CNDJ - F11001110200020180113201ADJUNTA20220630112925-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180113201ADJUNTA20220630112925-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4534
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000-201801132 01
Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable a la doctora SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándola con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y doctora Martha Inés Montaña Suárez, decisión vista en folios 50 a 65 del cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 18-064 radicado el 13 de febrero de 20182,
la Oficial Mayor del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, remitió copia del Acta de la “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”, de fecha 2 de febrero de 2018, a fin de que se diera curso a la compulsa de copias ordenada por el Juez de Conocimiento, dentro del proceso 080016001055 200802511 N.I 120.472, en contra de la profesional del derecho SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, “ante las reiteradas e injustificadas inasistencias a las diferentes audiencias”. Del acta de la audiencia de juicio oral se estableció que la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, ejercía como abogada defensora de confianza de los señores Oswaldo Enrique Calvano Chavarro y Juan Carlos Romero Gómez, dentro del proceso penal No. 080016001055200802511, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y faltó a las audiencias de Juicio Oral programadas para los días 19 de julio, 26 de septiembre, 6 de diciembre de 2017 y 2 de febrero de 2018. Como soporte probatorio, se allegó copia de los siguientes documentos: • Acta de audiencia de Juicio Oral de fecha 2 de febrero de 20183. • Audio de la audiencia de Juicio Oral de fecha 2 de febrero de 20184. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 - CD del cuaderno original de 1ª Instancia.
P á g i n a 2 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, con fecha 26 de febrero de 2018, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente5. 2.- Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada6, por lo que se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, con fecha 13 de julio de 2018, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente para el momento de expedición del mencionado documento7. 3.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.474.025 y tarjeta profesional No. 150.125, con fecha 13 de julio de 2018, donde se evidenció que no registraba sanción disciplinaria alguna8. 4.- El magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA
GUEPENDO y fijó fecha para realizar la audiencia el 17 de septiembre de 20189. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 15 de agosto de 2018, 5 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia indicando que por estos mismos hechos no se adelantaba otro proceso contra el abogado10. 6.- El 17 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario a la abogada11. 7.- El día 17 de septiembre de 201812, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la presencia de la abogada disciplinada, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1. El magistrado sustanciador incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas a las partes asistentes a la audiencia. 7.2.- Versión Libre de la Disciplinada: La doctora SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, manifestó que asumió la
defensa dentro del asunto, inicialmente de Oswaldo Enrique Calvano y luego de Juan Carlos Romero, radicado en el año 2008 y el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas por parte de la Fiscalía. Expuso que frente al cronograma que presentó la señora Jueza de sus presuntas inasistencias injustificadas, observó que en casi todas trató de justificar su no comparecencia, dejando las constancias debidas en el Juzgado, así: • Frente a la audiencia del 6 de diciembre de 2017, indicó que no 10 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 18CD y 19 a 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia pudo asistir por cuanto fungió como defensora pública y se encontraba en unas audiencias concentradas, de lo cual informó al despacho y allegó los soportes de las audiencias en las que se encontraba. • Respecto a la audiencia del 2 de febrero de 2018, la cual fue convocada el 6 de diciembre de 2017, se presentó un inconveniente personal, pues le dio una virosis a finales de enero de 2018, que la tuvo en incapacidad médica hasta el 1 de febrero de los mismos, por lo que le requirió a su dependiente el Dr. Yeison Murcia que verificara en el Juzgado de Conocimiento la fecha de la audiencia siéndole manifestado
de manera verbal, que la misma se realizaría el día 8 de febrero de los corrientes, posteriormente más o menos como el 5 de febrero, la disciplinada se encontró con el secretario del Juzgado quien le manifestó que la audiencia se había realizado el 2 de febrero, por lo tanto procedió a allegar los soportes respectivos para justificar su inasistencia. • Con relación a las diligencias del 19 de julio y 26 de septiembre de 2017, indicó que tendría que verificar su carpeta para comprobar si justificó su inasistencia. 7.3.- Calificación de la conducta. Procedió el magistrado sustanciador, a formular pliego de cargos a la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y posible autora de falta a la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer, pues se abstuvo de asistir a las audiencias de juicio oral, de fechas 19 de julio, 26 de septiembre, P á g i n a 5 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6 de diciembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, programadas en el proceso NI 120.472, sin justificar sus ausencias. Manifestó el magistrado sustanciador que se evidenció que la abogada tenía conocimiento de la gestión desde el mismo
