CNDJ - F11001110200020180114901ADJUNTA20221101170351-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180114901ADJUNTA20221101170351-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5898
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801149 01
Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA1, procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 20202, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual se declaró responsable al doctor ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala 80 del 20 de octubre de 2022 2 Folio 113 a 118 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 3 Sala dual conformada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón (ponente), y Antonio Suárez Niño.
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 19 de enero de 20184, ordenó compulsar copias en contra del abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, porque actuando como apoderado de víctimas de la señora María de los Dolores Moreno Moreno y de las menores YKRM y SPRM, dentro del Proceso Penal No. 110016000028201700156, pudo incurrir en falta disciplinaria por inasistencia a las audiencias programadas para el 8 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018. Como soporte probatorio, se aportó copia de los siguientes documentos: ● Acta de audiencia de 8 de noviembre de 20175. ● Acta de audiencia de 19 de enero de 20186. ● Poder otorgado al doctor ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ7. ● Memorial suscrito por el doctor ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, desiste de iniciar incidente de reparación8. ● 1 cd. que contiene audiencia. 2.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el día 26 de febrero de 20189, quien mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado10. 4 Folios 1 a 3 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 5 Folio 5 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 6 Folio 4 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf
7 Folio 6 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 8 Folio 7 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 9 Folio 9 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 10 Folios 14 a 15 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 2 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- Se allegó certificado No. 65203, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79283457 y la tarjeta profesional No. 103630, de fecha 26 de febrero de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado11. 4.- El 27 de julio de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado12. 5.- Se allegó certificado No. 603813, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se certificó que el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79283457 y la tarjeta profesional No. 103630, no registra
sanciones disciplinarias en su contra13. 6.- El 31 de agosto de 2018, ante el despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, se notificó personalmente el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ del auto de 3 de abril de 2018 que dispuso apertura de investigación disciplinaria en su contra, y señaló su dirección, teléfono y correo electrónico14. 11 Folio 8 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 12 Folio 21 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 13 Folio 24 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 14 Folio 26 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 3 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.- El 6 de septiembre de 201815, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, únicamente con la asistencia del disciplinable. 7.1. Versión Libre del disciplinable. Señaló el abogado que sustituyó al abogado Giovanni Antonio Herrera Rivas, dentro del proceso penal No. 2015-4413, y que a pesar de que recibió la sustitución del poder el 20 de septiembre de 2017, solo acudió hasta el 7 de noviembre de 2017, un día antes de la audiencia del
incidente de reparación integral, con escrito de desistimiento del incidente en razón a que había dialogado previamente con la víctima María de los dolores Moreno y ella le manifestó que como no había bienes por perseguir del sentenciado, desistía de iniciar con el incidente de reparación. Indicó que no asistió a la audiencia de 8 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018 porque no fue notificado, dado que no le llegó el respectivo telegrama, agregó que a la audiencia de 22 de febrero acudió de manera tardía y no se dejó constancia de ello en el Juzgado Penal. Finalmente precisó que sus actuaciones siempre se han regido por la buena fe y no con dolo o la intención de causar un daño. 7.2.- Se decretaron pruebas documentales, testimoniales y se fijó fecha para continuar con audiencia de pruebas para el 5 de marzo de 2019. 8.- Mediante escrito del 25 de febrero de 201916, el Juzgado 7 15 Folios 27 a 28 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 16 Folios 39 a 40 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 4 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que las actuaciones dentro del proceso penal en que intervino el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, fueron las siguientes: ● Marzo 16 de 2017, en audiencia de formulación de acusación
