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CNDJ - F11001110200020180100001ADJUNTA20210603093409-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180100001ADJUNTA20210603093409-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801000 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo SANCIONÓ CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de febrero de 2018 el señor CAMILO PARRA RAMÍREZ, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho 1 Decisión proferida por los doctores HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente)

y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL FERNANDO RUÍZ ACOSTA, en la que señaló lo siguiente: Manifestó que el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA le dijo que podía hacer valer el tiempo que él había laborado en el Ministerio

de Desarrollo, para que fuera incluido en su pensión. Le manifestó que cobraría como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), pagaderos un millón quinientos ($1.500.000) como anticipo y el restante con los resultados. Por lo que el 3 de marzo de 2015, consignó el anticipo en la cuenta Bancolombia No. 20075703091, a nombre del abogado. Luego de esperar unos meses, el abogado no volvió a responder ningún mensaje, ni correo, ni visitas a su oficina, por lo que perdió todo tipo de contacto con él hasta la fecha de presentación de la queja. En consecuencia, se siente estafado. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos:  Consignación en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del abogado.  Copia del certificado laboral del Ministerio de Desarrollo.  Copia de nueve (9) correos electrónicos intercambiados con el abogado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL  Fotografía y otros datos del abogado (LinkedIn y Twitter)2.

2. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.422.850, era portador de la tarjeta profesional No. 167.877, vigente para la época de los hechos3.

3. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en auto del 2 de marzo de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, ordenando la práctica de algunas pruebas y, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4.

4. Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de junio de 20185.

5. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ 2 Folios 1 a 9 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 10 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 23 cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL VARÓN el 2 de agosto de 2018, con la presencia del abogado disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1.- La ratificación y ampliación de la queja por el señor CAMILO PARRA RAMÍREZ, quien absolvió las preguntas del magistrado, y realizó las siguientes afirmaciones:  Narró que por intermedio de su hermana contactó al disciplinado en febrero de 2015, quien se comprometió a que sacaba el tiempo para poderlo jubilar a los 62 años. A su vez adujo que no suscribió contrato de prestación de servicios, pero

sí le firmó algunos poderes.  Manifestó que unos meses después de efectuada la consignación en la cuenta del profesional del derecho, no volvió a verlo o hablarle, pese a las diferentes llamadas realizadas por su madre, hermana y por él; también declaró que le dejó mensajes en el casillero de la oficina, pero el abogado no se comunicó con él. En vista de la imposibilidad de comunicación, decidió contactar a otro profesional del derecho, el abogado Fernando Salazar. 5.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien absolvió las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL preguntas del magistrado y señaló en síntesis lo siguiente:  Indicó que el quejoso le suscribió poderes para solicitar certificaciones laborales y correcciones de historia laboral, pero nunca para iniciar el trámite pensional.  Señaló que en septiembre de 2015 tuvo unos quebrantos de salud y situaciones familiares, pero que antes se había comunicado con el señor CAMILO PARRA y estaba pendiente que le otorgara poder para continuar con el proceso.  Manifestó que dio cumplimiento al contrato verbal, y adelantó las gestiones correspondientes hasta donde le fueron otorgados los poderes.  Aportó las certificaciones laborales de su cliente, para que fueran tenidas como pruebas. 5.3. Se decretaron pruebas. 5.4. Se fijó fecha para continuar la audiencia6. 6.- En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO

6 Folios 24 a 26 cuaderno original de 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SUÁREZ VARÓN el 11 de enero de 2019, con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, se realizó la calificación jurídica, conforme el material probatorio recaudado. Para el efecto señaló el instructor que el disciplinado se había comprometido a adelantar el proceso para gestionar la pensión del quejoso, indicó que en el correo electrónico del 7 de septiembre de 2015, el abogado le informó al señor PARRA de algunas certificaciones que debían reiterarse y que ya había estudiado las pruebas y las tenía listas para iniciar el proceso, aunado a que de la declaración que rindió fue evidente que no promovió la demanda. Por lo anterior, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS en contra del profesional del derecho FERNANDO RUÍZ ACOSTA, por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por posiblemente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa por dejar de hacer la gestión encomendada, y se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento7. 7.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, el 28 de marzo de 2019, con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, se 7 Folios 88 a 90 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL realizaron las siguientes diligencias: Alegatos de conclusión: El disciplinado pidió que se le absolviera de cualquier sanción disciplinaria, manifestando que cumplió con lo inicialmente pactado en el contrato con el quejoso, es decir, llevar a cabo la recolección de pruebas y certificaciones en las entidades donde laboró. Adujo, que la supuesta falta de gestión se debió a la imposibilidad de comunicación con el quejoso por su escasa permanencia en el país para atender las peticiones en las que lo requirió para que le otorgara poder y dar así inicio al proceso. Adicionalmente, refirió que las afecciones de salud que tuvo le impidieron continuar con las gestiones pertinentes en el proceso. Solicitó que se tuvieran en cuenta las gestiones que adelantó, que cumplió con las obligaciones iniciales para poder iniciar el proceso, que era la recolección de las pruebas, entre las cuales se consiguieron todas las certificaciones laborales, e hizo todas las peticiones a estas instituciones, sin embargo, ya para poder iniciar el proceso era necesario que el quejoso se encontrara en el país, cosa que no sucedió. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Se realizó el control de legalidad dentro del proceso y se dejó constancia del respeto a las garantías procesales8. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2019, sancionó al abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, con suspensión