momento en que aceptó la representación de los dos sindicados como defensora de confianza el 4 y 5 de octubre de 2016, siendo su deber estar al tanto de las diligencias y aun así, a pesar de haber sido citada en 4 ocasiones para la audiencia de juicio oral durante un espacio de 8 meses no acudió, omitiendo así su responsabilidad y descuidando el proceso en contra de los intereses de sus representados, y vulnerando el principio de celeridad que rige la administración de justicia. 7.4. Una vez terminada la calificación de la conducta y la formulación de cargos, el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, corrió traslado a la disciplinada para la solicitud probatoria, ordenó la prueba solicitada y una prueba de oficio, y fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 11 de octubre de 2018. 8.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, de fecha 20 de septiembre de 2018, donde se evidenció que no presentaba sanción disciplinaria13. 9.- Se anexó oficio de fecha 3 de octubre de 2018, remitido por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el cuál se remitió copia íntegra del expediente penal contra Oswaldo Enrique Calvano Chavarro y Juan Carlos Romero 13 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01
Abogados en Apelación de Sentencia Gómez, radicado 080016001055 200802511 N.I 120.472, en 1 DVD14. 10.- El 11 de octubre de 201815, se instaló audiencia de juzgamiento, presidida por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la presencia de la disciplinada, se adelantó de la siguiente manera: 10.1. Se realizó incorporación de documentos allegados al proceso y se corrió traslado de los mismos. 10.2.- Alegatos de conclusión de la abogada disciplinada: la abogada manifestó que se le había formulado pliego de cargos por desatender el proceso para el cual había sido contratada y encomendada desde el año 2009, específicamente por la inasistencia a 4 audiencias en total, pero con la prueba aportada por el Juzgado de Conocimiento del expediente completo en DVD, pudo observar que para las fechas en mención se presentaron con la debida antelación las solicitudes de aplazamiento o la manifestación de no comparecencia con sus respectivos soportes. Expresó que le sorprendió la compulsa de copias realizada por la Juez de Conocimiento, pues como se pudo observar durante todas las actuaciones realizadas desde el 2009, el proceso fue recibido por la disciplinada con audiencia preparatoria realizada, en la cual la defensa no hizo solicitud probatoria, solamente la hizo la Fiscalía y hasta la fecha, el Ente Acusador no había podido culminar su etapa probatoria porque ha tenido problemas con sus testigos, siendo permitida dicha situación por la Juez, pues le ha concedido 14 Folio 30 y 31 DVD del cuaderno original de 1ª Instancia.
15 Folio 32 CD y 33 a 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia los plazos solicitados al punto que el proceso tiene prescripción por vencimiento de términos desde septiembre de 2018. Finalizó su intervención aportando los memoriales impresos que en su momento radicó para justificar su inasistencia a las audiencias que se le estaban reprochando. El magistrado sustanciador dio por finalizada la etapa de juzgamiento y ordenó pasar el expediente al despacho para proferir fallo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa16. La Sala de instancia realizó análisis al acervo probatorio que reposa en el expediente, y manifestó que frente a la audiencia del 2 de febrero de 2018, no hubo lugar a sancionar puesto que la disciplinada adujo que había sufrido una virosis que la incapacitó
desde el 30 de enero al 1 de febrero de 2018, y a su vez no se había enterado de la fecha de realización de la audiencia en atención a que esta fue fijada en la audiencia del 6 de diciembre de 16 Folios 50 a 65 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2016, y en aquella oportunidad no pudo asistir porque se encontraba atendiendo un compromiso laboral como defensora pública, situación que fue confirmada con el acervo probatorio existente en el expediente, pues no se encontraron los oficios de notificación de la fecha de la diligencia, por lo tanto, la abogada no podía tener conocimiento de la misma, en suma, pudo darse fe a lo expuesto por la profesional del derecho, en consecuencia, la ausencia para la mentada fecha se encontró justificada y se procedió a la absolución por ese cargo. Continuando con el análisis de las inasistencias a las audiencias, se entró a estudiar lo expuesto por la disciplinada para justificar para la diligencia del día 19 de julio de 2017, a la cual no pudo asistir porque tuvo una cita médica con su hija menor, respecto del 26 de septiembre del mismo año, asistió a una audiencia en el Juzgado 7 de familia y para la del 6 de diciembre de la misma anualidad se encontraba atendiendo audiencias preliminares, en condición de defensora pública. Adujo la Sala Seccional, que en el caso particular objeto de estudio,
tales mecanismos defensivos no enervan la responsabilidad de la abogada, pues dadas las condiciones del proceso penal por extorsión agravada en grado de tentativa (donde se produjo el asesinato de varios testigos y atentados contra la empresa víctima del delito), debió dar total prelación al mismo, por lo que no resultó admisible que hubiere omitido su deber legal de asistir, y en caso de no poder hacerlo, debió haber sustituido el mandato a quien si lo hiciera o renunciar al mismo. P á g i n a 9 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó la Sala que el delito que se estaba investigando era de alta prioridad, pues se inició en la ciudad de Barranquilla, el 29 de Mayo de 2010, se concedió el cambio de radicación y se ordenó la remisión de las diligencias a los despachos judiciales de Bogotá, donde permaneció desde ese año y al parecer prescribió, como lo señaló la disciplinada en sus descargos, afirmando que la prescripción se consolidó el 17 de septiembre de 2018, ante la mirada impávida, no sólo de la defensora, sino del Juez y el Fiscal de Conocimiento, dejando en la impunidad un delito tan grave, pues si bien no se podía garantizar ex ante una condena o absolución, por lo menos se debió dar la oportunidad tanto a los procesados, como a las víctimas de que conocieran la verdad. Así las cosas, concluyó el magistrado de instancia que la abogada
SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, desatendió el deber dispuesto por el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se configuró la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, y atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 ibídem, respectos de los criterios de graduación y atenuación, considero pertinente imponerle una sanción de suspensión del ejercicio profesional de
CUATRO (4) MESES.
