CNDJ - F11001110200020180122701ADJUNTA20210413153207-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180122701ADJUNTA20210413153207-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801227 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ORLANDO POVEDA MURCIA, responsable de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018, los señores 1 Decisión proferida por los doctores HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ANYELA LISBETH MEDINA NIÑO y DANIEL YEPES ALVARADO, radicaron queja disciplinaria en contra del profesional del derecho ORLANDO POVEDA MURCIA2, por los siguientes hechos: Manifestaron que para el año 2006 se inició proceso ejecutivo por parte de la urbanización Mirandela Agrupación 11,
adelantado actualmente por el Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, bajo el radicado No. 200600467, en contra de la señora Teresa de Jesús Martínez López, con el fin de cobrar el dinero adeudado por concepto de varios meses de administración. Proceso en el cual, para el año 2010, se dictó sentencia y se condenó en costas a la demandada. Ejecutoriada la decisión anterior, el 30 de junio de 2010, la señora ANYELA LISBETH MEDINA NIÑO celebró contrato de cesión de crédito con la Urbanización Mirandela Agrupación 11, por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo M/Cte.), aceptado por el Juzgado que para el momento conoció el proceso ejecutivo 2006-00467. La señora Teresa de Jesús Martínez López, otorgó poder al abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, quien con su actuar 2 Folio 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, logró entorpecer y dilatar la actuación procesal por más de 10 años, pues ha hecho uso indebido de las herramientas jurídicas que dispone el ordenamiento, excediéndose en la presentación de un sin número de recursos, solicitudes de nulidad y memoriales sin fundamento, desgastando el aparato judicial y afectando el interés de los quejosos dentro del proceso. Los quejosos solicitaron que, de ser procedente, se acumularan al presente proceso las quejas disciplinarias
interpuestas por la señora Teresa de Jesús Martínez López, contra los abogados que los representaron dentro del proceso No. 2006-00467. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de ORLANDO POVEDA MURCIA, mediante certificación de fecha 28 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN el día 28 de febrero de 2018, para su correspondiente trámite, y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra 3 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA4. 4.- El 26 de abril de 2018, se notificó personalmente el auto de apertura al doctor ORLANDO POVEDA MURCIA5; el 8 de junio de 2018, se notificó personalmente a los quejosos y al representante del Ministerio Público6. 5.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, con fecha 6 de marzo de 2018, donde se evidenció que no registra ninguna sanción7. 6.- El 31 de julio de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, con la presencia de uno de los quejosos, el disciplinable y el representante del Ministerio Público,
adelantando las siguientes diligencias: 6.1.- Se efectuó la ampliación y ratificación de la queja, por parte del señor Daniel Yepes Alvarado, quien manifestó que el objeto principal del proceso ejecutivo No. 2006-467, es el cobro del dinero adeudado por parte de la señora Teresa de Jesús Martínez López, por concepto de cuotas de administración en la Urbanización 4 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 11 a 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mirandela Agrupación 11 y que, con ocasión a la celebración del contrato de cesión efectuado en el año 2010, tienen derecho a reclamar. Indicó, que desde que la deudora le dio poder al abogado ORLANDO POVEDA MURCIA para que ejerciera su representación, el proceso ejecutivo se ha dilatado, pues el apoderado con la presentación de varios recursos, solicitudes de nulidad y un sinfín de memoriales, encontrándose fuera de término y sin fundamento, logró entorpecer las actuaciones en el proceso. Agregó que a pesar de la negativa del Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá dentro del proceso radicado No. 2006-467, a las constantes solicitudes del disciplinable, este siguió manifestando su inconformidad, pues pretendía demostrar que su poderdante no adeudaba saldo alguno ante la administración de la Urbanización Mirandela Agrupación 11, y por