se le reconoce personería jurídica al doctor ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ como apoderado de víctimas. ● Marzo 31 de 2017, en audiencia de lectura de fallo se le reconoce personería jurídica al doctor Giovanni Antonio Herrera Rivas de conformidad al poder sustituido por el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ. ● Noviembre 8 de 2017, audiencia de incidente de reparación integral, El doctor Herrera Vivas sustituye poder al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, quien presenta desistimiento al incidente de reparación integral y no se hace presente a la audiencia. ● Enero 19 de 2018, en audiencia de incidente de reparación integral, al no comparecer el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, el Juzgado dispone compulsar copias17. 9.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 5 de marzo de 201918, con asistencia únicamente del disciplinable. 9.1. Luego de realizar un recuento probatorio, el magistrado de instancia formuló pliego de cargos al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta contemplada en el numeral 4 del 17 Folios 41 a 592018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 18 Folios 57 a 58 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 5 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia artículo 30 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ se le sustituyó poder como apoderado de víctimas dentro del proceso penal de radicado No. 110016000028201700156, para el 19 de septiembre de 2017, y solo hasta el día 7 de noviembre del 2017, un día antes de la fecha programada para llevar a cabo audiencia de incidente de reparación integral del mencionado proceso (8 de noviembre de 2017), presentó junto a la sustitución, un memorial de desistimiento, en el que afirmó “no es el deseo por parte de la víctima, continuar con el Incidente de reparación,... Es por lo que DESISTO de iniciar incidente de reparación con coadyuvante de la víctima”, faltando a la verdad y sin estar facultado para ello por su mandante. Posteriormente se verificó que el abogado AMAYA MARTÍNEZ, no asistió a las diligencias programadas para el 8 de noviembre de 2017, 19 de enero, 22 de febrero y 10 de abril de 2018 y que dicha inasistencia a las audiencias fue voluntaria y consciente, dado que el disciplinable no tenía interés alguno en proseguir el incidente de reparación integral, y como quiera que pese a su desistimiento, el incidente continuó, optó por desatender las convocatorias del despacho penal. 10.- El 11 de julio de 201919, se instaló audiencia de juzgamiento
precedida por el magistrado de instancia con la presencia del disciplinado, el ministerio público y una testigo. En la diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 19 Folios 72 a 73 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf y 2018-1149 CD FOLIO 64.wmv. P á g i n a 6 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia 10.1.- Se recibió declaración de la señora María de los Dolores Moreno, quien indicó que aproximadamente desde marzo del 2017, el abogado AMAYA MARTÍNEZ ejerció su representación dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, y que no recuerda hasta qué momento la representó. indicó que conoció al disciplinable por referencia de una cuñada y que le otorgó poder al abogado pero que no celebraron contrato de prestación de servicios profesionales y que ella no realizó pagos por ningún concepto. Precisó que nunca se reunió con el abogado AMAYA MARTÍNEZ antes de la audiencia de incidente de reparación integral y que no estuvo de acuerdo con el escrito de desistimiento del incidente de reparación por cuanto nunca lo facultó para renunciar al incidente, que posterior a ello no tuvo más contacto con el profesional investigado porque no tenía recursos para cubrir sus honorarios y por esto buscó un defensor de oficio. 10.2.- El investigado insistió en el testimonio del abogado Giovanni Antonio Herrera Rivas en coadyuvancia con el representante del
Ministerio Público, por lo que se accedió a la solicitud probatoria y se deja advertencia que el testigo comparecería por conducto del investigado, que en caso de no asistir se entendería desistida la prueba testimonial. Se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 3 octubre de 2019. 11.- Obra constancia disciplinaria de fecha 3 de octubre de 201920, por la cual se indica que según auto oral emitido por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, ante la no 20 Folio 89 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf y 2018-1149 CD FOLIO 81.wmv P á g i n a 7 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia comparecencia del disciplinable ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, se ordenó conceder un término de 3 días para justificar la inasistencia o en su defecto declararlo abogado ausente y designarle un defensor de oficio, advirtiendo además que el testigo Giovanni Antonio Herrera Rivas debía comparecer por conducto del disciplinable, y que en caso contrario se entendería desistida la práctica de esa prueba testimonial, se reprogramó la diligencia para el 16 de enero de 2020. 12.- En audiencia de Juzgamiento de 16 de enero 202021, el disciplinable informó que el testigo Giovanni Antonio Herrera Rivas no había recibido la citación por parte de la judicatura para comparecer como testigo al proceso disciplinario, y que iba a
comparecer hasta que ello no ocurriera, ante lo cual el magistrado de instancia en vista de la imposibilidad de evacuar la prueba testimonial indicó que se entendía desistida. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión tanto al representante del Ministerio Público como al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ. 12.1El representante del Ministerio Público solicitó proferir fallo de carácter sancionatorio en contra del disciplinable por la infracción al deber descrito en el artículo 28.5 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, pues en la actuación quedó demostrada plenamente la falta. Precisó que la censura al disciplinable se realizó por dos razones, primero por haber presentado desistimiento de un incidente de reparación integral, frente al cual la víctima, señora María de los 21 Folios 105 a 106 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf y 2018-1149 CD FOLIO 94.wmv P á g i n a 8 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia Dolores Moreno, indicó no haber otorgado facultades para extender dicho documento y segundo por no haber acudido a las audiencias de 8 noviembre de 2017 y 19 enero de 2018. Sostuvo que el documento de desistimiento diligenciado por el investigado contuvo elementos de juicio que demostraron responsabilidad disciplinaria toda vez que los argumentos expuestos por el doctor AMAYA MARTÍNEZ, no tenían plena validez jurídica por cuanto
