CNDJ - F11001110200020180121401ADJUNTA20210618154906-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180121401ADJUNTA20210618154906-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180121401 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por Heblyn Patricia Muñoz quejosa dentro de las diligencias, contra la decisión de terminación de procedimiento en favor de la abogada FLOR MARIA CORREA VELÁSQUEZ, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020180121401
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 15 de febrero de 2019. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por Heblyn Patricia Muñoz, en la cual manifestó que la doctora Flor María Correa Velásquez, fue nombrada apoderada del señor José Guillermo Cogollo para que lo representara en el procedimiento de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal que ella mantenía con el mencionado señor.
Indicó, que para tal fin se realizó una conciliación en la Notaria 15 de Bogotá, el 18 de agosto de 2016; donde se definió y acordó todo lo que tenía que ver con la terminación de los efectos civiles del matrimonio, los compromisos con el menor hijo de la pareja, señaló que en dicha conciliación el Notario15 los instruyó sobre los alcances y obligaciones de la conciliación, además enfatizo el alcance equivale a una sentencia judicial y por lo tanto hace trámite a cosa juzgada y así lo aceptaron y firmaron. 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Añadió, que la disciplinada ha querido cambiar el acuerdo a que se llegó en la conciliación y con sorpresa procedió de la siguiente manera: - Interpuso demanda por los mismos hechos y los mismos autores en el Juzgado 10 de Familia; en el cual ya existe una decisión. - Desconociendo los acuerdos de la conciliación y la decisión del Juzgado 10 de Familia, instauró demanda en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por los mismos hechos y las mismas partes. - Radicó demanda por los mismos hechos y los mismos autores ante el Juzgado 22 de familia. Mencionó que la Jurisprudencia de la Corte, ha planteado que se configura abuso del derecho, cuando se da una desviación o distorsión del derecho, pues ella ejerce una fría intención de causar
daño, pues confunde a la demandada y trata de confundir a la justicia; cuando intenta desviar la afectación. Por otra parte, se allegó certificado Nº72525, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Flor María Correa Velásquez, identificada con cédula de ciudadanía número
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 20523295 se desempeña como abogada con tarjeta profesional número 16847, documento que se encuentra vigente2. También se allegó el certificado No.197972 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual da cuenta que la investigada no tiene ninguna sanción disciplinaria3. Mediante auto del 2 de marzo de 20184, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 16 de agosto de 20185, se adelantó audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez se instalada, se realizó la presentación del despacho, de la abogada disciplinada y la quejosa, se dejó constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, se escuchó en ratificación y ampliación de queja por parte de la quejosa, quien manifestó que para la
redacción de la queja, tuvo la colaboración del abogado que la representó en los procesos adelantados en su contra y que la 2 Folio 37 del Cuaderno Original. 3 Folio 38 del Cuaderno Original. 4 Folio 39 del Cuaderno Original. 5 Folio 49 del Cuaderno Original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO misma obedeció a que desde su parecer, eran muchos procesos en su contra, se ratificó del contenido de la queja y argumentó que todos los procesos tienen el mismo objeto, mencionó que estuvo casada con José Guillermo Cogollo, que resolvieron terminar la relación y para ello celebraron una conciliación en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, en donde se tomaron tres puntos, primero la cesación de los efectos civiles del matrimonio, segundo la protección de los derechos fundamentales del menor hijo de la pareja y tercero liquidar la sociedad conyugal, manteniendo la afectación de vivienda familiar que existe en inmueble de propiedad de la pareja. Manifestó que en lo referente al primer punto, se debían llevar unos documentos a la notaría, lo cual no se realizó, por tal motivo ese punto quedó abierto, frente al segundo punto, adicionó que todo quedó absolutamente claro en la conciliación, que el menor viviría en la casa conseguida fruto de la unión, la cual fue objeto de la medida de afectación a vivienda familiar, así mismo, menciona que su ex pareja iba a entregar voluntariamente la mencionada casa
para que el menor viviera allí, que mediante escrito firmado por la disciplinada se ratificó que esa casa quedaría para el menor hijo de la pareja.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente al tercer punto, según el notario este queda pendiente, porque deben ponerse de acuerdo para el nombramiento de un perito que realice el inventario de los activos y pasivos, pero no se pusieron de acuerdo y ninguno llevo los papeles de los bienes y también ese punto quedó abierto, pero esos documentos se podían allegar en cualquier momento. Indicó, que la conciliación firmada de acuerdo a como lo manifestó el notario, hace trámite a cosa juzgada, que tiene el mismo efecto de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo, tanto así, que la investigada hizo que su cliente firmara todas las hojas de la conciliación, la cual también fue firmada por ella, los abogados, la secretaria del notario y el notario, aceptando todo el proceso, para ella se había terminado todo, en el mes de agosto de 2016. Expuso, que con sorpresa recibió en el mes de noviembre de 2016, la inculpada la demanda en los juzgados de familia, pidiendo lo mismo que se pidió en la conciliación, desconociendo que ya había hecho tramite a cosa juzgada y había prestado mérito ejecutivo, como una sentencia judicial, además, nuevamente la demandó ante el juzgado civil, que por reparto le correspondió al Juzgado 19
