CNDJ - F11001110200020180123101ADJUNTA20220812123255-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180123101ADJUNTA20220812123255-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5174
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801231 01 Aprobado según Acta de Sala No. 000 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numerales 1º y 2º, a título de culpa, y el 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque desatendió los deberes estipulados en los numerales 8º, 10º y 18º literal c) del artículo 28, sancionándolo con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el
22 de febrero de 2018, el señor JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN, en la que manifestó que en el año 2016, le otorgó poder al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, para que lo representara en tres (3) procesos, así: • Un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la empresa El Castillo de Damy LTDA., en el cual el abogado se apropió del dinero que fue entregado por la contraparte, por un valor aproximado de $10.800.000. • Proceso de pertenencia contra Carlos Andrés Munar Vivas, el cual fue iniciado y rechazado por el Juzgado Promiscuo de Nocaima por abandono del proceso. Agregó que le dio al abogado $1.000.000 de pesos por adelantado, que este no le expidió recibo y lo hizo incurrir en gastos. • Proceso ejecutivo contra el señor Juan Manuel Camacho Herrera y otro. Indicó que el letrado no le rindió informe de ninguno de los procesos, no le volvió a contestar el teléfono, fue negligente en la administración de los recursos que le aportó como anticipos, y no le expidió recibos de pago, ni copia de los poderes, ni los demás documentos que le firmó. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó poder otorgado al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARILLO, para realizar el proceso de pertenencia extraordinaria contra Carlos Andrés Munar Vivas, Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa El Castillo de Damy Ltda., informe de gastos de los P á g i n a 2 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia dineros que le entregó al abogado2. 2.- El 28 de febrero de 2018, el asunto ingresó al despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, en auto del 30 de abril de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Ante la inasistencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 17 de octubre de 2018, y mediante Auto del 31 de enero de 2019 se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio4. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de mayo5 y 5 de diciembre de 20196, 16 de octubre de 20207 y 3 de febrero de 20218 ; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de unas pruebas, el quejoso amplió y ratificó la queja, el señor David Amado Rodríguez Gutiérrez, Gerente de la empresa El Castillo de Damy LTDA., rindió testimonio en el que indicó, entre otras, que le había pagado al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO la suma de $9.000.000, quien le firmó un recibo como respaldo y
suscribieron documento para el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, que un tiempo después el quejoso se comunicó para cobrarle, y él le dijo que ya le había pagado a su abogado. 2 Folios 1 a 9 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 11 a 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 25 a 28 cuaderno original 1ª instancia. Defensora de Oficio doctora Johanna Medina Becerra, quien luego fue relevada por la abogada Anny Yahaira Riveros Rojas (folio 80). 5 Folio 41 y 42 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 93 y 94 cuaderno original 1ª instancia. 7 Archivos 07 y 08 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivos 19 y 20 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia En la última diligencia, se formularon cargos contra el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO porque pudo incurrir en las siguientes faltas: § Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 10º ibidem, en la modalidad culposa, por el verbo rector abandonar, toda vez que el abogado en el proceso ejecutivo No. 2016-1271, a partir del 19 de enero de 2017 no realizó ninguna actuación contra el señor Juan Manuel Camacho, lo que llevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento
tácito el 31 de julio de 2018. § Falta del artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 18º literal c) ibídem, en la modalidad culposa, toda vez que al finalizar la gestión profesional el abogado no le rindió los informes correspondientes al quejoso, quien respecto de un proceso no tenía información de que había pasado y respecto del otro se tuvo que enterar de la terminación de los procesos por un tercero. § Falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 8º ibidem, en la modalidad dolosa, toda vez que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 20170002, el abogado recibió del señor David Amado Rodríguez la suma de $9.000.000 por objeto de pago de cánones de arrendamiento, adelantado contra El Castillo de Damy LTDA., sin que hasta el momento hubiese prueba de que le entregó dicho dinero a su cliente, cuando todo abogado sabía que su deber era hacer la entrega inmediata o a la menor brevedad posible. P á g i n a 4 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de abril9, 1 de julio10, 5 de agosto11, 4 de octubre12 y 8 de octubre13 de 2021,