Además de lo anterior, ordenó compulsa contra la Fiscal 58 Especializada de Bogotá y el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra Oswaldo Enrique Calvano Chavarro y Juan Carlos Romero Gómez, radicado No. 080016001055 200802511 N.I 120.472. P á g i n a 10 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente a la abogada disciplinada, el día 11 de diciembre de 201817, quien presentó recurso de apelación, el día 13 de los mismos mes y año18, con base en los siguientes argumentos: Manifestó la abogada que la Sala desestimó las pruebas aportadas por la recurrente, consistentes en las respectivas justificaciones de inasistencia. Frente a la audiencia del 19 de julio de 2017: manifestó que aportó
constancia de la cita médica de su menor hija, la cual no fue válida para el Despacho y por lo tanto, la Sala se apartó y desconoció la valoración que se le debe dar a este tipo de actuaciones, puesto que la abogada es madre cabeza de familia. Respecto a la audiencia del 26 de septiembre de 2017: adujo que había aportado al Juzgado de Conocimiento con antelación la solicitud de aplazamiento para atender una audiencia ante el Juzgado 7 de Familia dentro del proceso No. 2016-00788, en la cual se discutían derechos de una menor de edad, por lo que le era imposible aplazar la mencionada audiencia, debido a la importancia de la misma. En relación con la audiencia del 6 de diciembre de 2017: expresó que aportó la debida justificación, ya que transitoriamente estaba ejerciendo como Defensora Pública en la Defensoría y para el 5 de diciembre le fue asignada una audiencia de legalización de captura 17 Folio 65 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 70 a 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de por si importante e inaplazable. Finalizando con los argumentos expuso que, si bien las disposiciones legales permiten realizar la sustitución de poderes, para el caso penal de los señores Oswaldo Enrique Calvano y Juan Carlos Romero Gómez, debido a la importancia y connotación del
proceso y teniendo en cuenta que se encontraba en etapa juicio, le era imposible sustituir el encargo a otro abogado. Por último, la apoderada, solicitó revocar la sentencia impugnada y absolverla. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de febrero de 2019, ingresó el asunto al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales19. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el día 8 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 19 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. 20 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 12 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.474.025 y tarjeta profesional No. 150.12525. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018, fue notificada personalmente a la abogada disciplinada, el 11 de diciembre de 201826, y la abogada presentó recurso de apelación contra la misma, el 13 de diciembre de 201827. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 25 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 65 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folios 70 a 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 14 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no asistió a las audiencias programadas de fechas 19 de julio, 26 de septiembre, 6 de diciembre de 2017 y 2 de febrero de 2018 dentro del proceso penal No. 080016001055200802511 N.I 120.472, presentando justificación por sus ausencias, que no fueron de recibo por parte del Juzgado de Conocimiento, y en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, se aceptó la justificación manifestada por la disciplinada para su inasistencia a la diligencia
del 2 de febrero de 2018, absolviéndola de ese fáctico, y confirmando por las demás inasistencias, para concluir que la profesional incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que la Comisión encontró coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la abogada de oficio, se advierte que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: P á g i n a 15 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.1.-Audiencia del 19 de julio de 201728: asistencia a cita médica de su menor hija: Manifestó la recurrente que aportó constancia de la cita médica de su menor hija, la cual no fue válida para el Despacho, afirmando que la Sala de instancia desconoció la valoración que se le debe dar a este tipo de actuaciones, puesto que la abogada es madre cabeza de familia, y por eso debía darle prioridad a la cita médica. Al respecto considera esta Corporación que lo expuesto por la recurrente carece de soporte probatorio, pues revisado el expediente y las pruebas que obran dentro del mismo, no se evidenció que dentro de éste se hubiera allegado la respectiva justificación de manera oportuna, situación que conllevó a que una
