CNDJ - F11001110200020180121901ADJUNTA20210610093834-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180121901ADJUNTA20210610093834-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201801219 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del investigado, contra la providencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se decidió absolver parcialmente al disciplinado respecto del primer cargo endilgado, y declarar disciplinariamente responsable al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor
MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 23 de febrero del 2018, la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO interpuso queja disciplinaria contra el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó la querellante que hacía dos años había encomendado al profesional del derecho presentar incidente de reparación, para embargar a la parte civil, pues el proceso ante la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá, por lesiones personales culposas, radicado 110016000015 2007 02697 había terminado. Adicionalmente la querellante afirmó que solicitó al disciplinable interponer un proceso para obtener el pago por los perjuicios causados en accidente de tránsito, contra Pluscar y Confinanzas, habiéndose realizado la solicitud de conciliación ante la personería, la cual resultó infructuosa. Finalmente manifestó la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO que por los procesos encomendados entregó dinero al apoderado, sin embargo, este no adelantó ninguno de los encargos profesionales y tampoco reintegró los documentos cuando fueron solicitados, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sintiéndose engañada y defraudada.2. 2.- El asunto fue asignado a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien mediante auto del 12 de marzo de 2018, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificar la existencia y vigencia de la tarjeta profesional del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL3. 3.- El 23 de marzo de 2018 la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO allegó al despacho copia de tres poderes otorgados al abogado
MANUEL SÁNCHEZ GIL, uno dirigido al Fiscal 188 Seccional Bogotá haciendo referencia al radicado 200702697 con fecha de presentación personal del 20 de diciembre de 2007, el segundo dirigido al Juez del Circuito de Bogotá para iniciar proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de CLAUDIO JOSÉ VEGA OJEDA, con fecha de presentación personal del 4 de diciembre de 2008, y el tercero dirigido a la Personería de Bogotá Oficina de Conciliación, para que el investigado tramitara solicitud de audiencia de conciliación contra JIMMY ALEXANDER ALMANZA ESPITIA y MARIVID ALMANZA ESPITIA para resarcir los perjuicios materiales por el daño a unos vehículos, con fecha de 2 Folio 1 archivo 02QUEJA 2018-1219 P.C.S. 3 Folio 2 archivo 02QUEJA 2018-1219 P.C.S. y folio 3 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentación del 26 de diciembre de 2007.4 Documentos que la magistrada sustanciadora mediante auto del 2 de abril de 2018, ordenó incorporar al expediente5. 4.- Mediante el certificado 1018536, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, confirmó que el doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.439.781, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 70.185, vigente para ese momento. 5.- En auto del 18 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora
ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de septiembre de 20187. 6.- En la fecha programada no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y mediante auto del 17 de septiembre de 2018, la magistrada ponente solicitó oficiar al Centro de Servicios Judiciales y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que remitieran la sentencia proferida dentro del radicado 20070269700, obteniendo respuesta el 3 de octubre de 2018. En la sentencia proferida por el Juzgado 4 Folios 4 – 6 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 5 Folio 7 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 6 Folio 8 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 7 Folio 9 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Veintidós Penal Municipal de Conocimiento del 23 de septiembre de 2014 bajo el radicado No. 1100115200702697, se condenó al señor ANTONIO MARIA CLARET CARRILLO CHIVATA a la pena de prisión por 6 meses y privación del ejercicio de la conducción por 20 meses, por la comisión del delito de LESIONES PERSIONALES CULPOSAS8. 7.- En auto del 22 de octubre de 2018 la directora del proceso estableció como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de noviembre de 2018.9