tanto, se encontraba a paz y salvo. Afirmó el quejoso que desconocía la cantidad de veces que el abogado Poveda Murcia ha intentado objetar la liquidación de crédito, por lo que agregó que, debería existir un mecanismo para evitar la corrupción, pues las actuaciones del investigado estaban encaminadas a desgastar el aparato judicial y ello afectaba los intereses de las personas que intervienen en un proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.2.- Versión libre del abogado Orlando Poveda Murcia: manifestó el abogado que asumió la representación de la señora Teresa de Jesús Martínez en el año 2010, cuando ya se había vencido el término para contestar la demanda. Indicó que el mandamiento de pago fue librado en junio de 2006 y el remate del inmueble se efectuó en febrero del mismo año. Argumentó el abogado que, efectivamente ha usado el mismo fundamento en todas sus solicitudes, sin embargo, lo hizo en pro de salvaguardar los intereses y derechos de la poderdante, pues según consta en paz y salvo entregado al señor Daniel Yepes, el inmueble en litigio no se encuentra en mora por ningún concepto. 6.3.- El disciplinable procedió a solicitar diferentes pruebas, la mayoría de las cuales fueron negadas por el Magistrado sustanciador, por considerar que son impertinentes para el proceso disciplinario, pues el abogado pretende trasladar la discusión que se realiza en el proceso ejecutivo al despacho. Razón por la cual, el director del proceso le recibió algunas pruebas documentales y le concedió un término prudencial para que allegara las demás
pruebas que quisiera hacer valer al despacho, antes del desarrollo de la próxima audiencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.4. Acto seguido, el Magistrado decretó las siguientes pruebas: Ordenó incorporar a la actuación, algunos de los documentos aportados por el disciplinable que consideró pertinentes para esta actuación disciplinaria. Ante su solicitud indicó al disciplinable que podía realizar algunas preguntas a los quejosos. Ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora ANYELA LISBETH MEDINA NIÑO, quien debe ser citada para la siguiente audiencia. Solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificación sobre el estado actual del proceso ejecutivo radicado bajo No. 2006-467 de la Urbanización Mirandela Agrupación 11 contra Teresa de Jesús Martínez López, indicando desde qué fecha y hasta cuando actuó en el proceso el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, y si éste ha impedido la materialización de las decisiones adoptadas en el trámite, mediante la interposición de recursos, incidentes, objeciones, solicitudes improcedentes y demás. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ordenó a la Secretaría de la Corporación, certificar si el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA y la señora TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ LÓPEZ, han formulado quejas disciplinarias contra algún profesional del derecho, con ocasión al proceso ejecutivo 2006-467, en caso positivo, indicar cual es el estado de esos asuntos.
Testimonio de la persona que, para la fecha de la audiencia, actuaba en calidad de administradora de la Urbanización Mirandela Agrupación 11. Respecto a la solicitud por parte de los quejosos, de acumular las quejas presentadas por el doctor ORLANDO POVEDA MURCIA, contra su abogado y que cursa en el despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el Magistrado explicó que no era procedente, por cuanto los hechos generadores en cada una de las investigaciones son diferentes y no podían ser conocidos dentro de un mismo proceso. 7.- El 6 de diciembre de 2018, se envió notificación de audiencia por medio de correo electrónico a los quejosos, al disciplinable y al representante del Ministerio Público8. 8.- Mediante certificación de fecha 23 de enero de 2019, el Juzgado 8 Folios 42 a 44 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, informó que el proceso radicado No. 2006-467 se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, proferida desde el 29 de enero de 2010, haciendo referencia además a las treinta y tres (33) solicitudes presentadas por el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, dentro del proceso desde el año 2011 hasta el año 2018, correspondientes a recursos de reposición, memoriales, incidentes de nulidad, etc. 9. 9.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 30 de enero de 2019, con la presencia del disciplinable y la testigo citada,
se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. Declaración de la señora María Yolanda Castro Perilla: Manifestó que estuvo a cargo de la administración de la Urbanización Mirandela Agrupación 11 desde el 5 de diciembre de 2016 y hasta el 5 de diciembre de 2018; indicó que conoce al abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, pues en una oportunidad se acercó a la oficina de administración, con el fin de radicar un derecho de petición, solicitando el estudio del proceso correspondiente al apartamento 731 de la mencionada propiedad horizontal, y pidiendo que se revisara el proceso de pago adelantado y las actas del consejo de administración que se 9 Folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitieron para la fecha en la que se remató el inmueble. Adicionó que el proceso ejecutivo No. 2016-467, terminó en el mes de junio de 2010. 9.2. Ampliación de versión libre del abogado Orlando Poveda Murcia: Argumentó que la deuda que dio origen al proceso ejecutivo No. 2016-467, fue saldada en su totalidad, conforme lo demuestran los documentos allegados como pruebas, pago que fue cancelado por el señor Daniel Yepes en nombre de la señora Teresa de Jesús Martínez López. Agregó que, pese a lo anterior, el juzgado no le ha aceptado las pruebas que soportan el estado de liquidación, razón por la cual, en efecto ha radicado de 20 a 30 solicitudes, a fin de soportar el pago correspondiente.
