CNDJ - F11001110200020180096601ADJUNTA20210812164102-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180096601ADJUNTA20210812164102-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201800966 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2019. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó en la queja promovida el 5 de febrero de 2018, por la señora Adriana Patricia Mejía Correa, quien indicó que en junta médica laboral definitiva realizada el 19 de septiembre de 2016 por la Fuerza Aérea Colombiana, le diagnosticaron a su hermano Andrés Mauricio Mejía Correa psicosis esquizofrénica crónica con un porcentaje de incapacidad del 85%, pero por error registraron el 52%. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que con el fin de que se corrigiera el error del porcentaje de incapacidad de Mejía Correa y se continuara con los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión, contrató los servicios profesionales del abogado Carlos Orlando Suarez Orozco, profesional que solicitó una diligencia ante el Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, tres días antes de la diligencia el litigante falleció. Indicó que por lo anterior y teniendo en cuenta unas recomendaciones de unos conocidos contactó a JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ, a quien le comentó la situación, a lo que este le manifestó que además de la corrección del error en el porcentaje de incapacidad de Mejía Correa, iba a lograr en su favor un apartamento, un subsidio para el acompañante y otros derechos. Advirtió que de manera verbal pactó con CASTILLO MARTÍNEZ, que, sobre el reconocimiento de los derechos desconocidos para ella y su hermano, le pagaría el 20% de honorarios. Resaltó que pese a que CASTILLO MARTÍNEZ, conocía de la incapacidad mental de su hermano, hizo que en su ausencia le otorgara mandato. Finalizó refiriendo que el 14 de diciembre de 2017, se le revocó el mandato al encartado y el 30 de enero de 2018, este le solicito la suma de $6.000.000 por concepto de honorarios, alegando la pensión de su hermano había sido obtenida por su gestión, lo cual no era cierto. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante los cuales se acreditó que Juan Carlos Castillo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.616.565 se desempeña como abogado con tarjeta profesional vigente número 203532.2 Mediante auto del 18 de abril de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario3 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre de la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 20194. Allí se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrollaron las siguientes intervenciones: Versión libre de Juan Carlos Castillo Martínez: Manifestó que no era cierto lo indicado por la quejosa, en cuanto a que Andrés Mauricio Mejía Correa, es una persona incapaz, resaltando que si bien se le dio una incapacidad por parte del Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa Nacional, la misma era para el desarrollo de actividades militares. Señaló que nunca se reunió a escondidas con Andrés Mauricio Mejía Correa, pues siempre estuvo presente la quejosa Adriana Patricia
2 Folios 27 C.O. 3 Folio 28 C. O. 4 Folios 35, 75 y 122 C.O. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mejía, y que ella tuvo conocimiento del momento en que se le otorgó poder para tramitar la pensión del citado señor. Advirtió que el abogado que lo antecedió en la gestión de Mejía Correa solicitó una audiencia ante el Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa Nacional, para que se ajustara el porcentaje de una incapacidad reconocida al citado señor, sin embargo, él consideraba ese camino era muy largo, por lo que optó por agotar la vía administrativa normal, con lo cual logró se le corrigiera el porcentaje de calificación de perdida laboral de su cliente. Indicó que una vez se profirió la Resolución modificando el porcentaje de perdida laboral de Mejía Correa, la quejosa le manifestó que un médico del citado Tribunal le indicó que para esa gestión no era necesario contar con un abogado, entendiendo en ese momento que le querían desconocer los honorarios que se habían pactado. Resaltó que cuando inició diálogos con la quejosa y Mejía Correa, se le indicó que no contaban con dinero para pagar sus honorarios, por lo que se acordó se le daría $200.000 para iniciar, y el 30% de lo que se lograra como indemnización. Ampliación de queja de Adriana Patricia Mejía Correa: Manifestó
que, si bien se había pactado unos honorarios con el investigado, los mismos no correspondían al 30%, como él lo quería hacer ver, por lo que indicó requería que la Sala estipulara el porcentaje que realmente le correspondía. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que Andrés Mauricio Mejía Correa no estaba declarado interdicto, pero que las Fuerza Aérea si habían solicitado se le declarara interdicto. Testimonio de Joan Manuel Sierra Cárdenas: Quien manifestó conocía al investigado aproximadamente hace 11 años, pues fueron compañeros de universidad y a la quejosa pues era cliente de su colega. Señaló que tiene conocimiento que el togado se reunió en el barrio el Carvajal con la quejosa, pues lo acompañó a la misma, cita en la que ella le comentó quería que la asesorara para el adelantamiento de una pensión de un familiar ante el Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa Nacional Resaltó que no tenía más detalle de la gestión, ni de los honorarios que se hubieran pactado entre las citadas partes, pues no volvió a intervenir como acompañante en el asunto, sin embargo, su colega le manifestó que tuvo problemas con la quejosa porque ella y su familiar se han negado a pagarle sus honorarios. Testimonio de Andrés Camilo Tarazona: Quien indicó en una oportunidad se encontraba en el Centro Internacional