indicaron como fundamento el hecho de haberse proferido sentencia condenatoria en contra del acusado, teniendo pleno conocimiento el investigado que, para que proceda el incidente de reparación integral debe haberse proferido primeramente una sentencia de carácter sancionatorio. Señaló que, otro argumento presentado dentro del desistimiento, fue el hecho de que el menor condenado y sus progenitores no contaban con recursos o bienes que pudieran perseguirse, afirmación que para el delegado del Ministerio Público es contraria a derecho, pues indicó que, con el incidente se persigue cuantificar unos perjuicios y crear una obligación, que pueda que en un primer momento no se pueda ejecutar, pero que a futuro si pueda prosperar. 14.2.- El disciplinable sostuvo que su conducta debía ser valorada desde el principio de la buena fe, pues su actuación estuvo enmarcada en dicho principio y que su desconocimiento en el asunto daría lugar a que se generara una nulidad, pues no estaba demostrada la mala fe para que se pudiera proferir un fallo sancionatorio contrario a sus intereses. Indicó que para enrostrarse una conducta a título de dolo se hacía necesario estudiar cuidadosamente tanto el aspecto objetivo y P á g i n a 9 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia subjetivo de la norma, pues dentro de su actuar no se probó que mediara la intención de causar un daño y que su actuación no se enmarcaba dentro de ninguna modalidad dolosa o culposa, por lo
cual debía presumir su buena fe, agregó que ante la ausencia de certeza en la comisión de una conducta disciplinaria debía tenerse en consideración el principio de in dubio pro disciplinado y solicitó que se resolviera en su favor el asunto. De otra parte, señaló que debía aplicarse el debido proceso en lo referente a las causales de exclusión de responsabilidad, en razón a que él no compareció a los llamados del Juzgado 7 Penal Para adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, como quiera que ante dicho estrado Judicial ya había radicado escrito desistiendo del incidente de reparación integral, por lo cual asumió que el proceso había sido archivado y pensó que las citaciones posteriores le fueron enviadas por error. Finalmente mencionó que el acuerdo de sustitución con el doctor Giovanni Antonio Herrera Rivas, fue la representación hasta la lectura del fallo y que no se precisó el intervenir en incidente alguno. El magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo y dejó constancia del volumen de proyectos que se encuentran a la espera de emitirse, por lo que se comunicó que la decisión tomaría un término de dos a tres meses. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDER AMAYA P á g i n a 10 | 36
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MARTÍNEZ, y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, a título de dolo22. La Sala de instancia realizó un análisis del acervo probatorio allegado al plenario (las piezas allegadas por el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la causa penal No. 110016000028201700156), y estableció con certeza que, el abogado ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, como apoderado de víctimas dentro de la referencia penal precitada, pretendió desistir del incidente de reparación integral, afirmando que su cliente, la señora María de los Dolores Moreno, no tenía la intención de continuarlo, lo cual no era cierto, pues así lo ratificó la mandante en audiencia de juzgamiento el 11 de julio de 201923, cuando señaló que no le otorgó facultades al investigado para promover dicho desistimiento y que nunca pudo encontrarse con él antes de las audiencias de incidente de reparación integral. Aunado a lo anterior, una vez el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, radicó el desistimiento del incidente de reparación integral, esto fue el 7 de noviembre de 2017, dejó de intervenir en el asunto, pues no asistió a las audiencias posteriores que programó el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, para los días 8 de noviembre de 2017,
19 de enero, 22 de febrero y 10 de abril de 2018. Agregó el a quo que, en pronunciamiento de la Sala Disciplinaria 22 Folios 113 a 118 – 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 23 Folios 72 a 73 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf y 2018-1149 CD FOLIO 64.wmv. P á g i n a 11 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia Superior24, se definió que en aras de llegar a la certeza necesaria sobre la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, era imperioso "demostrar la mala fe en que pudo haber incurrido el sujeto disciplinado, y no simplemente enunciarla"; por lo cual, la instancia advirtió con claridad la mala fe del abogado AMAYA MARTÍNEZ, pues consideró que con mentiras el profesional buscó evitar la realización del incidente de reparación y dado que no consiguió su cometido, terminó por desatender intencionalmente las convocatorias que el Juzgado 7° Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá le hizo a las audiencias programadas para los días 8 de noviembre de 2017, 19 de enero, 22 de febrero y 10 de abril de 2018, por lo cual no sólo defraudó los intereses de su cliente sino también los de la Administración de Justicia, por lo que se configuró la falta
