CNDJ - F11001110200020180096801ADJUNTA20220919102943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180096801ADJUNTA20220919102943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5605
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800968 01 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor PATRICIO LOMBO IBARRA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en audiencia del 18 de enero de 2018, por el Juzgado 2
Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, dentro 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta
del trámite judicial No. 1100160000502013296942, adelantado contra el señor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ORTIZ, por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto el abogado PATRICIO LOMBO IBARRA no compareció a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado, para los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018.
2. Con la compulsa de copias, se allegaron las siguientes piezas procesales: • Acta de audiencia preparatoria del 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se deja constancia que la defensa no compareció, en consecuencia se fijó como nueva fecha el día 2 de noviembre de 2017 a fin de realizarse la misma3. • Acta de audiencia preparatoria del 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual se deja constancia que la defensa no compareció, en consecuencia se fijó como nueva fecha el día 18 de enero de 2018 a fin de realizarse la misma.4 • Acta de audiencia preparatoria del 18 de enero de 2018, por medio de la cual se deja constancia que la defensa no compareció, en consecuencia se ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.5 • Acta de audiencia de formulación de acusación del 3 de agosto de 2018, donde se contó con la presencia del aquí 2 Folio 1 cuaderno original 3 Folio 6 cuaderno original 4 Folio 4 cuaderno original 5 Folio 2 cuaderno original P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta disciplinable.6
3. El conocimiento del asunto correspondió al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO7; quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, profirió auto de apertura de proceso disciplinario y fijó el 5 de junio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de igual forma decretó algunas pruebas.8
4. Mediante certificación número 76054 de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de PATRICIO LOMBO IBARRA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 83.087.316 y la tarjeta profesional de abogado número 181635 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado, se encontraba vigente9.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 12 de marzo de 2018, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el abogado de PATRICIO LOMBO IBARRA no registraba sanción alguna10.
6. Por medio de oficio No. 586 el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, allegó copia de las planillas y actas libradas al aquí disciplinable, a fin de que asistiera a las audiencias programadas para los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, así como la del 18 de enero de 2018 dentro
del radicado No. 110016000050201329694, en su calidad de 6 Folio 8 cuaderno original 7 Folio 10 cuaderno original 8 Folio 11 cuaderno original 9 Folio 12 cuaderno original. 10 Folio 13 cuaderno original P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta defensor.11
7. Obra en el expediente acta de no asistencia a audiencia de pruebas y calificación previa, debido a la incomparecencia del abogado investigado, por lo que la misma no se pudo llevar a cabo.12 Por lo anterior, mediante auto del 5 de junio de 2019, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y proceder al emplazamiento del disciplinable, y se fijó nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación.13
8. Por medio de providencia proferida el 23 de agosto de 2019, se declaró como persona ausente al disciplinable, en consecuencia se designó al abogado MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN RODRÍGUEZ, como defensor de oficio del aquí investigado.14
9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 30 de agosto de 2018, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias:15 9.1. El magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos objeto de investigación, con ocasión de la compulsa de copias
dispuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción penal 110016000050201329694 adelantada en contra del acusado Luis Fernando Velásquez Ortiz por el delito de inasistencia alimentaria, posteriormente se corrió traslado, al defensor de oficio. 11 Folios 22 – 28 cuaderno original 12 Folio 31 cuaderno original 13 Folio 32 cuaderno original 14 Folio 38 cuaderno original 15 Folio 43 y 44 cuaderno original P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta 9.2. el defensor del abogado investigado, solicitó requerir al disciplinable, a fin de escucharlo en audiencia, para el esclarecimiento y justificación de la no asistencia a las diligencias programadas por el Juzgado quejoso. 9.3. Procede el Magistrado ponente a suspender la diligencia y fijar fecha para su continuación, el 12 de diciembre de 2018.
10. Obra en el expediente constancia de citación telefónica suscrita por la Auxiliar de justicia Ad-honorem, Karen Mejía Sanabria, donde manifiesta que se comunicó con el disciplinable al número telefónico 2610602, el cual confirmó su asistencia a la diligencia programada para el día 12 de diciembre de 2018.16
11. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 12 de diciembre de 2018, en presencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1. Procedió el magistrado sustanciador a realizar la
calificación jurídica17 de la actuación, indicando que luego de valoradas las pruebas, el abogado PATRICIO LOMBO IBARRA se le imputa el haber transgredido en la modalidad culposa, el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 al dejar de hacer las gestiones encomendadas. Lo anterior, por cuanto el abogado dejó de asistir a la audiencia 16 Folio 49 cuaderno original 17 Minuto 1:05 Folios 51 y 52 cuaderno original P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta programada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, para los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, así como la del 18 de enero de 2018 sin justificación alguna, dentro del radicado No. 110016000050 201329694 en su calidad de defensor. 11.2. Corrido el traslado al defensor de oficio, argumentó que se había comunicado con el disciplinable quien le informó que se encontraba fuera de la ciudad, por lo que profesional del derecho designado, insistió en recepcionar posteriormente la versión libre del investigado. 11.3. El Magistrado sustanciador, decretó las pruebas pertinentes y fijó la fecha del 13 de marzo de 2019 a fin de realizar audiencia de juzgamiento.