Tequendama con el disciplinable, conversando sobre un negocio que estaba realizando, y este le comentó que iba a realizar una reclamación administrativa ante el Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa Nacional y que él le podía ayudar a sustanciar la apelación, sin embargo, no hubo lugar a ello pues él quedó satisfecho con la decisión del Tribunal. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que en la oportunidad referida conoció a la quejosa y a un familiar que ella señalaba como su hijo, pues concurrieron a otorgarle poder al investigado en la notaria que se encuentra ubicada en la 28 con 13. Respecto a los honorarios, señaló no tenía conocimiento del porcentaje en que se pactaron. Ampliación de versión libre de Juan Carlos Castillo Martínez: Señaló que el realizó su gestión diligentemente, pues luego de que se corrigió el porcentaje de incapacidad laboral a Mejía Correa, se profirió Resolución que le reconoció su pensión, la cual le están pagando. Ante pregunta de la agente del Ministerio Público señaló que el contrato pactado con la quejosa solo fue verbal el 22 de junio de 2017, pues una vez se le otorgó mandato, el inició la gestión encomendada y cuando la querellante se enteró que se le había corregido el porcentaje de incapacidad laboral a Mejía Correa el 11 de septiembre de 2017 y se había proferido Resolución de reconocimiento pensional
no volvió a hablarle. Finalizó señalando que el 17 de diciembre de 2017, se le revocó el mandato conferido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019, resolvió terminar y en 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ, en virtud del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió en primer lugar, que tal y como lo señaló la quejosa hasta este momento procesal el señor Andrés Mauricio Mejía Correa no había sido declarado en interdicción, por lo que no se evidenciaba ninguna irregularidad que ameritara reproche disciplinario en el otorgamiento del poder al disciplinable para su representación ante el Tribunal de Revisión Médico del Ministerio de Defensa. En cuanto a la inconformidad por los honorarios profesionales cobrados por el encartado, refirió el a quo, que no era competencia de esta Jurisdicción determinar o rectificar el porcentaje por la labor prestada. RECURSO DE APELACIÓN La Magistrada de Instancia corrió traslado de la decisión de terminación y archivo en favor Juan Carlos Castillo Martínez, a la
agente del Ministerio Público, quien indicó estar conforme con la decisión adoptada por el a quo. Una vez se le corrió traslado de la decisión de terminación y archivo referida a la quejosa, interpuso recurso de apelación alegando que en el disciplinario se desconocieron sus derechos, porque no se aprobó su solicitud de escuchar en testimonio a su progenitora y a Andrés Mauricio Mejía Correa. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, señaló que Mejía Correa no se encontraba en capacidad de otorgarle poder al encartado, pues se estaba adelantado un trámite judicial con el fin de que se le declarara interdicto. Finalizó refiriendo que no ha negado los honorarios del litigante y que solo pedía justicia por las personas que tuvieran que tratar con el profesional. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa Adriana Patricia Mejía Correa contra la decisión de terminación y archivo en audiencia de pruebas y calificación 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO provisional del 14 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ. En este sentido, la imputación de la quejosa está direccionada a sostener que la Magistrada de Instancia desconoció sus derechos, porque no accedió a su solicitud de escuchar en testimonio a su progenitora y a Andrés Mauricio Mejía Correa. Al respecto es preciso indicarle a la quejosa, que de conformidad con el parágrafo del artículo 66 del Estatuto Deontológico del Abogado ella no es interviniente en el disciplinario y solo concurre al mismo para: "El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y
ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." De conformidad con lo anterior, es claro que dentro de las facultades de la quejosa al interior de este trámite disciplinario no se encuentra la de solicitar pruebas, por ello no se evidencia ninguna irregularidad o desconocimiento de sus derechos al no accederse a la solicitud testimonial echada de menos por la apelante, más aún cuando concurrió al mismo a ejercer sus derechos, esto es, rendir ampliación de queja y apelar la decisión de primera instancia. Resaltándose que, en virtud del principio de discrecionalidad que le asiste a la Magistrada de Primera Instancia, esta consideró que el material probatorio obrante en el expediente y los testimonios rendidos en el mismo, eran suficientes para proferir decisión en derecho. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, refirió la recurrente que Mejía Correa no se encontraba en capacidad de otorgarle poder al encartado, pues se estaba adelantado un trámite judicial con el fin de que se le declarara interdicto. En cuanto a este punto de apelación, se le indica a la recurrente, que tal y como ella misma lo indicó en su recurso a la fecha de decisión de primera instancia, esto es, el 14 de marzo de 2019, el señor Mejía
Correa no había sido declarado interdicto, pues el trámite judicial se encontraba en curso, por lo tanto, se advierte no se evidencia irregularidad de carácter disciplinario por parte de CASTILLO MARTÍNEZ, al recibir poder en el 2017, pues se itera, en aquella data su cliente gozaba de capacidad plena para tomar esa decisión. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la quejosa en torno a las discrepancias en los honorarios del litigante, tal y como lo señaló la Magistrada de Primera Instancia, se le indica a la recurrente que esta jurisdicción no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario. En este punto, es preciso resaltarle que la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios, esto es, (5) criterios: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación 10
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del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho. Así las cosas, se itera, la devolución de honorarios escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo la quejosa pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Por lo anterior, no observa esta Superioridad irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al disciplinado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, por lo que al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Comisión, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor del abogado JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor del abogado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO JUAN CARLOS CASTILLO MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 14