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CNDJ - F11001110200020180099801ADJUNTA20220316124746-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180099801ADJUNTA20220316124746-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3443

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800998 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa ibidem, sancionándola con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3443

Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 20182, la señora

EDITH PALOMINO PLAZAS radicó queja en contra de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, con base en los siguientes argumentos: - El 9 de agosto de 2012, la quejosa entregó a la disciplinable las facturas No. 3066 y No. 3112, a cargo de la sociedad CONVICON SERVICE LTDA por la suma de $3.951.080, con el fin de efectuar el correspondiente cobro jurídico. No obstante, la profesional dejó vencer términos para iniciar la acción ejecutiva. - Así mismo, la quejosa hizo entrega a la abogada del cheque No. M774559 de la Caja Social, por valor de $2.771.500 a cargo de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, a fin de iniciar el proceso ejecutivo, el cual llevó a cabo al punto de cobrar el dinero junto con los intereses, sin efectuar correspondiente devolución.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Comprobante de fecha 9 de agosto de 2012, por el cual quedó constancia de la entrega de la factura No. 2799 para cobro jurídico, por parte de la quejosa a la profesional3. - Comprobante sin fecha, por el cual constó la entrega de las facturas No. 3066 y No. 3112 de la quejosa a la abogada4. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Oficio sin fecha, por el cual la disciplinable informó a la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA el estado actual de la deuda, correspondiente a las facturas No. 3192, No. 3424 y No. 34805. - Correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2014, por el cual la profesional informó a la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA, de la cual era apoderada, que los juzgados no habían reactivado labores y que el estado de los procesos encomendados, lo informó personalmente a la quejosa6. - Informe jurídico sin fecha, remitido por la disciplinable a la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA7. - Constancia de recibo de fecha 21 de agosto de 2013, por parte de la investigada del cheque No. M774559, con el fin de adelantar el correspondiente cobro jurídico8. - Oficio de fecha 25 de febrero de 2016, por el cual la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA requirió a la disciplinable, con el objeto de obtener informes acerca de los procesos encomendados9. - Recibo No. 2565940 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito en favor de la abogada por la suma de $3.500.00010; recibo No. 7679673 de fecha 1 de septiembre de 2013, en favor de la abogada por la suma de $510.000, recibo No. 7679695 suscrito en favor de la abogada por la suma de $ 2.200.000, el

30 de septiembre de 201311. - Constancia de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita a mano, por la cual la disciplinable recibió la suma de $250.00012. - Recibo de caja del 25 de marzo de 2013, por la suma de 5 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia $200.000 pagados a la abogada, como abono de gastos iniciales13. - Derecho de petición de fecha 28 de marzo de 2017, por el cual el señor Marco Tulio Garzón Murcia solicitó al señor Neftalí Pereira, información acerca del día y el monto en que fue cancelada la obligación derivada del cheque No. M774559 del 12 de julio de 201314. - Capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, sin destinatario15.

3. Se acreditó la calidad de abogada de SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, mediante certificación No. 58296 de fecha 20 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52073684 y la tarjeta profesional de abogado número 149806 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente16.

4. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada17.

5. El 18 de julio de 2018, se fijó edicto de emplazamiento con el fin de notificar a la investigada, el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra18. 13 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 34 a 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia.

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6. Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2019, la investigada fue declarada persona ausente y le fue designada a la doctora Natalia Caicedo Arias, como defensora de oficio19.

