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CNDJ - F11001110200020180121701ADJUNTA20220303110432-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180121701ADJUNTA20220303110432-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3356

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801217 01 Aprobado según Acta de Sala No 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable (i) de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa y (ii) la contemplada en el artículo 39 en concordancia con lo traído en el artículo 29.4 de la misma normatividad en la modalidad dolosa. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con

el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPA CHAMORRO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801217 01 A 3356

Abogados en Consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente investigación en la queja radicada el 23 de febrero de 2018, por la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN, en la cual solicitó que se investigara al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, porque habiéndole otorgado poder para que tramitara proceso de alimentos contra el padre de sus hijos y entregado la suma de $600.000.oo por concepto de honorarios profesionales radicó la demanda el 6 de marzo de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá –radicado No. 2017-266–, la cual fue inadmitida mediante auto del 13 de marzo de 2017, pero como el letrado no la subsanó, fue rechazada el 23 de marzo de 2017, sin que el profesional hubiere vuelto a informarle nada acerca del trámite del proceso2. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO3; y como quiera que estaba acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17’546.048 y es portador de la tarjeta profesional número 838974, el magistrado sustanciador ordenó mediante auto del 12 de marzo de 2018, la apertura de proceso disciplinario en su contra, ordenó algunas pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Se allegó consulta realizada al sistema de gestión, sobre el proceso ejecutivo de alimentos de MARÍA GLORIA ESPINOSA

2 1 a 2 cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 32

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Abogados en Consulta CHACÓN contra Luis Eduardo Díaz Galvis, radicado bajo el número 110013110007 201700266 00, que cursó en el Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Bogotá6. 4.- Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, indicando que registraba dos sanciones disciplinarias, una de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que rigió entre el 16 de febrero al 15 de abril de 2017, y una sanción de censura, impuestas en sentencias de 9 de noviembre de 2016 y 25 de febrero de 2015, respectivamente7. 5.- El Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Bogotá informó que no podía enviar copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos de MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN contra Luis Eduardo Díaz Galvis, radicado bajo el número 110013110007 201700266 00, porque la demanda fue rechazada el 23 de marzo de 2017, y retirada junto con sus anexos por el apoderado de la parte demandante8. 6.- Mediante telegrama de 11 de mayo de 2018, se solicitó al

doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, comparecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra9. Igualmente, el 16 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación 6 Folio 6 Cuaderno original No. 1 7 Folios 8 a 9 Cuaderno original No. 1 8 Folio 16 Cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folios 11 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 32

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Abogados en Consulta provisional, al disciplinado10. 7.- El 6 de junio de 2018, no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque el abogado disciplinado no compareció al proceso11, por lo que en auto de esa misma fecha se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y como el investigado no atendió la citación, en proveído de 23 de julio de 2018, fue declarado persona ausente y se le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Luisa Fernanda Traslaviña Amado12. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 26 de julio de 2018, con la comparecencia de la

quejosa, la defensora de oficio del disciplinado, y el agente del Ministerio Público, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias13: 8.1. Ampliación formal de la queja: la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN, se ratificó de todos los hechos denunciados. 8.2. El magistrado sustanciador le corrió traslado a los intervinientes para la solicitud probatoria, decretando la prueba solicitada y una de oficio, y fijó fecha para la continuación de la diligencia. 9.- El 6 de agosto de 2018, la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN, allegó copia del poder otorgado el 12 de noviembre de 10 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folios 20 a 21 Cuaderno original No. 1 12 Folio 22 a 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 34 a 34 vto. y CD cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 32

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Abogados en Consulta 2017 al abogado disciplinado para que tramitara proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Luis Eduardo Díaz Galvis, padre de sus hijas14. 10.- Obra constancia de la existencia de dos procesos promovidos por la quejosa contra Luis Eduardo Díaz Galvis de los cuales conocieron los Juzgados 7 (radicado No. 2017 – 266) y 23 de Familia (radicado No. 2017 – 817)15.