en la cual se decretó la práctica de unas pruebas, los señores Mercy Carolina Casas Garzón, empleada del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, y Hugo Jaramillo Duque, abogado del señor David Amado Rodríguez Gutiérrez, rindieron declaración; el perito del CTI informó que el disciplinable no asistió a la toma de muestras requerida para hacer la prueba grafológica del documento en el que aparecía la firma del togado LEYTON CARRILLO recibiendo la suma de $9.000.000 dentro del proceso ejecutivo No. 2017-002, y adujo que el abogado le había manifestado que la firma efectivamente era la de él; luego, el mismo togado disciplinable confirmó que las firmas del memorial de terminación del proceso del 18 de julio de 2017, y del recibo aportado por el declarante David Amado Rodríguez Gutiérrez correspondían a la suya. 5.1.- El disciplinable rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que en el proceso adelantado contra El Castillo de Damy LTDA., se llegó a un acuerdo con los demandados para el pago de la obligación por nueve millones de pesos ($9.000.000), y como resultado de dicha negociación se firmó el recibo y el memorial que aparecían al interior del proceso disciplinario. Sostuvo que de dicha negociación siempre tuvo conocimiento el señor JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN, y que el día 19 de julio de 2017, le hizo entrega en su oficina al quejoso de $8.500.000 en efectivo, ya que los otros $500.000 le fueron reconocidos como honorarios. 9 Archivos 26 y 27 carpeta primera instanciaexpediente digital.
10 Archivos 31 y 32 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Archivos 36 y 37 carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivos 40 y 41 carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Archivos 44 y 45 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia Afirmó que no tenía recibo de dicha entrega, que él creía que tenía uno, pero no lo había encontrado, por lo cual solamente contaba con las conversaciones de WhatsApp que cruzó con el quejoso. Agregó que no sabía por qué el quejoso formuló la queja un año después de que él le entregó el dinero, pero que consideraba que pudo haber quedado inconforme con el dinero cancelado. Respecto del proceso ejecutivo de Juan Manuel Camacho Herrera, adujo que, si bien él no adelantó ninguna actuación, ello se debió a que mediante un mensaje de WhatsApp, el quejoso le manifestó que lo despedía y que iba a contratar a otro abogado. Además, que él se contactó con ese ciudadano, quien le manifestó que él le había cancelado toda la deuda al señor JOSÉ SAMUEL
VILLAMARÍN.
Finalmente expuso que no había aparecido antes en el proceso disciplinario como estrategia defensiva, toda vez que quería ver primero que pruebas figuraban dentro del mismo y allegó unos documentos, entre los cuales se resalta la copia de unos mensajes de WhatsApp, y un acuerdo de pago efectuado el 6 de octubre de 2014 entre Juan Manuel Camacho Herrera y JOSÉ SAMUEL
VILLAMARÍN14. 5.2.- La magistrada corrió traslado para los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: 5.2.1.- El representante del Ministerio Público15 indicó que se encontraba acreditado que el profesional del derecho recibió poder 14 Archivo 43 carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Doctor Frank Giovanni González Mejía. P á g i n a 6 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia con el objeto de presentar demanda ejecutiva contra Juan Manuel Camacho Herrera y la restitución de inmueble arrendado contra El Castillo de Damy LTDA., y que las demandas fueron incoadas y admitidas por los respectivos juzgados. Así como también se encontraba acreditado que dentro del proceso ejecutivo No. 20161271 se libró mandamiento de pago el 19 de enero de 2017, y que a partir de esa fecha, el profesional del derecho no realizó ninguna gestión, razón por la cual el despacho judicial decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, el 31 de julio de 2018. Que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 2017-0002, tramitado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se presentó un memorial solicitando la terminación por pago total de la obligación el 18 de julio de 2017. Sin embargo, el quejoso manifestó que se enteró de la entrega de ese dinero por información del señor David Amado Gutiérrez. Testimonio que fue corroborado por las declaraciones de éste y de