7. El 30 de mayo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA adelantó las siguientes diligencias: 7.1. La defensora de oficio se refirió a la queja e indicó que los hechos ocurrieron el 9 de agosto de 2012 y la queja fue radicada el 15 de febrero de 2018, motivo por el cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos. 7.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora EDITH PALOMINO PLAZAS, quien manifestó que para el año 2013 entregó a la abogada dos (2) facturas, con el fin de efectuar el cobro ejecutivo de cada una de ellas, la profesional indicó haber adelantado el proceso correspondiente, sin embargo, no emitió informe alguno sobre el asunto y por lo tanto, no conoció con certeza el estado de los procesos o tan siquiera si en efecto, se radicó la demanda. Así mismo, se le hizo entrega a la quejosa de un cheque por valor de $2.771.500 a cargo de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, proceso del cual no tuvo información hasta cuando el demandado le indicó haber entregado a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, la suma aproximada de $5.000.000, incluyendo intereses y honorarios. 19 Folio 93 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.3. La magistrada decretó pruebas de oficio.

8. El 16 de agosto de 2019, el Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que se hallaron diferentes procesos presentados por la disciplinable y allegó copia del reporte correspondiente20.

9. El 4 de septiembre de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada reiteró las pruebas ordenadas.

10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 13 de septiembre de 2019, en el que se evidenció que la investigada registró sanción de censura por incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso No. 110011102000201307678 01.

Así mismo, registró sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35.3 y 37.1, dentro del proceso No. 110011102000201404688 0121.

11. Se allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00, adelantado por SEGURIMPER DE COLOMBIA en contra de CONVICON SERVICE LTDA, de fecha 10 de noviembre de 201922.

12. Se allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073 00, adelantado por Marco Tulio 20 Folio 123 a 129 cuaderno original de 1ª Instancia.

21 Folio 131 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 150 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia Garzón Murcia en contra de DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, de fecha 10 de noviembre de 201923.

13. Se allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 1100140003070201301115 01 00, adelantado por SEGURIMPER DE COLOMBIA en contra de CONFINTERAMERICANA LTDA, de fecha 10 de noviembre de

201924.

14. Se allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo No. 1100140003070201300869 00, adelantado por SEGURIMPER DE COLOMBIA en contra de Richard Alfonso Pinto Irreño, de fecha 10 de noviembre de 201925.

15. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado 17 de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá afirmó que no se encontró información relacionada con el proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 0026.

16. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00, el 2 de junio de 2015 fue enviado

al Juzgado 10 Civil Municipal de Pequeñas Causas27.

17. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que el proceso

ejecutivo No. 1100140003059201301340 00 se encontraba archivado en las dependencias del archivo central y se procedió 23 Folio 152 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 155 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 157 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 171 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 198 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia a elevar solicitud de desarchive28.

18. El 13 de marzo de 2020, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada reiteró las pruebas decretadas necesarias para la toma de la decisión.

19. El 23 de julio de 2020, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple informó que el único proceso ejecutivo que se encontró bajo el radicado No. 2013-01073 de Doris

Esperanza Venegas Rodríguez29.

20. El 19 de agosto de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el Ministerio Público y un testigo, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 20.1. Se recaudó testimonio por parte del señor Neftalí Pereira, quien manifestó que era el representante legal de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, quien adquirió una deuda por la suma aproximada de $4.000.000 con la sociedad

SEGURIMPER DE COLOMBIA, por lo que se le hizo entrega de una factura con plazo de pago treinta (30) días, sin embargo, el testigo se demoró en el pago de la deuda y con ocasión a ello, se inició el proceso judicial. Posteriormente, el representante legal hizo entrega del dinero adeudado a la disciplinable, no obstante el recibo emitido para tal efecto era “papelería muerta” de la empresa. 20.2. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia de 28 Folio 204 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 242 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia pruebas y calificación provisional.

21. El 24 de agosto de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el Ministerio Público y un testigo, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 21.1. Se recibió testimonio por parte de la señora Lida Yardey Alonso Arias, quien manifestó que trabajó en la empresa DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S con el señor Neftalí Pereira como representante legal, desde el mes de octubre del año 2012 hasta el año 2015. Señaló que, debido a que la empresa pasó por un momento económico difícil incumplió con la obligación asumida con la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA, en cuanto al pago de una factura, por lo que se inició el proceso

jurídico. Para finales del año 2015, se acordó un pago entre el señor Neftalí y la apoderada de la empresa demandante, a quien le fue cancelada la suma de $4.000.000 o $5.000.000, mismo que se realizó en las instalaciones de la empresa DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, finalmente se notificó al encargado de cobranzas de la sociedad SEGURIMPER DE COLOMBIA, sobre la cancelación de la deuda a la abogada.

