CNDJ - F11001110200020180100501ADJUNTA20221215155919-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180100501ADJUNTA20221215155919-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6494
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 01005 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación adoptada el 17 de septiembre de 2018 en favor del abogado Diego Mauricio Olivera Rodríguez, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Jairo Javier Rangel Rodríguez contra el abogado Diego Mauricio Olivera Rodríguez, dado que sin ser parte del proceso con radicado número 2016-0702 que se tramitaba ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito, y estando en la audiencia reglada por el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201801005 01 A - 6494
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO celebrada el 09 de febrero de 2018, sin ser apoderado de ningun a de las partes hizo manifestaciones y aseveraciones en el desarrollo de la audiencia al quejoso mediante mensajes de WhatsApp con la intención de distraer, confundir y sabotear su desempeño. Con el escrito de queja, se aportaron los siguientes medios de prueba de índole documental: - Chats de WhatsApp dónde el quejoso sostenía una conversación con el abogado investigado. - Video del audio de la audiencia del 9 de febrero de 2018 , en dónde se observa el desarrollo de la audiencia referenciada p or el quejoso. Así mismo, solicitó el quejoso en el escrito de queja se practicaran los testimonios de los señores María del Pilar Álvarez y Andrés Herib erto Torres, con el siguiente fundamento: - Práctica testimonial de la señora María del Pilar Álvarez, co n la finalidad de probar que el señor Diego Mauricio Olivera Rodrí guez se hizo presente en la audiencia del día 09 de febrero de 20 18 e hizo manifestaciones y aseveraciones respecto al proceso en el cual no es apoderado judicial. - Práctica testimonial del señor Andrés Heriberto Torres Aragón , con el fin de probar la inexistencia de mandato al abogado Diego Mauricio Olivera Rodríguez, así como las actuaciones temerarias
de las que ha sido víctima por parte de este. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dado que el quejoso instauró otra queja disciplinaria por los mis mos hechos, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2018 acumuló las actuaciones disciplinarias, esto es, el proceso con radicado número 2018-01735-00, con el pro ceso con radicado número 2018-01005-00. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Diego Mauricio Olivera Rodríg uez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1010182137 es port ador de la tarjeta profesional de abogado No. 222155 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 23 de julio de 2018, e n los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertu ra de proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 terminó anticipadamente la investigación adelantada con tra el abogado Diego Mauricio Olivera Rodríguez. Para arribar a dicha decisión, argumentó el a quo que de los hechos
narrados y las pruebas allegadas se observaba que las actuaciones presuntamente desplegadas por el abogado investigado y d e las cuales el quejoso se duele, fueron realizadas al margen de la profesión de abogados que éste ostenta. 3 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió, además que acorde a lo establecido en el estatuto deontológico del abogado, sólo es reprimible la conducta, cuando ésta se realice en el ejercicio de la profesión y en el caso, conforme a lo relatado por el quejoso, el abogado Diego Mauricio Olivera Rodr íguez no era apoderado de Gilpa Impresores S.A; adicionalmente, man ifestó que acorde a dicho relato del quejoso, cuando el investigado ingresó a la sala de audiencias se ubicó al lado de la señora María del Pilar Álvarez quien era testigo dentro de la audiencia que se estaba desarrollando en el trámite del proceso laboral, lo que relevaba a la jurisdicción disciplinaria de conocer la conducta reprochada, pu es el proceder anti ético de los abogados sólo era cuestionable disciplinariamente en la medida que se realizara en el ejercicio de la profesión de abogados. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente, el día 21 de noviembre de 20184, el auto interlocutorio que decide la terminación de la actuación disciplinaria en
favor del abogado investigado Diego Mauricio Olivera Rodr íguez, proferido el 17 de septiembre de 2018, el quejoso procedió a ins taurar recurso de apelación en contra, el día 26 de noviembre de 2018. Sustentó el recurrente el recurso de alzada manifestando que si bien era claro que el usar el teléfono celular para enviar mensajes de texto o WhatsApp para distraer, confundir y sabotear el desempeño de un colega, no se encontraba descrita literalmente, también era cierto que para que se le apliquen las sanciones disciplinarias a que haya lugar bastaba solamente con que se refirieran a los asuntos propios de la 4 reverso del folio 29 del expediente original. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesión, sin que mediara necesariamente un poder, pues n o se entendería entonces, el sentido de lo que establecía el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, manifestó que la conducta ejecutada por el sujeto disciplinable si se encontraba descrita en la Ley 1123 de 2007 dado que acorde al artículo 30 numerales 1 y 2 describían el actuar del disciplinable; así mismo, lo hacía el artículo 32 numeral 7 y 9 del mismo estatuto, y el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente refirió que el a quo, no realizó una valoración del m aterial
probatorio arrimada al proceso con el escrito inicial de la queja, específicamente en lo que se refiere a los mensajes de WhatsApp, pues, solo se limitaron a efectuar un juicio de valor sobre si el sujeto disciplinable tenía o no poder para actuar, a tal punto que no había pronunciamiento alguno sobre dicho material probatorio, el cu al se encontraba reseñado en los hechos. Por otro lado, el día 05 de diciembre de 2018, se notificó personalmente al Ministerio Público, el cual presentó el día 1 2 de diciembre de 2018 las consideraciones. En dicho escrito presentado por el Ministerio Público manifestó que una de las causales que impide que se inicie o se continúe con el trámite de la acción disciplinaria es que el investigado no ac tuara como abogado, tal como ocurría en este caso, pues el abo gado investigado no actuó en desarrollo de su profesión, por lo que no podía investigársele disciplinariamente. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, refirió que si el abogado investigado actu ó en desarrollo de una audiencia es el juez encargado de dirigir la misma quien debía ejercer las acciones disciplinarias del caso e incluso tenía la potestad de sacarlo[sic] del recinto ante el uso de celulares, pero que, al margen de dicha situación no se podía aludir q ue el disciplinable actuó en el desarrollo del ejercicio profesional porq ue no
era una de las parte en la audiencia, motivo por el cual no era posible adelantar una investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el a rtículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión adoptada mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicat ura de Bogotá, resolvió terminar la investigación disciplinaria en fav or del abogado Diego Mauricio Olivera Rodríguez. 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, de conformidad al principio de limitación de la apelación procederá a esta Corporación a desatar el recurso de apelación de
cara a los argumentos de reproche expuestos por el recurrente, de la siguiente manera:
1. Sustentó el recurrente que la conducta ejecutada por el disciplinable fue desplegada como abogado.
Argumentó el recurrente que el actuar del abogado investigado se encontraba configurado en la Ley 1123 de 2007, en los artícu los 28 numeral 7, 34 literal b, 30 numeral 1 y 2, 32 numeral 7 y 9 , y 36 numeral 1. Al respecto debe aclarar esta Corporación que antes de proceder a realizar el análisis de adecuación de la falta discip linaria, concatenada al principio de antijuridicidad el cual se concreta en el incumplimiento de uno de los deberes descritos en el Estatuto Deontológico del Abogado, se hace necesario cumplir con los parámetros del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la cual, consagra: “Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenac ión y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encue ntren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho eje rcicio, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abo gados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. De conformidad con lo anterior, para ser destinatario del e statuto deontológico del abogado, no basta con que se adecue la conducta a las normas descritas en el precitado estatuto, sino que, además, se debe estar en ejercicio de la profesión de abogado. En ese orden de ideas, acorde a la literalidad de la norma, s e está en ejercicio de la profesión cuando se cumpla la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, situación que no ocurre en el sub examine, tal como se desprende del recuento fáctico de los hechos y de los elementos de prueba aporta dos al proceso con el escrito de queja, el investigado no se encontr aba ni asesorando, ni patrocinando, ni asistiendo a una persona natural o jurídica, por lo que no se considera es un destinatario del Estatuto Deontológico del Abogado. Así las cosas, es claro que no le asiste la razón al recurrente , pues si bien podría realizarse un test de adecuación para verificar si se configura o no la conducta del investigado a una falta disciplinaria, se hace necesario cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, acorde al contexto de los hechos, el Juez Laboral era el director de la audiencia, por lo que al observar alguna
irregularidad en su desarrollo hubiese podido tomar las medidas pertinentes, sin embargo, se observa que tal situación ocu rrió a 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO través de mensajes de WhatsApp, por lo que darse cuenta de dicha situación le era complejo, significándose con ello que debió el quejoso advertirle los hechos para que éste acorde con sus facultades tomara las medidas pertinentes, sin embargo, el precitado quejoso no lo hizo. Aunado a lo anterior, de conformidad al material probatorio allegado al plenario se observa que no existió participación del investigado en la audiencia, pues se trató solamente de mensajes directos allegados al quejoso que en nada interrumpían la pre citada diligencia, por el contrario, el quejoso contaba con la opc ión de ignorar dichos mensajes o incluso bloquearlos, por lo que no se puede aducir que el disciplinable se encontraba interrumpiendo el transcurso normal de la referenciada audiencia.
2. Frente a la valoración probatoria. Re firió el recurrente que el a quo, no realizó una valoración del material probatorio arrimado con el escrito inicial de la queja.
Al respecto cabe resaltar que, tal como ya se explicó, la co nducta reprochada no puede ser disciplinable, pues en este caso en con creto, el investigado no era destinatario de la norma, pues no se encontraba en ejercicio de su profesión y para arribar a dicha conclusión, el a quo,
motivó su decisión precisamente en la prueba documental allegada por el quejoso, pues de la conversación sostenida en el medio Wha tsApp se observa que solo se trató de una conversación de manera directa sostenida entre el quejoso y el disciplinable, y en el video de audiencia se evidencia que en ningún momento el disciplinable interrumpió la diligencia o que obro en calidad de apoderado de alguna de las partes de la precitada diligencia. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así es que, no le asiste la razón al recurrente, dado que la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, obedeció al examen critico que realizó de los elementos probatorios aportados por el quejoso, y con la prueba testimonial sólo pretendía el quejoso demostrar que el investigado sí asistió a la audiencia y que no era apoderado de n inguna de las partes dentro del proceso. En ese orden de ideas, es claro que con probar la asistencia del disciplinable a la diligencia no constituye una falta disciplina ria de conformidad a la Ley 1123 de 2007, pues éstas son por natu raleza públicas, y con el hecho de probar que el investigado no era apoderado de una de las partes en el proceso sirvió para determinar que en definitiva, el disciplinable no era destinatario de la Ley 1123 de 2007 de conformidad a los hechos esbozados en la queja.
Por lo anterior, al apreciar las pruebas de forma conjunta se com parte el criterio del a quo al advertir que el investigado no es destinatario de la norma, acorde a los hechos reprochados, y, por ende, se confirmará en su integridad el proveído censurado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expu estas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de septiemb re de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Diego 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mauricio Olivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervini entes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la provid encia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secr etaría
Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de
origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13