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CNDJ - F11001110200020180119901ADJUNTA20220906172347-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180119901ADJUNTA20220906172347-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5360

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801199 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el señor Germán Alonso Aldana León, contra la decisión del 7 de marzo de 20191, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, terminó la investigación que se adelantaba en contra de la abogada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en el escrito de queja presentada por el señor Germán Alonso Aldana León contra la doctora SANDRA 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 2 Acta de audiencia, folio 77 y Vídeo - Audio audiencia de pruebas y calificación provisional folio 78 CD. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA3. Reseñó el quejoso en su escrito,

que mediante acta de remate del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le adjudicó el bien ubicado en la carrera 54 N° 64 A 45 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C1542497, esto, acota el querellante, aprobado en providencia del 27 de abril de la misma calenda y después de múltiples nulidades, recursos y tutelas por parte de la abogada disciplinable; así mismo manifestó el quejoso, que la querellada residió en el inmueble objeto de adjudicación entre el 2006 y el 17 de octubre de 2017 y que esta, junto con su esposo, actuaron en la diligencia de secuestro del inmueble del 4 de agosto de 2011 y 15 de enero de 2015; señaló que el mencionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias comisionó a la alcaldía local de la zona respectiva para la entrega del inmueble, pero que antes de esa fecha, la disciplinable “procedió a llevarse todas las cosas que pertenecían al apto según constancia en diligencia de secuestro, como fueron muebles cocina, puertas, divisiones baño y accesorios y demás y no estando conforme con lo anterior, rompió pisos, enchapes, sanitarios, techos, paredes, guarda escobas, grifería, citofonía, cableado, dejando en total destrozo y vandalismo dicho inmueble” (sic) Así mismo, concluyó el quejoso, que el hecho se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Mediante acta de reparto de fecha 28 de febrero de 20184 correspondió el conocimiento de la anterior queja al despacho de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien por auto, adiado el 16 de marzo de 20185 ordenó se acreditara la calidad de profesional de derecho de la querellada; acto que se cumplió con las 3 Folios 1 al 8 del C.O. 4 Folio 10 del C.O. 5 Folio 11 del C.O. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO certificaciones6 que oportunamente se allegaron al plenario en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del entonces Consejo Superior de la Judicatura, con certificado N.º 82273, hace constar que la doctora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 52824729, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 269860, documento vigente. Por vía de auto de trámite calendado el 16 de marzo de 20187, el a quo dispuso la vinculación de la querellada, profirió apertura del proceso disciplinario, fijó el 12 de junio de 2018 para la verificación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley

1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Cumplidas las notificaciones, comunicaciones y edictos del caso8, esta diligencia se surtió en sesiones del 12 de julio de 20189, 16 de agosto de 201810, 17 de octubre de 201811 y 7 de marzo de 201912. En la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, se otorgó la palabra al quejoso, quien se ratificó de su escrito de queja y realizó ampliación de la misma en los mismos términos consignados en su líbelo, manifestando que “no tiene censura contra la abogada en lo actuado dentro del ejecutivo N° 20100065 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, sino de la actuación desmedida que realizó al inmueble que le fue 6 Folios 9 y 12 del C.O. 7 Folio 13 del C.O. 8 Folios del 14 al 18 del C.O. 9 Folio 21 y 78 CD del C.O. 10 Folio 65 y 78 CD del C.O. 11 Folio 68 y 78 CD del C.O. 12 Folio 77 y 78 CD del C.O. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adjudicado en remate, antes de que se realizara la diligencia de entrega del inmueble, dejando en total destrozo y vandalismo el inmueble”. De otra parte, en versión libre la querellada realizó un resumen de las

actuaciones realizadas en el mencionado proceso ejecutivo y, respecto de los hechos materia de queja, señaló que en varias ocasiones allí se dieron episodios de violencia intrafamiliar, en la cual su ex esposo dañó accesorios del mismo y que igualmente, su ex esposo, fue quien retiró otros accesorios que él había instalado como mejoras hechas al apartamento, tales como closets, vitrinas de baño y lámparas de lujo. Adujó la querellada que en una audiencia en la Fiscalía el mismo quejoso escuchó al señor Cesar Rodríguez aceptando que fue él quien retiró los accesorios del apartamento, aunado a ello, que en el acta de secuestro fue el señor Cesar Rodríguez quien atendió la diligencia y en cuya cabeza quedaron todos los bienes del apartamento, concluyendo que su calidad de abogada no tiene por qué verse afectada pues sus acciones fueron al interior del proceso ejecutivo y las situaciones presentadas con el inmueble no tienen relación con su ejercicio profesional. En esa oportunidad la Magistrada Sustanciadora decretó y ordenó los antecedentes disciplinarios de la abogada querellada, que posteriormente fueron informados por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 59311813, el cual da fe que la doctora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA carece de sanciones disciplinarias, igualmente se incorporaron los documentos aportados por la disciplinable14 relacionados con actuaciones dentro del plurimencionado proceso ejecutivo; de oficio el juez a quo dispuso

oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de 13 Folio 42 del C.O. 14 Folios 22 al 31 del C.O. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá para que se allegaran, con destino a esta actuación, copias integras del proceso ejecutivo número 2010-0065, las cuales se arrimaron en ocho (8) cuadernos anexos al expediente objeto de la presente decisión y que hacen parte integral de este. Así mismo, dispuso la Magistrada Sustanciadora oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se informara si existía denuncia del señor Germán Aldana contra la aquí disciplinable, por los mismos hechos, que el quejoso llama, “el vandalismo que sufrió el apartamento objeto de la querella”, obteniéndose a la postre, ciertamente, mediante oficio N° 517 F-28815, respuesta por el ente investigador en el que informó sobre la existencia de la mencionada noticia criminal. Por último, en esa oportunidad se decretó escuchar en declaración a los señores MARÍA ANDREA

PABÓN OTALORA y ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Como se señaló, la audiencia de pruebas y calificación continuó el 16 de agosto de 201816, como reza en la correspondiente acta, en esa oportunidad se presentaron inconvenientes con el sistema de audio y

no quedó registro de la diligencia en la que se recepcionó el testimonio del señor Andrés Felipe Rodríguez, por lo que en su posterior continuación, esto es, el 17 de octubre de 201817, la Magistrada Sustanciadora, además de convalidar con los asistentes el desarrollo de la audiencia del 16 de agosto, ordenó incorporar al expediente la documental que da cuenta de todos y cada uno de los folios que constituyen el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 4 de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En cuanto a la convalidación del testimonio de Andrés Felipe Rodríguez, en presencia de este, el secretario del Juzgado de primera instancia procedió a dar lectura al acta, en la que, entre otras 15 Folios 37 al 41 del C.O. 16 Folio 65 del C.O. 17 Folio 68 del C.O. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manifestaciones, este testigo declaró que, además de ser hijo de la querellada, da fe que su señor padre hizo unos arreglos locativos al apartamento que estaba en obra negra, así mismo, señaló que si se presentaron retiros de accesorios lo fue por parte de su padre, testimonio que es convalidado por el mismo declarante. No se recepcionó el testimonio de Cesar Rodríguez y se ordenó citar nuevamente a la testigo María Andrea Pabón, para convalidar su

declaración; por último, en esta diligencia se procedió a convalidar la ampliación de versión libre de la querellada, en la que aceptó que su declaración fue en torno a lo leído por el secretario y en la que, entre otras, se ratificó que no fue ella quien retiró los bienes muebles del apartamento, sino que lo fue su ex esposo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2019, terminar la investigación que se adelantaba en contra de la abogada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA, dándole aplicación a lo consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 Previo hacer un recuento de la queja y de las demás pruebas documentales y declaraciones vertidas al plenario, argumentó el a quo que es el mismo quejoso quien en su ampliación de denuncia de 12 de julio de 2018 manifestó que él no tenía queja alguna frente a las actuaciones que la disciplinada realizó al interior del proceso ejecutivo 0065 de 2010, pues a su juicio, la letrada investigada no dilató la actuación procesal, puesto que aquella se limitó a intervenir conforme 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al ejercicio de defensa; su queja se ciñe a que la querellada, a su juicio,

fue quien retiró los accesorios y produjo los daños al inmueble. Concluyó la Magistrada Sustanciadora que de las pruebas decretadas y practicadas no se encontró demostrado que la querellada hubiera transgredido el decálogo ético del abogado. Agregó la instancia que se encontró probado para la Sala a quo que la querellada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA al interior del mencionado proceso ejecutivo interpuso dos incidentes de nulidad y una acción de tutela en ejercicio de su derecho profesional que no causó ninguna inconformidad al quejoso, igualmente señaló la Magistrada Sustanciadora que se encontró probado, de una parte, que el único motivo de queja se encontraba sustentado en el daño que dice el querellante sufrió el inmueble a manos de la disciplinable y, de otra parte, que de las pruebas solicitadas por la disciplinada, como lo es el testimonio de su hijo Andrés Felipe Rodríguez, quien precisó los bienes muebles que hacían parte del apartamento y que fueron retirados, así como el estado del apartamento días antes de la entrega del mismo al querellado, se deduce para el despacho a quo que no es la jurisdicción disciplinaria la facultada para determinar y probar quién es el responsable del daño al bien inmueble de propiedad del querellante, razón por la cual, este asunto no puede tener otro fin que su terminación. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión en cuestión, procedió el quejoso Germán Alonso Aldana León, a presentar y sustentar recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de terminación de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación, sustentado en el hecho que, según el querellante, la abogada disciplinable actúo durante todo lo que duró el proceso ejecutivo 0065 de 2010 y, a su vez, vivió en el inmueble objeto de daños, los últimos seis (6) años, por lo que conocía la ley y sabía las condiciones físicas en que se debía entregar el mismo bien, además, concluyó el denunciante, que previo a la entrega del apartamento por parte de la comisionada, la querellada se negó a entregarlo voluntariamente y prefirió esperar a la diligencia de entrega para entregarlo en las lamentables condiciones en que lo hizo, amén, precisa el quejoso, que el depositario del inmueble no fue quien vivió allí, sino quien lo hizo, insiste, fue la misma querellada quien realizó los daños que se han expresado en la querella. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la decisión emanada por la 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de marzo de 2019. El caso concreto. - Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada propuesto por el señor Germán Alonso Aldana León contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA. Argumentó el recurrente, que no podía terminarse el mismo, en razón a que la abogada al haber hecho parte del proceso ejecutivo 0065 de 2010, del que conoció, en primer lugar, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y posteriormente, en el remate y adjudicación de un bien inmueble allí embargado y secuestrado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, conocía las condiciones en que debía entregarse el inmueble rematado al

