CNDJ - F11001110200020180113601ADJUNTA20221205085702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180113601ADJUNTA20221205085702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6412
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2018 01136 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el señor Manuel Antonio Garzón Ariza, contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 20191, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de Bogotá2, terminó la investigación que se adelantaba en contra del abogado PAUL GIOVANNI ROMERO PULIDO, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario con el escrito de queja presentado por el señor Manuel Antonio Garzón Ariza contra el doctor Paul Giovanni Romero Pulido el 13 de febrero de 20183, sosteniendo que le entregó poder al abogado para que adelantara una denuncia por 1 Archivo en Exp. Electrónico -CDCUATRO.wmv 2 MP. Martin Leonardo Suárez Varón. 3 Archivo en Exp. Electrónico -02Queja.pdf 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estafa en contra del Señor Luis A., documento el cual refiere fue firmado y autenticado en la Notaria 1ª de Bogotá, agregó también que le entregó al letrado los documentos para que iniciara el proceso y la suma de $200.000, sin embargo, el profesional del derecho no instauró la respectiva denuncia, dejó de contestar el celular y cambio la ubicación de su oficina, ocasionando que el quejoso perdiera total contacto con él y sufriera grandes perjuicios patrimoniales. Mediante acta de reparto de fecha 26 de febrero de 20184 correspondió el conocimiento de la anterior queja al despacho del magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, quien por auto, adiado 09 de marzo de 20185, ordenó se acreditará la calidad de profesional de derecho del querellado; acto que se cumplió con las certificaciones6 que oportunamente se allegaron al plenario en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado N.º 72517, la cual hace constar que Paul Giovanni Romero Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 80.771.464, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional N.º 231.862, documento vigente7. Por vía de auto de trámite calendado 09 de marzo de 20188, el a quo dispuso la vinculación del querellado, profirió apertura de proceso disciplinario y fijó el 16 de agosto de 2018, 26 de junio de 2019 y el 21
de octubre de 20199, como fechas para realizar las respectivas 4 Archivo en Exp. Electrónico – 04.ActaReparto.pdf 5 Archivo en Exp. Electrónico – 07AutoAperturadeinvestigación.pdf 6 Archivo en Exp. Electrónico – 03.CertificacionesURNA.pdf 7 Archivo Exp. Electrónico – 06Certificadodeantecedentesdisciplinarios.pdf 8 Archivo Exp. Electrónico – 07AutoAperturadeinvestigación.pdf 9 Archivos Exp. Electrónico – 11Actaaudienciade pruebas.pdf 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencias de pruebas y calificación provisional, previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Oportunidad procesal, en la cual el Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas10: - Ampliación y ratificación de queja. - Escuchar al abogado disciplinable en versión libre. - Oficiar a la Secretaría Judicial para que realice búsqueda en la “Consulta de Procesos Nacional Unificada” e identifique si el disciplinable tiene proceso judicial, siendo denunciante el quejoso. - Oficiar a la Notaria 1ª de Bogotá para que certifique si existe registro alguno que evidencie que el investigado, doctor Paul Giovanni Romero Pulido o la señora Leidy Johana Salamanca, o el quejoso, señor Manuel Antonio Garzón Ariza hayan autenticado firmas y/o
poder. En ampliación de queja el señor Manuel Garzón, se ratificó de la misma y manifestó que por intermedio de la señora Leidy Johana Salamanca le otorgó poder al abogado disciplinable a fin de que instaurara una denuncia penal por estafa, refiriendo que ella los acompañó a suscribir el poder ante notaria y que les entregó varios documentos para que realizaran el encargo profesional, sin embargo, 10 Exp. Electrónico – 34Actaaudienciasdepruebas.pdf 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el profesional del derecho no desplegó actuaciones en pro de sus intereses y tuvo que instaurar de manera paralela una denuncia penal en contra de este, así como la presente queja disciplinaria en el año 2018. Por su parte el disciplinable en diligencia de versión libre sostuvo que, si bien distinguía al quejoso por ser vecino, él no le brindó servicios profesionales ni le firmó ningún poder, menos recibió dinero por parte del quejoso, únicamente le brindó asesoría a una consulta sobre un problema que tuvo con el señor de Luis A. con respecto al fracaso de un local comercial, seguidamente afirmó que no habría lugar a ninguna estafa ya que el quejoso le refería que el señor de Luis A. le adeudaba la suma de $22.000.000. Así mismo, aseguró que el quejoso había tenido varios inconvenientes personales con miembros de su familia y adujo que quizás ese podía
ser el motivo real para que el señor Garzón haya instaurado queja disciplinaria y denuncia penal. Mencionó que la copia de la tarjeta de servicios profesionales que aportó con la queja no es suya sino la de su esposa y fue elaborada cuando ambos trabajaban para un abogado. Concluyó que no recibió por parte del quejoso ningunos documentos y que no le consta que su esposa los haya recibido, pese a que no habría lugar a que sucediera lo descrito debido a que ella no se dedica al ejercicio de la abogacía. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seguidamente en audiencia de pruebas y calificación del 26 de junio de 2019 con la comparecencia de los intervinientes, el a quo decretó las siguientes pruebas11: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Leidy Johana Salamanca, esposa del disciplinable. - Copia del proceso penal adelantado en contra del abogado investigado con radicado No. 2016-6422. En continuación de la audiencia fijada para el 21 de octubre de 2019, se procedió escuchar a la señora Salamanca, quien manifestó conocer al quejoso porque es vecino, además porque se dedica al arreglo de farolas y acabados de ornamentación. Sostuvo que su esposo, el abogado investigado, le brindó asesoría jurídica en su taller sin que
estableciera una relación contractual o recibieran documentos para tal fin. Acto seguido el magistrado instructor, manifestó haber recibido copia del proceso penal adelantado en contra del investigado identificado con el radicado No. 2016-6422; previa inspección judicial el magistrado advirtió que éste finalizó con una orden de archivo emitida el 3 de julio de 2019, por imposibilidad fáctica y jurídica ya que no obró elemento que probara lo manifestado por el quejoso, el cual el asunto de su denuncia era por “el delito de infidelidad a los deberes profesionales12”. 11 Archivo en Exp. Electrónico -CDTRES.wmv 12 Archivo en Exp. Electrónico -35Comunicación.pdf 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de octubre de 201913, el a quo luego de realizar la valoración probatoria de rigor, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007 decidió terminar la investigación adelantada contra el doctor Paul Giovanni Romero Pulido, esto en razón a que no se encontró que el comportamiento del abogado fuera objeto de reproche disciplinario. Como sustento de la decisión, la instancia señaló que de acuerdo con lo consignado en el expediente y el material probatorio arrimado no se evidenció que el profesional del derecho haya asumido el encargo profesional referido por el quejoso o haya signado poder alguno que lo