11.- El 27 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la apoderada de oficio del disciplinado y el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1. El magistrado instructor corrió traslado a los intervinientes de la copia del poder otorgado por la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN al abogado REUTO MANOSALVA, que fuera allegado por la quejosa, de la constancia elevada por la oficial mayor del despacho de 1ª instancia en la que informa que realizada la búsqueda por sujeto procesal en el sistema judicial Siglo XXI se encontraron a nombre de la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN dos demandas ejecutivas radicadas bajo los Nos. 2017-266 y 2017-817, y del registro del proceso ejecutivo No. 2017-817 de MARÍA GLORIA ESPINOSA en contra de Luis Eduardo Díaz Galvis obtenido del sistema judicial TYBA, quienes manifestaron tener conocimiento de estos y por ende se incorporaron al expediente a fin de ser tenidas en cuenta como pruebas documentales. 14 Folios 35 a 36 Cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 41 Cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 32

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Abogados en Consulta 11.2. Procedió el magistrado sustanciador a realizar la

calificación jurídica de la actuación, indicando que luego de valoradas las pruebas, advirtió el Magistrado Instructor que el abogado REUTO MANOSALVA pudo haber transgredido los deberes establecidos en los numerales 10° y 14° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que le imponen la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y, por ende, incurrido en la perpetración de las siguientes faltas: (i) La contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad así: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con lo establecido en el artículo 29.4 ibidem de la siguiente manera: “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

(ii) La establecida en el artículo 37.1 de esa norma de la siguiente manera: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Tales faltas, que fueron atribuidas al abogado disciplinado en las modalidades dolosa la primera y culposa la segunda, devinieron del hecho de que el profesional del derecho no obstante hallarse P á g i n a 6 | 32

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Abogados en Consulta suspendido del ejercicio de la profesión presentó el 6 de marzo de 2017, demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Eduardo Díaz Galvis en representación de la quejosa dando así origen al proceso No. 2017–266. Y respecto de la falta a la debida diligencia profesional porque el 13 de julio de 2017, cuando ya no estaba suspendido del ejercicio de la profesión presentó de nuevo la demanda radicada con el No. 2017 – 817 que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá inadmitió para que fuera subsanada, pero como no lo hizo el despacho judicial ordenó su archivo, luego de lo cual se otorgó un nuevo poder al doctor REUTO MANOSALVA, sin que la hubiera vuelto a presentar. 11.3. El magistrado sustanciador corrió traslado a los intervinientes para la solicitud probatoria, decretó las pruebas solicitadas, algunas probanzas de oficio, y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento 16. 12.- Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, indicando que registraba dos sanciones disciplinarias una de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que rigió entre el 16 de febrero al 15 de abril de 2017, y una sanción de censura, impuestas en sentencias de 9 de noviembre de 2016 y 25 de febrero de 2015, respectivamente17. 13.- El Juzgado 23 de Familia de Bogotá allegó copia del proceso

ejecutivo de alimentos No. 2017–817, de MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN contra Luis Eduardo Díaz Galvis, promovido por el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO 16 Folios 44 a 45 vto. y CD - Cuaderno original No. 1 17 Folios 46 a 46 vto. y 56 a 56 vto. Cuaderno original No. 1 P á g i n a 7 | 32

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Abogados en Consulta MANOSALVA. El mismo Juzgado informó que la demanda había sido retirada el 27 de julio de 2017 y que no fue subsanada18. 14.- Obran 3 copias del escrito del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, de fecha 26 de noviembre de 2018, en el cual informó que mediante telegrama de 23 de noviembre de 2018, se había enterado de la existencia del proceso disciplinario, y que no podía asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de noviembre de 2018, porque se encontraba en el Municipio de Tame - Arauca19, documentos que no tienen sello de radicación ante esa Sala Seccional. 15.- Se anexó escrito del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, de fecha 12 de febrero de 2019, en el cual solicitó la nulidad de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 2017, porque había informado oportunamente que no estaba en la ciudad de Bogotá;

además indicó que no podía asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 14 de marzo de 2018, solicitando su suspensión20. 16.- El 14 de marzo de 2018, no se realizó la audiencia de juzgamiento programada por la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, por lo que mediante auto de esa misma fecha el magistrado sustanciador ordenó requerirlos para que justificaran su inasistencia y fijó fecha para realizar la mencionada diligencia21. 18 Folios 57 a 69 del Cuaderno Original de 1ª Instancia 19 Folios 70 a 72 Cuaderno original No. 1 20 Folios 78 a 80 Cuaderno original No. 1 21 Folios 81 a 29 a 32 vto. Cuaderno original No. 1 P á g i n a 8 | 32