de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de la queja y del material probatorio que se recaudó en el proceso, analizó los documentos aportados por los intervinientes, y resaltó los correos electrónicos enviados el 7 y 9 de septiembre de 2015, a través de los cuales, el abogado le indicó al señor PARRA que “he revisado la totalidad de las pruebas que me ha hecho llegar y ya las tenemos organizadas para adelantar el proceso” a lo cual el quejoso respondió “Fernando estoy fuera de Colombia regreso 24de (sic) septiembre”, respectivamente, e indicó que después de la 8 Folios 92 a 94 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL comunicación enviada por el quejoso el 9 de septiembre de 2015 al correo electrónico del abogado RUÍZ ACOSTA, no mediaba en el expediente otra comunicación realizada por parte del disciplinado. Para la primera instancia, quedó claro que el encargo del señor CAMILO PARRA RAMÍREZ al abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, fue para hacer valer su tiempo de vinculación laboral en el Ministerio de Desarrollo a efecto de tramitar en su nombre la pensión de jubilación, de lo cual dio cuenta la declaración del propio quejoso, merecedora de total credibilidad, cuando afirmó que contactó al profesional del derecho para que llevara a cabo la labor aludida. Igualmente, los correos y demás comunicaciones

realizadas entre el abogado y el cliente, dando cuenta de los avances de la gestión, e incluso la propia versión del disciplinado. Indicó que, si bien el disciplinado llevó a cabo las gestiones encaminadas a tramitar las certificaciones y documentales pertinentes para acreditar la vinculación laboral del quejoso ante el Ministerio de Desarrollo a través del PNUD, lo cierto es que no adelantó gestión alguna para tramitar judicialmente la pensión; y tampoco para que el quejoso suscribiera el poder para poder radicar la demanda, limitándose a gestionar la expedición de los documentos mencionados. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De otra parte, resaltó el interés mostrado por el quejoso para que el abogado RUÍZ ACOSTA llevara a cabo las diligencias encomendadas, por las que fijó como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), y le planteó el reconocimiento de una bonificación adicional del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado, si la demanda salía a su favor, antes que finalizara el año 2016. Propuesta que desatendió el abogado, puesto que no dio respuesta, ni mucho menos aprovechó la oportunidad para allegar el poder que requería para presentar la demanda en la Jurisdicción Ordinaria. Para la Sala de instancia fue evidente que el señor CAMILO PARRA RAMÍREZ le encomendó al abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA adelantar el proceso judicial pertinente para conocimiento de periodos de vinculación laboral en el Ministerio de Desarrollo a

través del PNUD, a efecto de tramitar la pensión de jubilación, pero el profesional no adelantó gestión alguna en el sentido de incoar la demanda pensional respectiva. En consecuencia, indicó la Sala que desde el plano objetivo, el abogado cometió falta a la debida diligencia profesional por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de enero de 2019, como quiera que no obstante el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL señor PARRA RAMÍREZ le encomendó adelantar un asunto, no lo hizo. Tal conducta atentó contra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al enjuiciado se le exigía ocuparse del encargo encomendado, pero no actuó de conformidad, siendo tal conducta la fiel representación de la indiligencia profesional. Por otro lado, señaló que los argumentos expuestos por el disciplinado no lograron enervar la atribución de responsabilidad disciplinaria; en primer lugar, porque era claro que había prueba del encargo profesional, el cual no solamente se acreditó con la declaración del señor PARRA RAMÍREZ, sino con el correo electrónico enviado por el abogado RUÍZ ACOSTA al quejoso el 7 de septiembre de 2015, en el que mencionó tener lista la documentación para adelantar el proceso y la carta del quejoso en la cual conmina al togado a adelantar la gestión, indicando que si la demanda salía antes de que acabara el año 2016, le reconocería