adjudicatario del mismo, máximo, adujó el querellante, que la misma abogada no lo quiso entregar voluntariamente y esperó a la entrega material del comisionado para ello y, para entregarlo en las condiciones de vandalismo en que se entregó, empero, no obstante, reconoció el quejoso, que no tenía nada que censurar del actuar de la abogada en el ejercicio de su profesión como representante de la demandada en el proceso ejecutivo, pues, pese a que la misma interpuso incidentes y tutelas para evitar el remate del inmueble lo hizo, dice aquel, en defensa de los derechos de su cliente. Teniendo en cuenta lo breve de los argumentos y una vez revisado el arsenal probatorio que se allegó a esta actuación, desde ahora manifiesta esta Superioridad, que los argumentos esgrimidos por el recurrente Aldana León, no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, por cuanto por más que se esfuerce esta Sala en conjeturar que 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una eventual investigación, en la jurisdicción competente, le pudiere atribuir a la querellada responsabilidad por los actos y desmanes cometidos al interior de la propiedad del querellante, lo cierto es que, solo en gracia de discusión, se llega a la conclusión que esos actos, se insiste solo en gracia de discusión, los habría realizado en calidad de ciudadana y no de profesional revestida de su calidad de abogado, pues

pese, haber actuado en el plurimencionado proceso ejecutivo, como lo dice el querellante, por más de seis (6) años, lo cierto es que desde el proceder como profesional del derecho, no se le atribuye ningún desafuero a la abogada investigada, es más, como tiene anotarlo el a quo es el mismo querellante quien reconoce esa situación. Coincide esta Sala con la Magistrada de primera instancia, cuando señala que a la jurisdicción disciplinaria únicamente le corresponde investigar las actuaciones que desarrollen los letrados en el ejercicio de su actividad de abogados y que constituyan falta disciplinaria a efecto de determinar la responsabilidad ética para el posterior reproche disciplinario. Es así, como el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, señala quienes son los destinatarios del decálogo ético de los abogados, en los siguientes términos, así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C899 de 2011 Como se puede observar, la conducta que se le enrostra a la querellada, no es de las que se encuentran enlistadas en el artículo precedente, pues el reproche que el querellante hace, cuestión que, igualmente se comparte con el criterio del Juez de primera instancia, lo hace sobre conductas que la disciplinable realizó presuntamente como persona en condición de habitante o tenedora de un inmueble, que no se enmarcan en el ámbito de las actuaciones de los abogados, sino, se itera, como ciudadanos del común y, aunque a la postre, en la jurisdicción competente, pudiera resultar comprometida la responsabilidad de la querellada, por lo que el quejoso denomina “el vandalismo que sufrió el inmueble de su propiedad”, lo cierto, es que esa responsabilidad escapa al conocimiento de esta jurisdicción y, por tal razón, coincide esta Superioridad con el a quo no existe mérito para formular pliego de cargos a la abogada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA y por lo mismo se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en desarrollo de sus competencias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación de la investigación

en favor de la abogada SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PEÑUELA emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 07 de marzo de 2019, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201801199 01

Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada

Sandra Patricia Hernández Peñuela proferida el 7 de marzo de 2019, 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que en el caso sub iudice, la investigada no actuó investida de sus calidades de profesional del derecho, sino como ciudadana y tenedora del bien inmueble y por lo tanto, no era sujeto disciplinable18, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones similares19, que esta Comisión tiene competencia, no solo para investigar a los abogados que en ejercicio de su profesión cumplen con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a otras personas, naturales o jurídicas o de derecho privado o público, conforme lo regla el artículo 19 de la Ley 1123 de 200720, sino también cuando actúan a nombre propio, pero investidos de sus calidades profesionales, pues al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tienen que soportar también, las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigados y eventualmente sancionados, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior, en atención a que, la conducta

individual de los profesionales del derecho, se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, situación que según la Corte Constitucional puede derivar en lo siguiente: 18 V.g. decisiones semejantes: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-0013601; providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2019-00620-01. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 25 de marzo de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-000-2017-05951-01. 20 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “(…) el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”21. (Negrilla fuera del texto original). De forma tal que, el ejercicio irregular de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es sancionable sólo cuando se transgreden derechos de terceros ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva en aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa, aun en causa propia, y con ello pone en entre dicho principios constitucionales de interés general. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-138 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente D-12849.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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