vez más se tuviera que aplazar la audiencia de Juicio Oral. En este caso el reproche de la disciplinada, tiene un enfoque totalmente diferente al que el magistrado de primera instancia le dio para cuestionar su conducta, pues si bien es cierto tal y como lo indicó la profesional del derecho, se encontraba en todo su derecho de asistir con su menor hija a una cita médica, lo que aquí se controvierte es que la audiencia había sido programada con antelación, y ante la premura por tratar de evitar la prescripción del delito, la abogada hubiese podido sustituir el poder y encomendar dicha audiencia a otro profesional, dado que estaban de por medio los derechos tanto de las víctimas como los de sus representados, o solicitar la reprogramación de la diligencia ante el despacho judicial, o reprogramar la cita médica de su menor hija. 28 Diligencia que no pudo realizarse por la inasistencia de la defensa, según el acta de audiencia del 2 de febrero de 2018 realizada el Juzgado informante -folios 2 a 4 cuaderno original 1ª. Instancia). P á g i n a 16 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por tanto no es de recibo para esta Comisión, lo afirmando por la recurrente, pues no se puede justificar su inasistencia a la mencionada audiencia para atender la cita médica de su hija, pues como se indicó anteriormente, tuvo la posibilidad de realizar diversas actuaciones para que la diligencia no fuera fallida. 5.2.- Audiencia del 26 de septiembre de 201729: Solicitud de
aplazamiento por atender otra audiencia con una menor: La disciplinada justificó su inasistencia a la mencionada diligencia, argumentando que debía asistir a una audiencia en el Juzgado 7 de Familia dentro del proceso No. 2016-00788, en la cual se discutían derechos de una menor de edad, diligencia que era imposible de aplazar, debido a la importancia de la misma. Efectivamente, dentro del proceso que nos ocupa fue allegada la respectiva justificación, pero resultaba imposible para el Juez de Conocimiento tenerla en cuenta, cuando a la diligencia anterior tampoco había asistido la abogada defensora, lo que había imposibilitado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, pese a que el proceso penal que estaba atendiendo no solo era muy complejo, pues como se indicó por la Sala de primera instancia, se estaba investigando el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y en el mismo habían sido asesinados algunos testigos y la empresa víctima de los hechos había sufrido varios atentados, sino que además estaba a punto de prescribir, como en efecto ocurrió, según lo informó la misma profesional, situación en la cual fue determinante el hecho de que entre el mes de julio de 2017 y el 2 de febrero de 2018, no se pudo realizar la audiencia de Juicio 29 Diligencia que no pudo realizarse por la inasistencia de la defensa, según el acta de audiencia del 2 de febrero de 2018 realizada el Juzgado informante -folios 2 a 4 cuaderno original 1ª. Instancia). P á g i n a 17 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4534
Radicado No. 110011102000 201801132 01 Abogados en Apelación de Sentencia Oral. Es necesario recordarle a la disciplinada, que dentro de la profesión del derecho, los abogados son libres de tomar los procesos que a bien tengan, pero que de igual manera es su deber responder y ser totalmente diligentes y cuidadosos con los mismos, pues la responsabilidad asumida es muy grande y más cuando se trata de procesos con menores y la libertad de las personas, ahora bien, si para la abogada debido al exceso de trabajo resultaba imposible asistir a todas las audiencias que tenía, en un acto de ética profesional, debía haber sustituido el poder para actuar en alguna de las dos diligencias, las cuales eran igual de importantes y, por ello absolutamente imposibles de aplazar. Por lo tanto, no es de recibo lo argumentado por la disciplinada, pues si bien, ella ponderó la importancia de las audiencias, considerando más relevante asistir a la del Juzgado de Familia, ello no la absuelve de la responsabilidad endilgada al no haber asistido a la diligencia efectuada por el Juzgado Penal, despacho que ya había aplazado la anterior audiencia por la inasistencia de la abogada de confianza. Y es que, como se mencionó en los anteriores párrafos, la profesional debió atender de manera diligente el encargo penal que había aceptado, y en caso no poder hacerlo, renunciar al poder y/o sustituir el mandato, sin que pueda aceptarse como explicación, que no pensó en sustituirlo dada la importancia del asunto, pues si en re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.