certificado indicando la imposibilidad de entrega. Igualmente, se enviaron comunicaciones a su defensora dentro del proceso disciplinario No. 201404888, la Doctora María Juliana Pedraza Torres, mediante telegramas 1257737, 1257838 del 1º de 31 Folio 98 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 32 Folio 99 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 33 Folio 100 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 34 Folio 101 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 35 Folio 102 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 36 Folio 75 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 37 Folio No. 103 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 38 Folio No. 104 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 17 | 23

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Radicado No. 110011102000 201800956 01 Abogados en consulta septiembre de 2017, de la misma manera, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 23 de septiembre de 201739. Por lo tanto, queda en evidencia que el investigado conocía sobre de la sanción impuesta y a pesar de ello continúo ejerciendo la profesión. Así mismo, el investigado conoció del proceso disciplinario No. 201501543, donde se impuso la sanción de suspensión durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2017 y el 18 de diciembre de 2018, pues se enteró de ella mediante telegramas de

notificación enviados en ese entonces por la Secretaria Judicial de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se notificó al abogado de la circular No. 19, mediante la cual se informa sobre la sanción confirmada mediante el proveído de fecha 10 de agosto de 2017, a través de los oficios No. 203740, 203841, 203942, 204043, 204144, 204245, 204346, 204447 del 20 de octubre de 2017, remitidos al investigado a las siguientes direcciones: Carrera 24 No. 22 B-36, Carrera 25

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