contra la dignidad de la profesión. Para la instancia no fueron de recibo los alegatos conclusivos presentados por el disciplinable, en razón a que no halló coherente que el abogado AMAYA MARTÍNEZ indicara que no compareció a las diligencias por considerar que las notificaciones eran enviadas por error, porque creyó más allá de toda lógica que el proceso se había archivado luego de presentar el desistimiento del incidente de reparación integral. Dichos argumentos no fueron creíbles por cuanto se demostró que mediante llamada telefónica del 2 de enero de 201825 se contactó al profesional para que acudiera a la audiencia de incidente de reparación integral de fecha 19 de enero de 2018, y allí obtuvo información veraz de que el proceso había continuado, y que no era posible que se hubiese archivado la causa, porque las diligencias continuaron. 24 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 28 de marzo de 2019. Proceso No. 2016-04737. 25 Folio 46 – 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 12 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala consideró que si al abogado AMAYA MARTÍNEZ no le interesaba continuar con la representación de las víctimas, ya sea porque no avizoraba remuneración alguna, o porque no se había pactado agenciar el trámite de incidente de reparación dentro de la sustitución que realizó con el doctor Giovanni Antonio Herrera
Rivas, lo correcto e indicado era proceder a renunciar al poder y terminar la relación con sus mandantes, y no desistir del incidente y desatender su deber profesional con la ausencia a las audiencias del 8 de noviembre de 2017, 19 de enero, 22 de febrero y 10 de abril de 2018. Por lo anterior y atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, la Sala consideró procedente imponer sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la falta y el perjuicio moral y patrimonial causado a sus mandantes. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 202026, el abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Consideró que la decisión proferida carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, alegó que la decisión no se ajustó a derecho y se violaron sus derechos y garantías constitucionales y legales, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, defensa, 26 Folios 126 a 135 – 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 13 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia contradicción y derecho a la duda razonable. Indicó que el a quo negó la práctica del testimonio del Abogado
Giovanni Antonio Herrera Rivas, y que dicha declaración era crucial para establecer con claridad los hechos que se le endilgaron, pues el doctor Herrera Rivas fue quién le sustituyó el poder para representar a la señora María de los dolores Moreno y con su testimonio se pudieron controvertir las afirmaciones en su contra. Precisó que en su caso, por el hecho de haber radicado un escrito de desistimiento de la acción indemnizatoria integral, creyó que las citaciones allegadas eran libradas por error, pues él transmitió la intención de la señora María de los Dolores Moreno, de no continuar con el incidente de reparación integral, por lo que pensó que dicha actuación se había archivado, lo que dio lugar a entender, que él obró bajo la condición errada e invencible de que su ausencia a las audiencias incidentales no constituyeron falta disciplinaria. Refirió que dentro del plenario no obra prueba que evidenciara con certeza la comisión de la conducta imputada y que no se demostró que su actuación se enmarcó dentro de la modalidad dolosa, pues su proceder siempre fue de buena fe. Infirió que en la sentencia sancionatoria proferida en su contra imperó la duda y se evidenció una imputación objetiva, sin tener en consideración la presunción de inocencia y los presupuestos necesarios para emitir fallo sancionatorio. Con base en los anteriores argumentos solicitó a la segunda instancia revocar la decisión apelada y en su lugar dar aplicación P á g i n a 14 | 36
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Abogados en Apelación de Sentencia al principio in dubio pro disciplinado y absolverlo de los cargos formulados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de febrero de 202127, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del 27 Folio 2 - 11001110200020180114901 carat y consta granados.pdf 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del abogado de ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79283457 y la tarjeta profesional de abogado No. 103630, fue acreditada mediante certificación No. 65203 de fecha 26 de febrero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Folio 8 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 16 | 36
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3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 4 del artículo 30 ibidem, a título de dolo, por cuanto el disciplinable presuntamente obró con mala fe, pues de manera consciente y voluntaria presentó escrito de desistimiento de reparación integral sin contar con la autorización de su poderdante, y luego no compareció a la audiencia de incidente de reparación integral de fechas 8 de noviembre de 2017, 19 de enero, 22 de febrero y 10
de abril de 2018. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue notificada mediante correo electrónico y llamada telefónica por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, el 22 de mayo de 2020, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de mayo de 202033, es decir, dentro de los términos de ley. 33 Folios 126 a 135 - 2018-1149 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 17 | 36
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Radicado No. 110011102000 201801149 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso concreto. La presente investigación disciplinaria, se inició por la compulsa de copias que realizó el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, quien obr
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