Hugo Jaramillo Duque, y por los documentos que obraban en el plenario, y que fueron reconocidos por el querellado de manera voluntaria. Agregó que, no había ningún elemento que permitiera hacer dudar de las afirmaciones efectuadas por el señor JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN bajo la gravedad del juramento, toda vez que si bien el abogado manifestó que sí le entregó los dineros al quejoso, lo cierto era que hizo llegar unos documentos en fotocopias, los cuales no fueron aportados a tiempo y no era posible acreditar que dichas conversaciones se hubieran llevado a cabo realmente con el quejoso. Además, no correspondía a las reglas de la sana lógica que, si el cliente recibió el dinero en el mes de julio de 2017, P á g i n a 7 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia acudiera en el mes de febrero de 2018, para interponer la queja. Adujo que lo mismo ocurrió respecto del proceso ejecutivo, toda vez que no correspondía a las reglas de la lógica que un profesional del derecho no hubiese presentado la renuncia ante el despacho judicial, toda vez que era conocedor de que hasta que no se presentara algún otro movimiento, la responsabilidad era suya. Así como también tenía conocimiento de que sin su paz y salvo, ningún otro profesional del derecho hubiera podido asumir la gestión. Por lo que concluyó que se encontraban demostrados los presupuestos de las faltas endilgadas al profesional del derecho y solicitó que se profiriera sentencia sancionatoria.
5.2.2.- El disciplinable adujo que nunca desconoció los documentos aportados y que tampoco se podían desconocer los que allegó él, toda vez que los mismos cumplían con los requisitos establecidos por la legislación procesal. Respecto del documento suscrito por el señor Juan Manuel Camacho Herrera, manifestó que era posible demandar su acreditación, pero que la misma no fue solicitada por el Ministerio Público ni ordenada por el despacho, por lo que dicho documental arrojaba visos de legalidad. Aseguró que no era su obligación expedir un recibo que diera cuenta de la entrega de los dineros y que el quejoso faltó a la verdad en todas sus manifestaciones, tal y como se desprendía de las conversaciones de WhatsApp que aportó. En lo relacionado con el abandono del proceso ejecutivo, señaló que el quejoso lo despidió y él creyó que iba a designar un nuevo abogado. P á g i n a 8 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por lo anterior, alegó que se configuraba a su favor la causal 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó con la convicción de que su obrar era correcto, ya que creía que había sido despedido y su gestión había terminado. Por lo que solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. 5.2.3.- La defensora de oficio del disciplinable se adhirió a lo manifestado por su representado. 5.3.- La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho
para proyectar el fallo correspondiente16. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Hoja de consulta del proceso ejecutivo singular No. 11001400302920160127100, promovido por JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra Juan Manuel Camacho Herrera, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá17. • Hoja de consulta del proceso declarativo No. 11001400303820160113800, promovido por JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra la empresa El Castillo de Damy LTDA. Y Silvia Teresa Winz Arocha, adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá18. • El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso No. 2016-1138 de JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra Silvia Teresa Winz Arocha, fue inadmitida por Auto del 21 de noviembre de 2016 y retirada por la parte demandante el 1 de 16 Ibidem. 17 Folios 43 y 44 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 45 y 46, 157 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia diciembre de 2016, y remitió el pantallazo correspondiente19. • El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá remitió copia integral del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2016-1271, promovido por JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra Juan
Manuel Camacho Herrera20. • Documentos aportados por el quejoso21. • Documentos allegados por el testigo David Amado Rodríguez Gutiérrez22. • El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, luego Juzgado 53 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, allegó copia del proceso de restitución de inmueble No. 2017-0002 promovido por JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra Silvia Teresa Winz Rocha y el Castillo Damy LTDA, en el que se destaca recibo del 18 de julio de 2017 en el cual el abogado LEYTON CARRILLO manifestó que recibió de la señora Silvia Teresa Winz Arocha la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000), por concepto de transacción del proceso No. 20170002 que cursó en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá23. • Informe del CTI en el que indicó que en reiteradas fechas se citó al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO para realizar la toma de muestras escriturales, a fin de llevar a cabo prueba grafológica sobre el documento en el que aparece su firma recibiendo la suma de $9.000.000, en el proceso que remitió el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, el disciplinable no se acercó a cumplir la citación24. 19 Folios 55 y 56, 121 y 122, 150 a 154 cuaderno original 1ª instancia; archivo 11 carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Folios 57 a 77 cuaderno original 1ª instancia.