Fecha en la cual no se pudo realizar la diligencia, por la inasistencia del disciplinable, ordenándose fijar edicto emplazatorio por tres días, dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 del 200710. 8.- A través de auto del 27 de noviembre de 2018, se declaró al disciplinable persona ausente y se nombró como defensora de oficio a la doctora Dayana Bravo Chávez. De igual manera se agendó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 14 de enero de 201911. Pese a lo anterior no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la doctora Bravo, la cual se justificó por incapacidad médica, estableciéndose como nueva fecha el 6 8 Folios 10 - 18 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 9 Folio 19 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 10 Folio 29 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 11 Folio 31 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de marzo de 2019.12 9.- El 6 de marzo de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la asistencia de la defensora de oficio, doctora DAYANA BRAVO CHÁVEZ, de la Representante del Ministerio Público doctora JANNETH PATRICIA VELÁSQUEZ CUERVO, y de la quejosa señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO. Diligencia en la que se adelantaron las
siguientes actuaciones: 9.1. Se realizó por parte de la magistrada ponente lectura a la queja y los poderes anexados por la querellante y le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó que la diligencia fuera aplazada debido a que había logrado comunicarse con el disciplinable quien aseveró tener pruebas de su diligencia profesional. 9.2. Atendiendo a la solicitud de la abogada de oficio, la juez disciplinaria decidió ordenar la suspensión de la audiencia con el objetivo de contar con la presencia del disciplinado fijando como fecha para la continuación de la audiencia el día 13 de marzo de 201913. 12 Folios 36 - 41 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 13 Folio 45 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. y archivo CD FOLIO 44. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- El 13 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1. Se le otorgó la palabra a la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO para su ampliación de queja, indicando que su molestia radicaba en que el abogado no había tramitado ninguna gestión frente a los poderes que se le habían aportado, sin embargo, al cuestionarle sobre el propósito de cada uno de los poderes, la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO, explicó
que no tenía conocimiento al respecto, manifestando que su esposo era el que más hablaba con el abogado. 10.2. La falladora de Instancia decretó como pruebas: Actualizar los antecedentes disciplinarios tanto de Procuraduría como de la Sala Disciplinaria del doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL. Solicitar el testimonio del señor Horacio Castillo Núñez esposo de la quejosa. Oficiar a los juzgados de conocimiento del proceso penal 2007 02697, y el ejecutivo sin radicado, para solicitar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia íntegra de los expedientes. 10.3. La Directora del Proceso suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 29 de abril de 201914. 11.- Mediante el certificado No. 236846 expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se corroboró que el disciplinado no poseía antecedentes disciplinarios15. 12.- Se anexó certificado No. 125407689 de la Procuraduría General de la Nación, del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL quien no registra sanciones e inhabilidades vigentes.16 13.- El 29 de abril de 2019 la magistrada de instancia continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo la defensora de oficio DAYANA BRAVO CHÁVEZ y la quejosa MYRIAM MONTAÑA NIÑO. Se adelantó la siguiente actuación: 13.1. La Juez Disciplinaria informó de las pruebas recaudadas
respecto a la obtención de la información solicitada del proceso penal No. 2007 02697, sin haberse encontrado ningún proceso ejecutivo de la señora MYRIAM MONTAÑA 14 Folios 52 -53 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. y archivo CD FOLIO 51. 15 Folio 58 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. 16 Folio 65 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial NIÑO. 13.2. Posteriormente escuchó el testimonio del señor HORACIO CASTILLO NÚÑEZ, quien manifestó ser el compañero de la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO y haber conocido al abogado desde más o menos el año 2004, relató que el abogado si solicitó la audiencia de conciliación contra diferentes entidades financieras sin que se lograra llegar a un acuerdo por lo cual su deber era proseguir con la demanda ante los jueces civiles pero nunca lo hizo, se le cuestionó por el poder para ese proceso y aseguró que el abogado le dijo que con los poderes que tenía, ya podía proseguir. Similar fue la versión en relación con el proceso penal, pues informó que el abogado los acompañó hasta la primera instancia, pero pese a lo anterior no realizó la reclamación de los perjuicios materiales. El declarante aceptó que del proceso contra el señor CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA finalizó satisfactoriamente, pues el demandado realizó el traspaso del vehículo y ya lo habían logrado vender. 13.3. La falladora de instancia formuló pliego de cargos en contra