22. El 15 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 22.1 Calificación y formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión de la queja presentada por la señora EDITH PALOMINO PLAZAS, quien en su calidad de representante legal P á g i n a 9 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA entregó a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, las facturas No. 3066 y No. 3112 para efectuar su correspondiente cobro, sin embargo, la profesional dejó vencer los términos para iniciar el proceso ejecutivo. Así mismo, se le entregó a la abogada el cheque No. M774559 girado a la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, sin embargo, una vez cobrado se apoderó del dinero y no efectuó su devolución.

Señaló la magistrada que, se demostró que la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA contrató los servicios profesionales de la disciplinable, con el fin de hacer el cobro jurídico de las facturas No. 3066 y No. 3112 a cargo de la sociedad CONVICON SERVICE LTDA por la suma de $3.951.080. Así mismo, se le hizo entrega del cheque No. M774559 de la Caja Social por valor de $2.771.500, deuda a cargo de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S representada por el señor Neftalí Pereira. Se observó que, la disciplinable inició los procesos ejecutivos. Está probado que, en relación al proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00 adelantado en el Juzgado 17 Civil de Descongestión de Bogotá en contra de CONVICON SERVICE LTDA, correspondiente al cobro de las mencionadas facturas, la demanda fue radicada en el año 2013, se libró mandamiento de pago, se solicitó la práctica de medidas cautelares, sin embargo, luego de un tiempo la parte actora no dio cumplimiento a las cargas impuestas, en cuanto a la notificación del demandado y el impulso procesal, motivo por el cual mediante auto del 21 de marzo de 2017 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. P á g i n a 10 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia En cuanto al proceso que correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, se observó que la abogada lo

instauró a nombre de Marco Tulio Garzón Murcia en contra de DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, demanda que se radicó en el mes de agosto de 2013, se libró mandamiento de pago, se insistió en la práctica de medidas cautelares y lo último que se conoció fue que pasó al despacho en el mes de octubre de 2014, puesto que no se allegaron las copias del asunto. No obstante, según lo manifestado en los testimonios recaudados, el representante legal de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, procedió a efectuar el pago adeudado disciplinable por la suma aproximada de $4.000.000 en efectivo, con el único fin de dar por terminado el proceso ejecutivo, sin embargo, la abogada no entregó a su cliente el dinero recibido en su favor. Así las cosas, la magistrada formuló cargos a la investigada de la siguiente manera30: (i) De la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la magistrada que, se demostró que la disciplinable dentro del proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00 adelantado contra CONVICON SERVICE LTDA, si bien adelantó el trámite judicial hasta la solicitud de medidas cautelares, luego de un tiempo fue requerida para dar cumplimiento con su carga de notificar al demandado y dar impulso al proceso, no obstante, no lo hizo y por tal motivo, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Conducta con la cual, desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 30 Minuto 27:45

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2007 y con ello, pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó las diligencias propias de la gestión encomendada. Ahora bien, en relación al proceso adelantado en contra de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, si bien no se allegaron las copias del asunto, se demostró la cancelación de la deuda por parte del representante legal de la entidad demandada, sin embargo, la abogada tenía la obligación de solicitar la terminación del proceso con ocasión al mencionado pago, motivo por el cual desconoció el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello puso incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, bajo la modalidad de demorar la prosecución de la gestión encomendada. (ii) De la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la magistrada que, con los testimonios recaudados se probó que a la disciplinable le fue cancelada la deuda asumida por la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, por la suma aproximada de $4.000.000, dinero que no devolvió a su cliente, conducta con la cual desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello presuntamente configuró la falta dispuesta en el numeral 4 del

artículo 35,a título de dolo, ibidem, al no entregar a quien correspondía el dinero recibido en favor de la gestión profesional.