12. Obra el expediente oficio No. CONVIDA RU – O -0883,
allegado por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por medio del cual se allegó copia de las constancias de las comunicaciones enviadas al abogado disciplinable para las audiencias a celebrarse los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, así como la del 18 de enero de 2018.18
13. Obra en el expediente constancia de citación telefónica suscrita por la Auxiliar de justicia Ad-honorem Paola Andrea Niño Galvis, donde manifiesta que se comunicó con el disciplinable al número telefónico 2057657150, el cual confirmó su asistencia a la 18 Folio 65 - 71 cuaderno original P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta diligencia programada19.
14. La audiencia de juzgamiento se realizó el 13 de marzo de 2019, con asistencia únicamente del defensor de oficio del abogado LOMBO IBARRA, y se adelantaron las siguientes actuaciones20: 14.1. El Magistrado ponente, corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas a la presente investigación, sin que el defensor de oficio interpusiera objeción alguna. 14.2. El abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que: Conforme comunicación vía telefónica con el abogado disciplinable, el mismo manifestó que la no asistencia a la primera audiencia fijada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá, se
debió a fuerza mayor. Advirtió el defensor de oficio respecto de la segunda audiencia de la cual se le acusaba al abogado LOMBO IBARRA, su no comparecencia, que el disciplinable le informó que se debió a una mala comunicación con el Centro de Servicios por cuanto nunca llegó dicha citación. Por último, argumentó el defensor que el disciplinable no incurrió en culpa alguna en sus actuaciones, por cuanto las mismas no se realizaron de mala fe, sino por cuestiones ajenas a su voluntad, por lo que solicitó el archivo de la presente investigación disciplinaria. 19 Folio 72 cuaderno original 20 Folio 73 y 74 cuaderno original P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a PATRICIO LOMBO IBARRA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. Advirtió la primera instancia que conforme la documental allegada por el Juzgado quejoso, al aquí disciplinable se le notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia a realizarse el día 21 de septiembre de 2017, diligenciando de igual forma el formato de
citación de sujetos procesales, diligencia a la cual el investigado no asistió, en consecuencia, procedió a fijar el 2 de noviembre de 2017 como nueva fecha a fin de adelantar audiencia preparatoria, a la cual, el abogado defensor tampoco compareció ni justificó su inasistencia, aun cuando el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento tramitó el formato de citación de intervinientes; Posteriormente, se procedió a fijar como última fecha el día 18 de enero de 2018, diligencia que tampoco se adelantó por la inasistencia del disciplinable ni justificó su inasistencia. Sostuvo el a-quo que aunque el abogado disciplinado fungía como defensor de confianza del ciudadano Velásquez Ortiz, con ocasión del proceso que se le adelantaba por la conducta punible de inasistencia alimentaria, no asumió con responsabilidad el encargo pues en forma sistemática dejó de comparecer a la audiencia preparatoria convocada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, lo cual arrojó como P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta resultado que el proceso se dilatara debido a sus continuas incomparecencias, sin que se allegara ninguna justificación por sus inasistencias. Argumentó la Sala Seccional, que no queda duda bajo el panorama probatorio, que el abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, incurrió en la trasgresión del deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que fue manifiesta su falta de
diligencia con ocasión de la defensa de los intereses del procesado Luis Fernando Velásquez Ortiz, demostrando así total despreocupación con la gestión encomendada. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones contemplada en la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de CENSURA al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, pues su comportamiento contribuye a deslegitimizar la profesión jurídica ante los ciudadanos y en el caso en específico derivó perjuicios en la oportuna administración de justicia. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 23 de mayo de 201921, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 14 de marzo de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 21 Folio 90 cuaderno original P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto de fecha 4 de julio de 2019, avocó conocimiento de las diligencias ordenó comunicar a los
intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable22. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de agosto de 2019 expidió certificado No. 784668, en el cual se evidenció que el doctor PATRICIO LOMBO IBARRA no contaba con antecedentes disciplinarios23. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 28 de agosto de 2019, que revisado el sistema de gestión "SIGLO XXI", última versión 1.0.104 de esta secretaría, se encontró que NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria contra el doctor LOMBO IBARRA por los mismos hechos24. 4.- Obra en el expediente constancia secretarial de fecha 28 de agosto de 2019 en la que se advierte que a la fecha no se recibió concepto del Ministerio Publico25. 5.- Conforme lo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el proceso fue asignado al despacho del magistrado ponente el 5 de febrero de 202126. 22 Folio 5 cuaderno segunda instancia. 23 Folio 15 cuaderno segunda instancia. 24 Folio 17 cuaderno segunda instancia. 25 Folio 19 cuaderno original de 2ª instancia. 26 Folio 18 cuaderno original de 2ª instancia P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200731, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632.