del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, por haber Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial posiblemente violado el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende incurrir presuntamente en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en concurso. En primer lugar, por lo relacionado con el poder otorgado al doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL para que representara a la quejosa dentro del proceso penal No. 2007 02697 con el objetivo de obtener el resarcimiento de los daños causados, ya que una vez emitida la sentencia el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se otorgó el termino de 30 días para instaurar el Incidente de Reparación Integral a Víctimas, sin que el investigado procediera con dicho encargo, dentro del término establecido, y tampoco acudió con posterioridad a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se le atribuyó presuntamente demorar la iniciación del encargo profesional, y finalmente abandonar la gestión. En segundo lugar, adujo la magistrada de instancia que en cuanto al trámite contra RL CUSTODIOS S.A.S., RL VEHIFINANZAS S.A.S. y RL PLUS CAR LTDA., el 17 de marzo de 2015, el abogado realizó la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, siendo fijada la diligencia para Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de mayo de 2015, ocasión en la cual se comprobó que el doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL contaba con el poder
otorgado por la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO para reclamar la devolución de intereses por el pago total de la deuda, no obstante, al no llegarse a un acuerdo prejudicial entre las partes, el abogado no prosiguió con la demanda judicial, por lo cual la Sala de instancia consideró que al parecer en este caso también demoró la iniciación del encargo profesional, y finalmente lo abandonó. La forma de realización de la conducta según la directora del proceso fue omisiva por no hacer ninguna actividad proactiva para cumplir los encargos profesionales, en la modalidad culposa por negligencia. 13.4. Decretó como pruebas la falladora de Instancia: Solicitar a la Personería de Bogotá Oficina de Conciliación que remitiera la documentación respecto a la solicitud No. 66884 del 17 de marzo de 2015. 13.5. Fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 29 de mayo de 2019.17 17 Folio 87 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. y archivo CD FOLIO 86 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14.- El 29 de mayo de 2019 la juez disciplinaria inició la audiencia de juzgamiento compareciendo la defensora de oficio doctora DAYANA BRAVO CHÁVEZ, se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1. Informó la magistrada de instancia que el 23 de mayo de 2019, la Oficina de Conciliación de la Personería de Bogotá remitió copia del expediente No. 66884 del 17 de marzo de 2015, el cual incluía el poder otorgado por la señora MYRIAM
MONTAÑA NIÑO y el señor HORACIO CASTILLO NÚÑEZ al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL con el fin de iniciar y llevar a cabo audiencia de conciliación con PLUS CAR LTDA., VEHIFINANZAS S.A.S. y CUSTODIOS S.A.S., para cumplir el requisito de procedibilidad y luego iniciar las respectivas acciones judiciales, con fecha de presentación personal del 4 de octubre de 2014. 14.2. La directora del proceso otorgó la palabra a la defensora de oficio para los alegatos de conclusión, quien aseveró que con respecto al proceso penal bajo el radicado No. 2007 02697, tanto la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO como el señor HORACIO CASTILLO NÚÑEZ, coincidieron en indicar que el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL los acompañó hasta la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia del 23 de septiembre de 2014 y luego les informó de la imposibilidad de embargar al condenado pues ya habían otros particulares persiguiendo su único bien, por lo que consideró la defensora que en este caso el investigado no estaría incurriendo en falta a la debida diligencia pues manifestó la improcedencia del incidente de reparación integral a víctimas, sin embargo aseveró que de encontrarse responsable, solicitaba tener en cuenta que el profesional del derecho propendió por resarcir el daño a través de una solicitud de conciliación. Respecto al proceso contra las entidades financieras, manifestó la doctora DAYANA, que no existió poder en el cual se estableciera el proceso judicial a llevar a cabo, contándose
únicamente con los mandatos prejudiciales los cuales fueron efectuados por su defendido diligentemente. 14.3. La falladora de instancia dio por terminada la audiencia y ordenó enviar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo.18 DE LA DECISIÓN APELADA 18 Folio 123 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. y archivo CD FOLIO 122. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 5 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en el presente proceso, en la cual se decidió absolver al disciplinado por uno de los fácticos endilgados en el pliego de cargos y declarar disciplinariamente responsable al doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndole una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Como primera medida, analizó la Sala Seccional que con respecto al proceso penal No 2007 02697, se estableció que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con funciones de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria el 23 de septiembre de 2014, indicando en el numeral 5, que las víctimas contaban con 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia para iniciar el incidente de reparación. Así las cosas, concluyó la primera instancia que a partir de la fecha que el abogado perdió la oportunidad para exigir la reparación hasta la presente decisión ya