una bonificación del cincuenta por ciento (50%) adicional de lo acordado y aún más, con las propias afirmaciones del abogado cuando en los alegatos de conclusión manifestó lo siguiente: “(…) Se tenga en cuenta además que las gestiones se adelantaron, se cumplió con las obligaciones iniciales para poder iniciar el proceso, que era la recolección de las pruebas, entre las cuales se consiguieron todas las certificaciones de las entidades en las que el hoy quejoso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL manifestó había estado vinculado laboralmente, se hicieron todas las peticiones a estas instituciones, en los casos en el que hubo dificultades o no estuvimos conformes con las respuestas, se dio el trámite respectivo, sin embargo ya para poder iniciar el proceso era necesario que el hoy quejoso se encontrara en el país, cosa que no sucedió desde el momento en que se empezaron a enviar las comunicaciones donde ya se le requería para poder que se me otorgara el poder y pudiera seguir haciendo la gestión del proceso y adicional a eso las dificultades de salud que tuve en esa oportunidad" Finalmente, concluyó la Sala Seccional que el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplir su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28; y profirió sentencia sancionatoria como quiera que existió prueba que conducía a la certeza sobre la existencia de la falta que le fue endilgada9.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y disciplinado; siendo notificados por edicto del 15 de julio de 201910, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 9 Folios 95 a 101 cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 108 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 9 de agosto de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de agosto de 2019 se asignó este asunto, por parte de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS12. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 8 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 11 Folio 1 cuaderno original de 2ª instancia 12 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la calidad del disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.422.850, era portador de la tarjeta profesional No. 167.877, vigente para la época de los hechos. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de enero de 2019, se formularon cargos en contra del abogado

FERNANDO RUÍZ ACOSTA por la posible violación del deber Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque al parecer dejó de hacer las gestiones necesarias para tramitar la demanda de pensión para la cual fue contratado por el quejoso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque el profesional no realizó gestión alguna para tramitar judicialmente la pensión del quejoso. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación17, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa18. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de

salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado19, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 17 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes

vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). 20 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al no adelantar gestión alguna para tramitar judicialmente la pensión de su poderdante, postergó y afectó los derechos de su representado CAMILO PARRA RAMÍREZ, por lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues ni siquiera dio inicio al trámite judicial para el cual fue contratado, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Constata esta Comisión, que si bien el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, hizo los trámites necesarios para obtener las certificaciones laborales, no cumplió con la gestión encomendada, que según el acervo probatorio recaudado en el proceso que nos ocupa, era la de iniciar la respectiva demanda para lograr el reconocimiento de la pensión judicial a su representado. De otra Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL parte, se denota el interés del señor CAMILO PARRA RAMÍREZ, quien mediante diferentes correos electrónicos instó al disciplinado para que diera inicio a la demanda correspondiente, en este punto, resalta esta Corporación, la carta allegada al plenario por el mismo disciplinado, en la que el señor PARRA RAMÍREZ le indicó que le daría incluso una bonificación adicional del 50% a lo pactado inicialmente si la demanda salía para el año 201621, a lo cual el disciplinado no dio respuesta alguna. Razón de más para evidenciar el descuido y la falta de gestión en el encargo encomendado. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho FERNANDO RUÍZ ACOSTA, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, 21 Folio 48 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22. En el presente caso, se advierte que el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional de derecho no atendió el encargo profesional que le fue encomendado por el señor CAMILO PARRA RAMÍREZ para tramitar judicialmente su pensión. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

Encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que si bien recaudo material probatorio para dar inicio a la demanda judicial que reconociera la pensión del 22 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL señor PARRA RAMÍREZ, lo cierto es que nunca dio inicio a la gestión que se le encomendó, además de dejar de atender a su

representado, pues si no pretendía dar cumplimiento al encargo que había aceptado, debió informárselo a su poderdante. De manera que, no hubo justificación o eximente de responsabilidad a favor del abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA. 4.3.- Culpabilidad. En el caso que nos ocupa, el abogado FERNANDO RUÍZ ACOSTA, como profesional del derecho, no adelantó gestión alguna para tramitar judicialmente la pensión del señor CAMILO PARRA RAMÍREZ, por lo que no actuó con la debida diligencia que se esperaba de él como profesional del derecho. En consecuencia, se le endilgó la falta en modalidad omisiva y culposa, pues como profesional del derecho debió surtir todas las actuaciones en favor de su poderdante, atendiendo el deber de diligencia, que le imponía la obligación de gestionar la demanda judicial para obtener la pensión para su poderdante. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinado es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de

1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad es evidente que la conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la func

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