2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinable PATRICIO LOMBO IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.087.316 y portador de la tarjeta profesional No. 181635, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 76054 expedido el 12 de marzo de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia33. 31 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 33 Folio 12 cuaderno original.
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2018, se formularon cargos contra al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, por haber transgredido en la modalidad culposa, el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 al dejar de hacer las gestiones encomendadas. Lo anterior, por cuanto el abogado dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, para los días 21 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, así como la del 18 de enero de 2018 sin justificación alguna, dentro del radicado No. 110016000050 201329694, en su calidad de defensor. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al disciplinable, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación34, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa35. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado36, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”37. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 34 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 37 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 38. Se le atribuye al abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” 38 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadran en la de descripción típica de las normas citadas, sino que, además se halla plenamente acreditado que esos comportamientos acontecieron. Verificadas las piezas procesales allegadas junto con la compulsa de copias dentro de la investigación 110016000050201329694, adelantada por el delito de inasistencia alimentaria contra el acusado Fernando Velásquez Ortiz, está demostrado que: (i) En audiencia de formulación de acusación adelantada el 3 de
agosto de 2017 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá, se fijó como fecha para realizarse audiencia preparatoria el 21 de septiembre de 2017, decisión que fue notificada en estrados, diligencia en la que se encontraba presente el abogado LOMBO IBARRA. Llegada la fecha y hora mencionada el aquí disciplinable no asistió a la audiencia programada sin que mediara justificación alguna. (ii) Ante la no comparecencia del defensor de confianza, el Juzgado de conocimiento procedió a fijar como nueva fecha el 2 de noviembre de 2017, con ánimo de adelantar audiencia preparatoria, empero nuevamente el aquí investigado omitió asistir a la diligencia sin allegar excusa valedera. (iii) Nuevamente ante la omisión por parte del profesional del derecho, el Juzgado Penal, fijo el día 18 de enero de 2018 a fin de adelantar nuevamente audiencia preparatoria, a la que se advirtió el abogado PATRICIO LOMBO IBARRA, no compareció. P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta (iv) Al abogado de confianza, se le enviaron las comunicaciones respectivas a fin de llevar a cabo audiencia preparatoria, lo anterior por vía telegráfica, correo electrónico y llamada telefónica así: FECHA DE AUDIENCIA NÚMERO DE FORMA DE PREPARATORIA COMUNICACIÓN ENVÍO 21/09/2017 Articulo 169 ley 906 de Notificación en ASISTIÓ: NO 2004 estrados
2/11/2017 RN831637338CO REF: Telegrama
ASISTIÓ: NO 260368
18/01/2018 RN856940169CO REF: Telegrama
ASISTIÓ: NO 303916
Por lo anterior y a la evidente inasistencia injustificada del disciplinable a las audiencias nombradas con anterioridad, en audiencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá, ordenó la compulsa de copias que dieron origen a la presente investigación. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, se probó la falta disciplinaria cometida por parte del disciplinable, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente P á g i n a 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5605
Radicado No. 110011102000201800968 01 Abogados en Consulta código”39. En el presente caso, se advierte que el disciplinable desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que tenía la carga procesal de representar al procesado Luis Fernando Velásquez Ortiz, quien se encontraba acusado de la comisión del presunto tipo penal de inasistencia alimentaria dentro
de la acción penal con radicado 110016000050201329694, sin embargo no acudió a las diligencias programadas para los días 21 de septiembre40 y 2 noviembre de 201741 y 18 de enero de 201842. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de censura. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que sus argumentaciones de defensa no son de recibo por cuanto la declaratoria de fuerza mayor comunicada por el disciplinable a su defensor de oficio, no fue acreditada dentro del proceso penal, por ende, esta instancia no 39 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. 40 Diligencia que no se realizó por cuanto solo asistió el representante de la Fiscalía General de la Nación, ausentes el Agente del Ministerio Público, el representante de las víctimas, el disciplinable y el señor Velásquez Ortiz. 41 Diligencia que no se realizó por cuanto solo asistió el representante de la Fiscalía General de la Nación, ausentes el Agente del Ministerio Público, el representante de las víctimas, el disciplinable y el señor Velásquez Ortiz. 42 Diligencia que no se realizó por cuanto solo asistieron el representante de la Fiscal
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