Así mismo, adujo que el expediente No. 2016-467 fue extraviado, luego de lo cual varios de los documentos por él radicados, no hacían parte del mismo. 9.3. Calificación de la conducta: El Magistrado calificó la actuación disciplinaria, considerando que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, al parecer el disciplinable ha hecho un uso indiscriminado de las herramientas jurídicas, sin tener fundamento para hacerlo, generando un desgaste en la administración de justicia, faltando al deber establecido en el numeral 6 del artículo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente este incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la mencionada norma. Conforme lo anterior, el despacho formuló pliego de cargos en contra del abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. 10.- El 29 de enero de 2019, el disciplinable allegó un documento solicitando reconsiderar la decisión proferida por el Magistrado en audiencia de fecha 30 de enero de 2019, en la que se formuló pliego de cargos en su contra aportando una serie documentos para que fueran tenidos como pruebas10. 11.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 16 de junio de 2019, en presencia de los quejosos y el disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1. Ampliación de la queja de Anyela Lisbeth Medina Niño: afirmó
la quejosa que el proceso ejecutivo No. 2016-467 tenía como fin la cancelación de una deuda por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) por concepto de administración con la 10 Folios 174 a 193 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Urbanización Mirandela Agrupación 14. Agregó que las solicitudes del abogado fueron negadas por parte del juzgado mas de 5 veces. Indicó que, en el momento no tenía conocimiento del estado actual del proceso. 11.2. Ampliación de la queja de Daniel Yepes Alvarado: Manifestó que, el juzgado civil le llamó la atención al abogado, en razón a las constantes solicitudes sin fundamento y por fuera de los términos. Añadió que, con sus numerosas solicitudes, el abogado pretendía que la deuda adquirida por la señora Teresa Martínez quedara completamente saldada, dando por sentado que, como se había expedido un paz y salvo a nombre del quejoso, ello implicaba que el inmueble no presentaba saldo en mora, y en consecuencia su poderdante no adeudaba suma alguna. Así mismo, el quejoso señaló que el juzgado tuvo en cuenta el paz y salvo a favor del señor Daniel Yepes, con el fin de acelerar la venta del inmueble, decisión que ha sido objetada por el abogado en reiteradas ocasiones, bajo el mismo fundamento. 11.3. El abogado interrogó a los quejosos, pero como quiera que únicamente hizo preguntas encaminadas a esclarecer los hechos del proceso ejecutivo durante varios minutos, el Magistrado procedió a informarle que las preguntas efectuadas debieron
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial formularse con el fin de dilucidar los hechos denunciados en el proceso disciplinario y que su oportunidad ya se había agotado. 11.4. Alegatos de conclusión: El abogado reiteró lo manifestado en sus declaraciones sobre las actuaciones en el proceso ejecutivo No. 2006-00467, y agregó que en ejercicio de sus funciones como apoderado de la señora Teresa de Jesús Martínez López, buscó que el juzgado aprobara el pago de la deuda y con ello, garantizar los intereses de su poderdante. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, sancionó al abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 8 del artículo 33 del mismo normado, a título de dolo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Despacho señaló que, el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA fungió como apoderado de la señora Teresa de Jesús Martínez López, desde el 7 de abril de 2011, momento a partir del cual, el juzgado le reconoció personería jurídica para actuar en el
proceso No. 2006-00467. Y desde esa fecha, inició la presentación de un sin número de solicitudes, presuntamente encaminadas a defender los derechos de la poderdante, algunas de las cuales eran improcedentes y otras fueron presentadas por fuera de los términos legales. El Magistrado indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se hizo evidente el uso indiscriminado de las herramientas jurídicas, pues pese a su rechazo, el abogado siguió radicando recursos, memoriales y hasta incidentes de nulidad, siempre con el mismo argumento, generando un desgaste en el aparato judicial y dilatando el curso del proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, el objetivo de las reiteradas solicitudes elevadas por el disciplinable, era lograr el cambio de parecer de la decisión ya proferida por el Juez, insistiendo en que la poderdante se encontraba a paz y salvo con la deuda adquirida, sin importar las respuestas desfavorables por parte del juzgado. Consideró la Sala de instancia que las actuaciones del abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ORLANDO POVEDA MURCIA, configuraron la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues insistió en su solicitud de que se diera terminación al proceso ejecutivo, afirmando que ya se había pagado la obligación, siendo que la situación ya había sido definida mediante providencia en firme. Igualmente, señaló el Despacho que, el abogado debió haber hecho uso de un mecanismo jurídico alterno para manifestar su inconformidad, sin generar dilación en la actuación procesal, pues