Civil, pidiendo el remate de un bien común, el cual tiene afectación a vivienda familiar, situación que la investigada no mencionó haciendo incurrir en error al juez, además, hizo diversos
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mecanismos de presión para que el juez finalmente mande la casa a subasta pública y luego al juez de penas. Ante tal situación se le puso en conocimiento al juez, que el bien se encontraba con afectación a vivienda familiar, quien le dio la razón en primera instancia confirmada por la segunda, mientras la disciplinada le puso nuevamente otra demanda en el Juzgado 22, solicitando el levantamiento de la protección a vivienda familiar, sabiendo que ninguno de los requisitos para que ello proceda se habían cumplido. Finalizó, mencionado que todas las actuaciones narradas le han generado afectaciones a nivel emocional, económico y social. Así mismo, se escuchó en versión libre a la disciplinable quien sostuvo, que se adelantó un trámite notarial que no se llevó a cabo, motivo por el cual las cosas quedaron en el mismo estado, es decir, la sociedad conyugal quedó vigente, mencionó, que a la demanda de cesación de efectos civiles, se allegó copia de la conciliación aludida, adicionó que en dicho trámite judicial se llegó a un acuerdo conciliatorio, en el cual las partes de común acuerdo determinaron declarar la cesación.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó, que como consecuencia de lo anterior la sociedad conyugal quedó en estado de liquidación, frente a los derechos del menor, se homologó lo que se había conciliado, igualmente, manifestó que en ningún momento su prohijado había hecho cesión de su derecho de propiedad a ninguna persona, por ende, José Guillermo Cogollo tiene un derecho en común y proindiviso con la quejosa sobre un inmueble, entonces, ante la necesidad de recibir su derecho se inició un proceso divisorio instaurado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, autoridad que ordenó la diligencia de secuestro del inmueble, en ese mismo proceso el Tribunal Superior, ordenó, para que sea posible adelantar la venta de la cosa común se determine sobre la medida de afectación a vivienda familiar, por esa razón, dio inicio al proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar, el cual se encuentra al despacho. El proceso adelantado por el Juzgado 10 de Familia, determinó la cesación de los efectos civiles y el estado de liquidación de la sociedad conyugal, la cual no ha terminado. Explicó, que cada uno de los procesos tiene una pretensión diferente, pues uno está dirigido a conseguir la venta de la cosa común para obtener su derecho, otro es el levantamiento de la afectación a vivienda y otro de liquidación de la sociedad conyugal.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por parte de la primera instancia se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado 10° de Familia de Bogotá se sirva certificar objeto, estado y partes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2016-764, indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo la doctora Flor María Correa Velásquez, en representación de quien y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, además se precise si el trámite finalizó con sentencia adoptada en audiencia del 13 de julio de 2017, en la que se aceptó la conciliación a que llegaron las partes el 18 de agosto de 2016, ante la Notaría 15 del círculo de Bogotá y si con posterioridad a dicha decisión la doctora CORREA VELÁSQUEZ, ha efectuado actuaciones tendientes a modificar o desconocer lo pactado, finalmente remita copia del poder otorgado a la profesional, su renuncia o revocatoria en caso de haberse producido, sus actuaciones, las determinaciones relevantes adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estime pertinentes. - Solicitar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá se sirva certificar objeto, estado y partes del proceso de cancelación de afectación de vivienda familiar No. 2018-19, indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo la doctora Flor María Correa Velásquez, en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO representación de quien, y si incurrió en omisión relevante y/o actuación procesal relevante, si alguna de las partes puso en conocimiento que los señores Heblyn Patricia Muñoz Tabares y José Guillermo Cogollo el 18 de agosto de 2016, llegaron a un acuerdo de conciliación ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal y que efectos ha tenido el mismo en el proceso, finalmente remita copia del poder otorgado a la profesional, su renuncia o revocatoria en caso de haberse producido, sus actuaciones, las determinaciones relevantes adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estime pertinentes. - Solicitar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá o el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, según posea el proceso, se sirva certificar objeto, estado y partes del proceso divisorio No. 2016-832 indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo la doctora Flor María Correa Velásquez, en representación de quien, y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, si alguna de las partes puso en conocimiento que los señores Heblyn Patricia Muñoz Tabares y José Guillermo Cogollo el 18 de agosto de 2016, llegaron a un acuerdo de conciliación ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal y que efectos ha tenido el mismo
en el proceso, finalmente remita copia del poder otorgado al profesional, su renuncia o revocatoria en caso de haberse