23. Se allegó hoja de consulta del proceso No. 1100140003070201301073 00, adelantado ante el Juzgado 11

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, de fecha 16 de septiembre de 202031.

24. El 19 de octubre de 2020, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia informó que el proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073 00 se encontraba en el Juzgado

75 Civil Municipal de Bogotá32.

25. El 20 de octubre y el 3 de diciembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual la magistrada reiteró las pruebas decretadas.

26. El 28 de octubre de 2020, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, verificadas las bases de datos del año 2013 no se registró el proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073 0033.

27. El 28 de octubre de 202034, el Juzgado 75 Civil Municipal

(Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) informó que el proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073

00, se encontraba archivado en el paquete 7 de 2015. El 6 de noviembre de 2020, se informó que el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión fue transformado en el Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple35.

28. El 18 de enero de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, 31 Folio 316 a 321 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 21respuestaDESAJ.pdf 33 Folio 355 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folio 360 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 363 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia con la asistencia de la defensora de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 28.1. La defensora de oficio emitió alegatos de conclusión y manifestó que, en relación al proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00 que terminó por desistimiento tácito, el 22 de noviembre de 2013 se libró mandamiento de pago y la abogada cumplió con la obligación de adelantar la práctica de medidas cautelares, no obstante, la demora en la notificación a la parte demandada se debió a las medidas de descongestión que llevaron a que dicho expediente fuera trasladado de juzgado en varias oportunidades. En relación al proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073

00 sobre el cobro del cheque, señaló que se escucharon las declaraciones de los testigos, quienes indicaron haber entregado el dinero a su representada, sin embargo, no se contó con una prueba que permitiera dar certeza de la situación, puesto que el primer testigo afirmó que el documento que certificaba la entrega de la suma adeudada a la profesional era papelería muerta y no se encontraba en los archivos de la empresa, por lo tanto se configuró una duda razonable.

29. La magistrada informó que, el expediente pasaba al despacho para la emisión de la decisión correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 8 de febrero de 2021, sancionó a la abogada P á g i n a 14 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa ibidem36. Indicó la Sala que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora EDITH PALOMINO PLAZAS en contra de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, a quien en su

calidad de representante legal de la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA entregó para efectos de iniciar el correspondiente proceso ejecutivo las facturas No. 3066 y No. 3112, sin embargo, dejó vencer los términos para iniciar la acción. Así mismo, entregó el cheque No. M774559 girado por la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, con el fin de ser cobrado, lo que en efecto realizó sin que entregara el dinero recibido a su cliente. (i) De la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al proceso ejecutivo No. 1100140003059201301340 00, señaló la magistrada que se adelantó por la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA en contra de CONVICON SERVICE LTDA, dentro del cual la disciplinable en calidad de apoderada de la parte actora, radicó demanda el 26 de agosto de 2013 con el fin de solicitar el pago de las facturas No. 3066 y No.

3112. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, se libró mandamiento de pago y se reconoció personería jurídica a la 36 34fallodeprimerainstancia.pdf P á g i n a 15 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogada. Para el 21 de julio de 2014, se decretó el embargo del establecimiento de comercio CONVICON SERVICE LTDA, el 18 de febrero de 2015 la disciplinable radicó escrito en el que solicitó el secuestro de los bienes muebles y enseres del establecimiento,

mismo que fue decretado mediante auto del 17 de marzo de

2015. Posteriormente, el 19 de junio de 2015 el proceso se remitió al Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión, quien avocó conocimiento del asunto el 24 de junio de 2015 y ordenó requerir a la parte actora para notificar al demandado. El 17 de julio de 2015, la abogada solicitó autorizar la entrega de despacho comisorio para realizar la notificación, el cual fue aprobado por auto del 4 de septiembre de 2015.