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Abogados en Consulta 17.- Se anexó escrito del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, de fecha 14 de febrero de 2019, en el cual expuso sus argumentos de defensa, indicando en primer lugar que tan solo hasta el 13 de marzo de 2019, tuvo conocimiento de que la queja había sido presentada por la señora GLORIA ESPINOSA CHACÓN; en segundo lugar, afirmó que no tuvo ninguna relación contractual con la señora ESPINOSA CHACÓN, y por tanto no recibió de ella ningún pago, explicó que presentó la demanda en 3 ocasiones, siendo inadmitida por diversas razones, y que lo

hizo por solicitud del señor Jaime Higuera, quien era amigo suyo y de la señora ESPINOSA, y le indico que ésta tenía una situación económica precaria. Agregó que el señor Higuera le entregó la suma de $200.000.oo, pero como se fue a vivir al Municipio de Tame le regresó los documentos y el dinero, los cuales él recibió a satisfacción22. 18.- La audiencia de juzgamiento se realizó el 24 de abril de 2019, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, Se adelantaron las siguientes actuaciones: 18.1. El magistrado sustanciador corrió traslado a la defensora de oficio de las pruebas recaudadas. 18.2. La defensora oficiosa del abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión, indicando que este debe ser absuelto de los cargos que le fueron formulados en la medida en que a las diligencias no se aportó prueba de la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y, mucho 22 Folios 86 a 87 Cuaderno original No. 1 P á g i n a 9 | 32

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Abogados en Consulta menos, se probó la entrega de honorarios o de dinero para gastos procesales. Advirtió además la apoderada que la concurrencia de su prohijado al proceso ejecutivo de alimentos derivó en la presentación de la demanda por recomendación que le hiciera el señor Jaime Higuera, con lo cual lo conducente es eximir a aquel

de responsabilidad disciplinaria en la medida en que su actuación se surtió en el marco de la buena fe porque además luego de que resolviera trasladarse al municipio de Tame optó por devolver la suma de $200.000 a través del señor Higuera, que era el dinero que le fue entregado para el trámite del asunto encomendado23. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad solicitada por el doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 10° 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa y la contemplada en el artículo 39 en concordancia con lo tratado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad dolosa. En primer lugar, en relación con la solicitud de nulidad, indicó la Sala Seccional que el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA fue debidamente citado al proceso disciplinario a 23 Folio 106 y CD Cuaderno original No. 1 P á g i n a 10 | 32

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Abogados en Consulta las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y como no compareció al proceso se le declaró persona ausente, nombrando una defensora de oficio, que ejerció su defensa en todas las diligencias realizadas, por lo cual no se vulneró su derecho a la defensa. Agregó la Sala a quo que no era cierto lo afirmando por el disciplinado, cuando indicó que tan solo hasta el 13 de marzo de 2019, tuvo conocimiento de la queja presentada por la señora GLORIA ESPINOSA CHACÓN, pues el 13 de febrero de 2018, afirmó que desde el mes de noviembre de 2018 había pedido la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cual permite colegir que estaba al tanto de la convocatoria a las diligencias, las cuales no podían dilatarse por la incomparecencia del abogado. Y en segundo lugar, consideró la Sala de instancia que era claro de las pruebas documentales allegadas al proceso, que entre el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA y la señora MARÍA GLORIA ESPINOSA CHACÓN existió una relación de índole profesional, la cual si bien no estaba plasmada en un contrato escrito, estaba orientada a que aquel asumiera la defensa de los intereses de la segunda con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de sus hijos menores, señor Luis Eduardo Díaz Galvis, lo cual se deduce de la demanda presentada el 7 de julio de 2017 y adicionada el 14 de julio siguiente, que tenía como pretensión que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante, en