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO producido, sus actuaciones, las determinaciones relevantes adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estime pertinentes. - Ofíciese a la Notaria 15 del Círculo de Bogotá, para que remita en copia autentica le Acta de conciliación extrajudicial en derecho No. 18 del 18 de agosto de 2016. - Testimonio de José Guillermo Cogollo Rincón, quien asistirá por intermedio de la disciplinada, de no asistir se entiende su desistimiento. - Ofíciar a la unidad de Fiscalía de Facatativá para que remita copia de la denuncia de la señora Heblyn Patricia Muñoz Tabares en contra de José Guillermo Cogollo con radicado Nº2017-595 y de la diligencia de conciliación, así como los documentos aportados por la abogada Flor María Correa Velásquez. Se fijó el día 12 de febrero de 2019, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para el 15 de febrero de 2019, conforme providencia del 7 de febrero de 20196. 6 Folio 353del cuaderno original Nº2.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la fecha y hora señaladas, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, a la que asistieron la abogada disciplinable y la quejosa; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del agente del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia, se incorporaron las pruebas decretadas, ante la incomparecencia del testigo citado se entendió el desistimiento de la misma, el Magistrado instructor, realizó el examen a las pruebas allegadas al proceso y procedió a adoptar decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 15 de febrero de 2019, expuso el a quo, que a esa sala unitaria le asiste competencia para examinar y decidir la suerte de la investigación objeto de estudio de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 114 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y resolvió, disponer la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada Flor María Correa Velásquez. 7 Folio 362 del cuaderno original Nº2.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró que, se debía realizar el examen pertinente dirigido a esclarecer si la conducta de la disciplinada, estuvo dirigida a
realizar el quebrantamiento del deber consistente en prevenir litigios innecesarios o inocuos, al promover los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico Nº2016-764, divisorio 2016-832 y cancelación de afectación a vivienda familiar 2018-019, pese a que el objeto de cada trámite ya había sido definido presuntamente vía conciliación el día 18 de agosto de 2016, entre las mismas partes ante el notario 15 del círculo de Bogotá . Conforme a las abundantes pruebas recaudadas, se pudo esclarecer que, no fue inocua ni innecesaria, la promoción de los procesos adelantados por la disciplinada, pues, cada uno de ellos fue instaurado con objetos diferentes, no constituyen abuso de las vías del derecho, aun ni siquiera con la preexistencia de la conciliación relacionada por la quejosa y sus alcances, por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en audiencia se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran el correspondiente recurso
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de alzada, el cual solamente fue interpuesto por la quejosa, en los siguientes términos: Manifiesta que no conoce mucho de leyes, pero que no entiende por qué se interpusieron diferentes demandas, si todo se debió adelantar ante el Juzgado 10 de Familia; así mismo no comprende,
como se demanda la división de un bien que se encuentra con afectación a vivienda familiar y que vincule este mismo bien en el proceso de familia y en el proceso civil. Expresa que con todos los procesos se siente atropellada, debido a que todo se pudo adelantar ante el Juzgado 10 y no tener que pagar abogados por todo lado. Mencionó que la disciplinada indujo en error al juzgado 19, porque no se nombró que el bien se encontraba con afectación de vivienda familiar. TRASLADO A LOS NO APELANTES Por su parte la abogada investigada, como no apelante, manifestó que no tiene fundamento ni jurídico ni fáctico lo manifestado por la quejosa, en razón a que por el desconocimiento de las leyes y la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mala asesoría que ha tenido en todo el trámite, ella no ha podido entender de qué se trata. Sostuvo, que todas las actuaciones desplegadas por ella, se han realizado conforme a la ley y a las solicitudes de su cliente, añadió que la quejosa se dirige a ella como si fuera la titular de los procesos, cuando ella lo único que hace es representar judicialmente a una persona que quiere sus derechos. Concluyó diciendo que nunca ha atacado a la quejosa, que no la conocía y que solamente ha actuado de conformidad con lo que su mandante le ha pedido.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las
pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la Abogada Flor María Correa Velásquez. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, las apreciaciones de la quejosa están direccionadas a sostener que la investigada realizó comportamientos que constituyen abuso de las vías del derecho al no prevenir litigios innecesarios, inocuos. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
- Oficio Nº066 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá8, mediante el cual se entrega informe y se remite copia de las piezas relevantes dentro del proceso divisorio identificado con radicación Nº2016-0832, adelantado ante esa autoridad judicial.
8 Folio 62 del cuaderno original
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- Oficio Nº119 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá9, mediante el cual se entrega informe y se remite copia de las piezas relevantes dentro del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar identificado con radicación Nº2018-019, adelantado ante esa autoridad judicial. - Copia auténtica del acta de conciliación extrajudicial en derecho de fecha 18 de agosto de 201610, firmada por la quejosa y el prohijado de la disciplinable entre otros.
