CNDJ - F11001110200020180100801ADJUNTA20211118105236-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180100801ADJUNTA20211118105236-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2441
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201801008 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la providencia del 30 de abril de 2018 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada el 13 de febrero de 2018 por la ciudadana Luz Marina Garay de Cortés contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-582, en el cual ella actuó 1 Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Varón. - Ministerio Público dra. Diana Patricia Vélez Rodríguez. 1 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO como demandada, continuó con el trámite del mismo pese a las solicitudes de suspensión que radicó y en tal sentido celebró la diligencia de remate y adjudicó el bien materia de litigio sin tener en cuenta que no se había aportado su avalúo y las diferentes cesiones del crédito y el recurso que contra el auto que aprobó el remate elevó su apoderada. Asimismo, indicó que al 10 de abril de 2017 no se había librado el oficio dirigido a la DIAN no obstante, que en la diligencia que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2017 se ordenó notificar a ficha entidad, pero el juez continúo profiriendo autos, pese a que interpuso una acción de tutela y no se había resuelto su impugnación. Por auto de 2 de marzo de 20182 la primera instancia ordenó la apertura formal de la investigación contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Fotocopia de los autos dictados por el disciplinable dentro del proceso aludido en la queja del 23 de marzo y 1 de septiembre de 2017. Historial del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-582. Historial de la acción de tutela No. 2017-3395 promovida por la quejosa contra el juzgado que regenta el indagado.
2 Folio 18 del c. 2 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al no encontrar mérito para continuar con el mismo. Señaló el a quo respecto a las suspensiones deprecadas en el ejecutivo No. 2003-0582, que las mismas cumplieron su objetivo, aunado a que tuvieron lugar el 18 de octubre de 2011 por dos meses y el 23 de febrero de 2016 por seis. Agregó que contrario a lo señalado por la quejosa en el proceso ejecutivo se adelantó la audiencia de remate y adjudicación del bien, con fundamento en el avalúo aportado, documento del que se le corrió traslado en auto del 18 de abril de 2016 y que no fue objeto de ningún pronunciamiento por la demandada. Frente a la omisión de la comunicación a la DIAN, adujo la primera instancia que tal inconsistencia se debió por actuaciones secretariales y por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad al Juez, debido a los principios de especialidad y confianza legitima sobre los que se fundan las funciones y las atribuciones de cada uno de los miembros de la
secretaria. Para concluir la Seccional sostuvo que lo relacionado al desarrollo del pleito frente a las diferentes cesiones se habían hecho del crédito, el recurso que interpuso su apoderada contra el auto que aprobó la 3 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO diligencia del remate y la acción de tutela No. 2017-3395 que interpuso contra el juzgado, cada una de las actuaciones del funcionario en este escenario se debe a la independencia legal y constitucional que ampara su función de administrar justicia. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la quejosa promovió recurso de apelación contra la decisión adoptada en precedencia, centrando su disenso en los siguientes términos: Sostuvo que en su condición de demandada en el proceso aludido en la queja no fue notificada del 2016 al 2017 de ninguna actuación, lapso que aprovechó la contraparte para presentar exageradas liquidaciones del crédito y beneficiarse así de su ausencia. Adujo que el juez indagado no advirtió a plenitud las sustituciones del extremo activo del proceso, pese a que le indicó en varias oportunidades las irregularidades por ella percibidas. Aseguró que toda esta situación puede catalogarse en lo que públicamente se conoce como el cartel de los remates, para lo cual a su juicio se debieron decretar más pruebas con el propósito de esclarecer todos los hechos jurídicamente relevantes.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. 4 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Del asunto en concreto.
Procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa Luz Marina Garay contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia el 30 de abril de 2018 en favor del doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al respecto es preciso indicar que los planteamientos aludidos en el recurso de alzada bajo estudio no prosperaran y por ello se confirmará integralmente la decisión censurada, pues las situaciones aludidas por la quejosa no fundamentan hechos jurídicamente relevantes que ameriten reproche ético. Sea lo primero indicar que la insatisfacción de la quejosa aflora con las resultas del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2003582 que promovió AV. VILLAS en su contra, y del cual se remató el bien objeto de medidas cautelares. En virtud de lo anterior, se desprende del material probatorio que el indagado fijó como fecha para celebrar la audiencia de remate el 23
de marzo de 2017 en la cual se le adjudicó el inmueble a Cristian Fabian Páez y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, ordenó que se oficiara a la DIAN; en proveído del 1 de septiembre de 2017 aprobó la diligencia de remate, negó la solicitud de terminación del proceso por restructuración y despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por la demandada. 5 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a ello, se aprecia que la quejosa promovió acción de tutela contra el despacho que regenta el indagado la cual fue negada en primera y segunda instancia. Ahora bien, respecto de las diferencias que aún persisten por parte de la proponente de la queja, se tiene según su criterio que no fue vinculada al proceso del 2016 al 2017 sin ser notificada de las actuaciones que tuvieron lugar en ese lapso, lo cual, de acuerdo a la consulta de procesos de la rama judicial que obra a folio 19 del cuaderno principal, dicha afirmación obedece a una falacia y contradicción de su parte, primero porque para esa época se contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, lo que quiere decir, que las decisiones proferidas con posteridad se notificarían mediante estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso. Por todo lo anterior, destaca esta Comisión que la quejosa a través de su apoderada promovió diferentes solicitudes al despacho en aquel
lapso y como ella misma lo reconoce en su informe disciplinario advirtió al despacho de las diferentes cesiones del crédito que efectuó el demandante en el año 2016, situación que indudablemente contrapone sus argumentos y la resta credibilidad y sustento fáctico. Por otra parte, en relación con las demás situaciones que pone de presente la recurrente frente a la cesión del derecho litigioso por parte del extremo activo, es de aclarar que las mismas al ser ventiladas y resueltas en el escenario natural no configuran un hecho jurídicamente relevante para esta Jurisdicción, pues contrario a lo estimado por la quejosa y pese a no ser de su total aceptación no puede esta Corporación suponer que las decisiones del Juez 6 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO indagado se tornan anómalas, máxime que la quejosa elevó su inconformidad en la instancia ordinaria y constitucional, en las cuales se mantuvieron las mismas, todo ello para concluir que se torna atípico el presunto actuar irregular del indagado al no revestir de ilicitud sustancial su comportamiento con el cual se pueda reputar el desconocimiento de sus deberes y obligaciones como autoridad judicial. Para finalizar, lo que atañe al presunto cartel de los remates aludido por la recurrente al no contener dicha imputación argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas sustentadas con
relevancia material, se concluye así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió la quejosa sobre el togado sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Judicatura, dado que las supuestas irregularidades no se soportan en hechos de mayor relevancia jurídica. Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por los funcionarios de conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7 F 2441
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 30 de abril de 2018 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 8 F 2441
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 9 F 2441
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10