facultara para ello, así se evidenció mediante Oficio de la Notaria 1ª de Bogotá, emitido el 29 de septiembre de 2019, en el cual consta que no existen registros que evidencien que el investigado o su esposa o el señor Garzón Ariza hayan autenticado firmas o poder alguno, y que no existe en el archivo ninguna copia de documentos autenticados14 con los nombres referidos. Así mismo, se evidenció que no existía prueba alguna que determinara que el abogado investigado haya recibido dichos documentos con el fin de instaurar una denuncia por estafa, por lo cual no se podría configurar una retención de documentos o una falta de diligencia en la representación del señor Garzón Ariza, así como tampoco se evidenciaba que el abogado haya desplegado alguna conducta objeto de reproche disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN 13 Archivo de Video 04 del expediente virtual CD minuto 18:00 al 23:00 de la grabación de la audiencia. 14 Archivo en Exp. Electrónico -37Comunicación.pdf 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión fue notificada en estrados, razón por la cual el quejoso dentro de la misma audiencia decidió instaurar recurso de alzada, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la instancia y que en su momento se ratificó en su declaración bajo gravedad de juramento y no estaba diciendo mentiras; adujó que el
abogado obró de mala fe y se quedó con los documentos por él entregados, que va a llegar a todas las instancias, que va a radicar nueva denuncia penal y que para conocimiento de los presentes impugnó el archivo de la denuncia penal ya instaurada. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. - En principio, es necesario mencionar que la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente con relación en los aspectos impugnados. Es por lo que, respecto de la competencia de esta Comisión su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, los cuales estuvieron circunscritos en que el abogado investigado no devolvió los documentos para instaurar proceso penal. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones realizadas en el recurso de alzada, por la inconformidad de archivo del proceso penal en contra 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del abogados disciplinable15 y una nueva denuncia, se pone de manifestó que la misma deberá ser competencia de la jurisdicción
penal. En ese sentido, de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que no obra poder o documento alguno que permita desvirtuar la carencia de un encargo profesional y la facultad del abogado investigado para actuar o radicar denuncia penal, así, coadyuvado con lo descubierto por el a quo, quien desvirtuó de manera certera los hechos manifestados por el quejoso, en cuanto a que se había autenticado poder ante Notaria16. Así las cosas, ante la ausencia de poder y de las pruebas allegadas al plenario se presume que el abogado investigado no tendría ningún documento por entregar, esto en virtud del alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, precisando lo referido por la Corte Constitucional17, en cuanto a la regla que implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de recordar que se trata de garantías plenamente aplicables a los procesos disciplinarios. Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado No. 26129. 16 Oficio emitido por la Notaria 1ª de Bogotá el 29 de septiembre de 2019, certificando que no existió dicho documento o trámite allí.
17 Sentencia C-459 del 22 de octubre de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 201918, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual decidió la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra del doctor Paul Giovanni Romero Pulido, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Auto emitido por el Magistrado ponente Martin Leonardo Suárez Varón. 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 10
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201801136 01
Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión del 21 de octubre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en contra del abogado Paul Giovanni Romero Pulido en aplicación del principio in dubio pro disciplinable. Determinación que no comparto, porque en mi criterio, en el caso sub lite, se debieron recaudar pruebas suficientes que condujeran a la certeza de si existió o no falta disciplinaria. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél, al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. Baste para ello recodar que en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibilidad de continuar con la
investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto Disciplinario. Así las cosas, la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar, entre ellas, citar a testimonios a las personas que pudieron presenciaron los hechos e insistir en su consecución; además de allegar pruebas documentales que lleven a determinar de forma cierta si existió o no falta disciplinaria que reprochar. Lo anterior con el fin de esclarecer las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, con el fin de adelantarse una investigación integral, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (Negrilla fuera del texto original). 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ser así, estima esta Magistrada que para despejar las dudas que aún persistían, lo adecuado era continuar con la investigación para
que se valorara de forma minuciosa cada uno de los hechos, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. La primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la queja, a través del desarrollo integro de un proceso disciplinario, y ahí determinar si la conducta del togado, tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas suficientes, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipará a un déficit de investigación o falta de recusado de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia19”. (Negrilla fuera del texto original). Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda fue creada la etapa de investigación y calificación, considera esta Magistrada que en el caso concreto, y tal como lo ha hecho esta Comisión en asuntos semejantes20, se debió revocar la decisión proferida por el a quo; para en su lugar; ordenar al Seccional de instancia continuar con la investigación, practicar las pruebas que llevaran al conocimiento certero de lo ocurrido, y ahí sí, una vez recaudado el material probatorio suficiente, decidir si existió o no falta disciplinaria que reprochar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente: D-13121. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 16