las actuaciones del abogado lograron entorpecer el avance del proceso ejecutivo No. 2006-00467, toda vez que existía una sentencia debidamente ejecutoriada desde el año 2010. Respecto a la sanción impuesta, indicó la Sala seccional que fundamentó su decisión en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y consideró necesario interponer una sanción contra el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, por la conducta desplegada a título de dolo, atendiendo además los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando puntualmente que para el caso en concreto no aplicaban criterios de atenuación de la conducta, pues el disciplinable no confesó la ocurrencia de la falta, ni tuvo interés en repararla, razones por las que ordenó la suspensión por el término de cuatro (4) meses al doctor ORLANDO POVEDA MURCIA, en el ejercicio de su profesión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA APELACIÓN El 20 de noviembre de 2019, el abogado ORLANDO POVEDA MURCIA, presentó recurso de apelación11, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que cada una de las solicitudes (recursos, memoriales, incidentes de nulidad) radicadas dentro del proceso ejecutivo No. 2006-467, adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, están soportadas en las causales de exclusión de responsabilidad, consagradas en los
numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Aseguró que, sus actuaciones no configuran una falta disciplinaria, pues se dieron en cumplimiento de su deber legal de salvaguardar los intereses y derechos de su poderdante, conforme lo establecido por la Constitución y la Ley. Indicó que, el Despacho de primera instancia, por acción u omisión, adujo falta de competencia para valorar las pruebas allegadas dentro del proceso, generando con ello un 11 Folio 217 a 223 cuaderno origina 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantamiento de la norma y la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, la legalidad, y la defensa, Agregando que además, la Sala no se pronunció respecto de los alegatos de conclusión efectuados en la audiencia de juzgamiento. Concluyó que, se vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia, sin el análisis del acervo probatorio, no se podía determinar la configuración de la falta señalada en el numeral 8 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, ni el incumplimiento del deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley. Manifestó que, durante el proceso disciplinario no se decretaron pruebas de oficio, y no se tuvieron en cuenta las que él allegó, bajo la afirmación de que esa no era la oportunidad procesal para su análisis, por lo que no se estableció que le asiste razón en su inconformidad con la
actuación adelantada en el proceso ejecutivo. Por otro lado, aseguró que el Despacho no accedió a su solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía (artículo 67 del Código de Procedimiento Penal), para que se iniciara investigación penal por los delitos de falsedad, fraude procesal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asociación para delinquir, contra los quejosos. Finalmente, afirmó que la Sala de instancia vulneró su derecho de defensa, al no haber accedido a su solicitud de asignarle un apoderado de oficio que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra. En síntesis, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, y absolverlo de los cargos endilgados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de diciembre de 2019 se asignó el asunto al Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA12. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho el 3 de febrero de 2021 para lo de su competencia13. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 12 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. 13 Folio 5 del cuaderno original de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problema Jurídico: La Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste razón a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber ordenado sanción en contra del profesional del derecho ORLANDO POVEDA MURCIA, por considerar que se encontraba frente a una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a las gestiones encomendadas? 3.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del doctor ORLANDO POVEDA Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MURCIA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cedula de ciudadanía Nro. 19.110.372 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 53880 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 31 de octubre de 2019, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 20 de noviembre de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo
dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO POVEDA MURCIA y en consecuencia lo sancionó con la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de su profesión, por considerar que su actuación dilatoria dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00467, configuró la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Con relación al recurso presentado por el disciplinable, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó el apelante que todas sus actuaciones en el proceso ejecutivo No. 2006-467, adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, están Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial soportadas en las causales de exclusión de responsabilidad,
consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, y por ello no configuran una falta disciplinaria, pues se dieron en cumplimiento de su deber legal de salvaguardar los interés y derechos de su poderdante, conforme lo establecido por la Constitución y la Ley. Al respecto considera esta Corporación, que no le asiste razón al apelante, pues no es cierto que su conducta estuviera enmarcada en las causales de exclusión de responsabilidad a que hizo
referencia: 1 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando: …
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
…
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. …” Lo anterior, toda vez que se acreditó que la actuación del abogado lejos de proteger los derechos que le habían sido confiados, lo que pretendió fue imponer su criterio ante el Juez de conocimiento,
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pese a que las decisiones mediante las cuales el juzgado se negó a atender sus pretensiones se encontraban debidamente
ejecutoriadas, co
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