- Oficio Nº098 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá11, mediante el cual se remite copia del proceso de cancelación de liquidación de sociedad conyugal identificado con radicación Nº2017-1351, adelantado ante esa autoridad judicial. - Oficio Nº008 de la Fiscalía 10 Local de Facatativá12, mediante el cual se remiten los documentos obrantes dentro de la investigación criminal identificada con el radicado Nº252696099075201800595, adelantada por esa autoridad judicial. 9 Folio 159 del cuaderno original. 10 Folio 174 del cuaderno original. 11 Folio 159 del cuaderno original. 12 Folio 303 del cuaderno original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Diligencia de ampliación y ratificación de la queja realizada por Heblyn Patricia Muñoz13. Procede la Comisión en su integridad a evaluar cada uno de los reproches realizados a la investigada: La recurrente, fundamente la alzada en: i) se interpusieron diferentes demandas y todo se pudo adelantar en un solo proceso de familia ii) se siente atropellada, debido a que tuvo que asumir gastos en pago de honorarios a abogados que la representaron en cada proceso llevado en su contra iii) la disciplinada indujo al error al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al no advertir que el bien objeto de la litis se encontraba con afectación de vivienda familiar. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que no acogerá favorablemente ningún argumento esgrimido por la apelante, en primer lugar, porque no presentó argumentos que permitan desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, en segundo lugar, se limitó a enunciar las mismas consideraciones expuestas en su escrito de queja en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma. Frente al argumento concerniente en que todos los procesos pudieron ser adelantados ante el Juez 10 de Familia de Bogotá, no 13 Récord 0:05:40 del cd a folio 48 del cuaderno original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO le asiste razón a la apelante, debido a que las pretensiones de cada
proceso son diferentes y por ello no son acumulables; pues, de las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que, la demanda cuya pretensión está encaminada a obtener la división de una cosa, corresponde a una jurisdicción diferente del Juez de familia, por tal motivo la competencia radica en el Juez Civil del Circuito, ahora bien, las pretensiones de que tratan cada uno de los procesos de familia no son acumulables, dado que, el proceso de liquidación se desarrolla en el marco de lo establecido en el artículo 523 del código General del Proceso, y la demanda para la cancelación del patrimonio de familia se rige bajo la ritualidad del proceso verbal sumario contenido en los artículo 368 al 373 de esa misma obra. En atención a la manifestación hecha por la apelante, en la cual indicó que se siente atropellada, debido a que tuvo que asumir gastos en pago de honorarios a abogados que la representaron en cada proceso adelantado en su contra, conforme al contenido del artículo 73 del Código General del Proceso, “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado…”, a este respecto debe aclararse que, por no tratarse de procesos especiales en los cuales la ley permita actuar en propia representación, tendrá que acudir acompañada de un profesional del derecho. Ahora bien, para los casos en que las
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO personas carecen de recursos para asumir los gastos de
representación judicial, el mismo Código General del Proceso dispone en el artículo 151 “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, además, el artículo 152 de la misma obra sostiene que “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…”, por lo mencionado no puede despacharse de manera favorable este argumento de la alzada, más aun cuando, la competencia de la presente instancia es restringida a determinar si existe responsabilidad disciplinaria por parte de los abogados en el quebrantamiento de los deberes contenidos en la Ley 1123 de 1007, más no está dirigida a resolver asuntos personales o que se puedan discutir en otras jurisdicciones. En lo relacionado con la manifestación relativa a que la disciplinada indujo al error al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al no advertir que el bien objeto de la litis se encontraba con afectación de vivienda familiar, se evidencia a folio 63 del cuaderno original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del presente expediente, que el mismo juzgado, informó a la primera instancia, que la inculpada aportó copias de la demanda presentada para obtener la cancelación de la afectación a vivienda familiar, la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de las partes en ese proceso, así como copia de la diligencia de conciliación adelantada el día 18 de agosto de 2016 ante la notaria 15 del Circulo de Bogotá, por lo anterior no le asiste razón a la recurrente a este respecto. Ahora bien, es evidente que en el caso objeto de estudio no se materializó transgresión a los deberes éticos en los encargos profesionales, pues es claro para esta Comisión que la abogada investigada cumplió con lo encomendado y no quebrantó los deberes contenidos en la ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, tal y como lo señaló la primera instancia, no se evidencia una conducta que merezca reproche disciplinario. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. De otro lado, la quejosa presentó escrito identificado como recurso de apelación el día 25 de febrero de 2019, frente al contenido de dicho escrito la Comisión no emitirá pronunciamiento alguno en aplicación del inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por cuanto la quejosa intervino presentando recurso en la audiencia del 15 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de la abogada FLOR MARIA CORREA VELÁSQUEZ, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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