El 24 de enero de 2017, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas requirió a la demandante para acreditar la notificación del extremo pasivo, sin embargo, mediante auto del 21 de marzo de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dado lo anterior, se observó que la investigada abandonó el proceso, toda vez que desde el 17 de julio de 2015 al 21 de marzo de 2017, no adelantó ninguna actuación. En relación al proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073 00, adelantado por la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA en contra de DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, concluyó la magistrada que la última actuación adelantada por la disciplinable en calidad de apoderada de la parte demandante consistió en un memorial de fecha 14 de agosto de 2014 por el cual solicitó la práctica de medidas cautelares, que fueron negadas mediante auto del 18 de agosto de 2014. El 3 de septiembre de 2014, se P á g i n a 16 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia requirió a la parte actora dar impulso al proceso, sin embargo, el último registro de la actuación se dio el 14 de octubre de 2014 cuando el proceso pasó al despacho. De acuerdo a lo anterior, se concluyó que el señor Marco Tulio Garzón Murcia en calidad de gerente de la época de la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA, otorgó poder a la profesional con el fin de iniciar un proceso en contra de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, que por reparto correspondió al radicado No. 2013-01073, gestión en la cual la abogada demoró proseguir con la gestión encomendada, pues luego de haber recibido el pago por parte de la sociedad demandada, no solicitó la terminación del proceso en virtud de la cancelación de la deuda. (ii) De la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. De las declaraciones recibidas en curso del proceso disciplinario, se demostró que la disciplinable en calidad de apoderada de la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA recibió por parte de la sociedad DOTACIONES EL PORVENIR S.A.S, la suma aproximada de $4.000.000 con ocasión al cobro del cheque objeto del proceso ejecutivo No. 1100140003070201301073 00, dinero que no entregó a su cliente. Dado lo anterior, no existió duda alguna respecto a la conducta de la disciplinable consistente en recibir el dinero por parte del señor Neftalí Pereira, con que hubiera hecho entrega de la

obligación a la quejosa en calidad de representante legal de la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA. Motivo por el cual, P á g i n a 17 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, con lo cual reafirmó la formulación de cargos, en tanto la abogada no entregó a quien correspondía el dinero recibido en favor de la gestión profesional. Así las cosas, se estableció que la profesional del derecho desconoció los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto no entregó a su cliente el dinero obtenido en virtud de la gestión encomendada, así mismo incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, en tanto abandonó y demoró la labor profesional. En relación con la imposición de la sanción, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la incursión de dos (2) faltas disciplinarias bajo la modalidad de culpa y dolo, así como que con la conducta de la abogada se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa y el hecho de haber registrado antecedentes disciplinarios. Motivo por el cual, fue sancionada

con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 23 de marzo de 2021, la disciplinable presentó recurso de apelación37, con base en los siguientes argumentos: 37 38escritorecursodeapelción.pdf P á g i n a 18 | 40

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Radicado No. 110011102000201800998 01 Abogados en Apelación de Sentencia

1. La disciplinable no tuvo la oportunidad de ser escuchada dentro de la investigación adelantada en su contra, puesto que con ocasión a la pandemia y de haber presentado problemas de salud, debió trasladarse a una finca ubicada en el campo, donde no había señal alguna de internet, motivo por el cual no le fue posible acudir al proceso o nombrar un abogado en su representación. Si bien, le fue designada una defensora de oficio, se notaba su falta de experiencia en desarrollar la defensa técnica, hecho con el cual se configuró una vulneración al debido proceso.

Señaló la investigada que, al momento en que la defensora de oficio le comunicó la apertura del pliego de cargos adelantado en su contra, le solicitó a su apoderada exponer los verdaderos hechos que ocurrieron con la empresa SEGURIMPER DE COLOMBIA, así como informar el hecho de su imposibilidad para conectarse a la audiencia. No obstante, en curso de audiencia la magistr

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