representación de sus hijos menores de edad, por la suma de P á g i n a 11 | 32

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Abogados en Consulta $2.000.000 correspondientes a las mesadas alimentarias comprendidas entre el 19 de enero y el 19 de marzo de 2017. Contrario a lo expresado por la defensora de oficio en su intervención, así no existiera contrato de prestación de servicios profesionales de carácter escrito, en todo caso se colige de la demanda presentada por el disciplinado, que este se concretó en el ámbito verbal pues no de otra manera se entiende que, en efecto, el escrito de demanda fue presentado en un comienzo y luego adicionado conforme lo revelan las pruebas documentales incorporadas a las diligencias. Tal como consta en la documental allegada, el disciplinado presentó el 6 de marzo de 2017, cuando se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión, una primera demanda que fue rechazada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado 7 de Familia para luego ser retirada por el mismo. Posteriormente cuando ya el letrado estaba habilitado para ejercer la profesión, presentó el 7 de julio de 2017, otra demanda por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, que se tramitó en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2017– 817, con fecha 14 de julio de 2017, el abogado REUTO MANOSALVA, en condición de apoderado de la señora MARÍA

GLORIA ESPINOSA CHACÓN, reformó la demanda señalando que los $2.000.000.oo, a que aludió en el libelo inicial correspondían solamente a las cuotas alimentarias de los meses transcurridos entre el 19 de enero y el 19 de junio de 2017. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá, en decisión de 17 de julio de 2017, al tiempo que inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que se subsanaran los yerros que presentaba, P á g i n a 12 | 32

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Abogados en Consulta reconoció personería para actuar al abogado REUTO MANOSALVA. Dado que la aludida demanda no fue subsanada, el 31 de julio de 2017, fue retirada por el apoderado de la parte actora. Con posterioridad, el 17 de noviembre de 2017, la proponente de la queja otorgó nuevo poder al abogado REUTO MANOSALVA, sin que este hubiera presentado nueva demanda, por lo cual se consideró debidamente acreditada, tanto de la perpetración de la falta como de la responsabilidad debido a la misma en cabeza del disciplinado, concluyendo que existían suficientes razones para sancionar al abogado REUTO MANOSALVA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó. En relación con la falta derivada de la violación al régimen de incompatibilidades, conforme a las documentales allegadas se

estableció que al abogado disciplinado le figuraban las siguientes anotaciones disciplinarias: (i). Suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 2 meses, impuesta dentro del proceso No. 2011 – 2562 que empezó a regir el 16 de febrero de 2017 y terminó el 15 de abril de 2017 por la perpetración de la falta a la honradez establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. (ii) Sanción de censura impuesta en el proceso No. 2012 - 5599 por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contemplada por el artículo 37.1 de la misma normatividad. Conforme lo anterior, se estableció claramente que en vigencia de la primera de las sanciones puntualizadas, el abogado REUTO MANOSALVA presentó la demanda ejecutiva de alimentos contra P á g i n a 13 | 32

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Abogados en Consulta Luis Eduardo Díaz Galvis el 6 de marzo de 2017 encontrándose suspendido para el ejercicio de la profesión con lo cual violó el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado. Por tanto, el disciplinado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del contenido del artículo 29.4 de la misma norma, con lo cual se volvió imperativo también imponerle la sanción correspondiente. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable,

proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones contemplada en la Ley 1123 de 2007, suspender en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, por el término de tres (3) meses. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros24. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 202125. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 24 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia 25 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 14 | 32

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Abogados en Consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el

artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 32

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Abogados en Consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’546.048 y portador de la tarjeta profesional No. 83897, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado nro. 76065 expedido el 12 de marzo de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de noviembre de 2018, se formularon cargos contra al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO

MANOSALVA, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 10° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa y la contemplada en el artículo 39 en concordancia con lo tratado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad dolosa. Tales faltas, acaecieron del hecho de que el profesional del derecho no obstante hallarse suspendido del ejercicio de la 30 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 32

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Abogados en Consulta profesión presentó el 6 de marzo de 2017 demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Eduardo Díaz Galvis en representación de la quejosa dando así origen al proceso No. 2017–266. Y, de otro lado, el 13 de julio de 2017 cuando ya no estaba suspendido del ejercicio de la profesión presentó de nuevo la demanda radicada con el No. 2017–817 que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá inadmitió y como no fue subsanada ordenó su archivo, luego de lo cual se otorgó un nuevo poder al doctor REUTO MANOSALVA sin que la hubiera vuelto a presentar. A este tenor, en la sentencia de 1ª Instancia se sancionó al abogado REUTO MANOSALVA por los hechos descritos

anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801217 01 A 3356

Abogados en Consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, en concordancia con lo

señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanci

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