habían pasado más de 5 años, perdiéndose la competencia para investigar al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, por lo cual dio aplicación al artículo 103, y dispuso terminar la investigación por ocurrir una causal que impedía proseguir con la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De igual manera, lo absolvió por no haber iniciado la acción civil que pudiese tasar los daños y perjuicios ocasionados, pues no se encontró acreditado un poder que hubiera recibido el denunciado con esos fines, debiéndose aplicar el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, lo declaró responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con respecto al proceso contra PLUS CAR LTDA., VEHIFINANZAS S.A.S. y CUSTODIOS S.A.S., ya que en un comienzo se demoró en iniciar la gestión encomendada para luego abandonarla, al haber recibido poder para realizar la actuación y no haberla iniciado, manifestando que estaba cansado y le daba pereza; no obstante debido a los requerimientos de sus clientes, en el año 2015 decidió intentar agotar el requisito de procedibilidad, para lo cual presentó solicitud de conciliación, el 17 de marzo de 2015, y pese a haber asistido a la audiencia de conciliación el 6 de mayo de 2015 ante la Personería de Bogotá, esta diligencia no se realizó por la inasistencia de los convocados, y ese mismo día el profesional del derecho desistió de la solicitud afirmando que se iban a buscar fórmulas de acercamiento. A pesar de lo anterior no volvió a
presentar la solicitud o a iniciar las acciones judiciales tal y como lo pretendían sus poderdantes, concluyendo la Sala Seccional que el investigado abandonó el encargo profesional. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con base en lo anterior, la Sala de Instancia encontró responsable disciplinariamente al doctor MANUEL SÁNCHEZ GIL, de la falta endilgada en el pliego de cargos, razón por la cual se le sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, como quiera que consideró esa Corporación que esa era una sanción pertinente y proporcional, conforme los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.19 DEL RECURSO DE APELACIÓN El 7 de julio de 2020, la defensora de oficio el disciplinado doctora DAYANA BRAVO CHÁVEZ presentó memorial interponiendo recurso de apelación, en el cual alegó que su obligación se ceñía estrictamente a iniciar y tramitar la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, encargo que fue efectuado a cabalidad, sin poderse señalar que incluía gestionar el proceso judicial, por lo cual se generaba una duda que debía resolverse en favor del disciplinable.20 19 Folios 124 - 154 archivo 04SENTENCIA 2018-1219 P.C.S. 20 Folios 174 - 176 archivo 05NOTIFICACIÓN Y RECURSO 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 septiembre de 2019 se remitió el presente proceso en recurso de apelación de sentencia al despacho de la magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 29 de septiembre de 2020, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado; correr traslado al ministerio público, e informar si contra el disciplinado cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos21. 2.- Se allegó constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2021, informando no haber dado cumplimiento al auto mencionado, en atención a la situación de pandemia y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de marzo de 202123. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 21 201801219 - AVOCO 22 2018-1219 (1). 23 11001110200020180121901 carat y consta granados Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Certificado No. 101853 del 18 de abril de 201828. 3.- De la apelación institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 Folio 8 archivo 03TRAMITE 2018-1219 P.C.S. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de marzo de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos el 6 de julio de 2020, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.29 En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida, si no fuera porque se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 4.- De la prescripción. 29 Folios 169 - 173 archivo 05NOTIFICACIÓN Y RECURSO 2018-1219 P.C.S. 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra
abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el
tiempo -5 años-. (...)”32 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia33”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 32 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 33 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados iniciaron en el año de 2014 y se mantuvieron hasta el 6 de mayo de 2015, fecha en la cual el abogado investigado desistió
de la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, sin que se pueda observar ninguna actuación subsiguiente, ni poder que lo facultara para iniciar el proceso judicial contra PLUS CAR LTDA y otros, por lo cual se considera que esta última es la fecha límite, hasta la cual se le podía exigir al abogado que actuara, puesto que al no tener el nuevo mandato, no podía realizar ninguna otra actuación en representación de su cliente. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que la señora MYRIAM MONTAÑA NIÑO expuso
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