21 Folios 95 a 108 cuaderno original 1ª instancia. 22 Archivo 09 carpeta primera instancia-expediente digital. 23 Archivo 16documento “J71CM-2017-00002” carpeta primera instancia-expediente digital. 24 Archivo 38 carpeta primera instancia-expediente digital P á g i n a 10 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, sancionó al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, con suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes estipulados en los numerales 8º, 10º y 18º literal c) del artículo 28, lo que conllevó a que incurriera en las faltas contempladas en los artículos 37 numerales 1º y 2º, a título de culpa, y el 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo la Sala de Instancia que existía certeza de que el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO abandonó la gestión respecto del proceso ejecutivo adelantado contra Juan Manuel Camacho Herrera, toda vez que no realizó ninguna actuación a partir del 19 de enero de 2017, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito el 31 de julio de
2018. Por otro lado, que el abogado recibió del señor David Amado
Rodríguez la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), como pago de cánones de arrendamiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado contra El Castillo de Damy LTDA., sin que le hubiese entregado dicho dinero a su cliente; y una vez terminada su gestión profesional en ambos procesos, el abogado no le rindió los informes correspondientes al quejoso, quien respecto de uno no tuvo información de qué había sucedido y respecto del otro se tuvo que enterar de su desenlace por intermedio del señor David Amado Rodríguez. 1.- De la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones P á g i n a 11 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantadas por el abogado en el proceso ejecutivo singular No. 2016-1271, promovido por JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN contra Juan Manuel Camacho Herrera, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que se encontraba demostrado que el abogado disciplinable abandonó el proceso, pues, a pesar de que se profirió auto librando mandamiento de pago el 19 de enero de 2017 por valor de $6.200.000, no realizó ninguna otra actuación, ni presentó ningún documento o solicitud a favor de su cliente, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 31 de julio de 2018.
Señaló que a partir del momento en que el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO se comprometió con el señor JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra de Juan Manuel Camacho Herrera, nacieron las obligaciones recíprocas entre el apoderado y su representado, siendo una de las principales en cabeza del investigado, el cumplimiento de lo asignado de manera diligente. Sin embargo, el togado no volvió a actuar dentro del proceso después de la subsanación de la demanda, pues a pesar de que el Juzgado libró mandamiento de pago el 19 de enero de 2017, no allegó ningún documento, memorial o solicitud. Lo que conllevó a que mediante auto del 31 de julio de 2018 se decretara la terminación del proceso. De manera que, el profesional no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. Agregó que no eran de recibo los argumentos del disciplinable, quien adujo que si bien él no adelantó ninguna actuación en dicho proceso, ello se debió a que mediante un P á g i n a 12 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia mensaje de WhatsApp, el quejoso le manifestó que lo despedía y que iba a contratar a otro profesional. Así como que se contactó con Juan Manuel Camacho Herrera, quien le aseguró que le había cancelado toda la deuda al señor JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN. Lo anterior porque, así se aceptase que mediante conversación de WhatsApp el quejoso lo despidió y le dijo que iba a contratar otro
profesional del derecho, lo cierto era que el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO aparecía como apoderado del demandante hasta cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y por ello él tenía el deber de revisar ese proceso para verificar si efectivamente dicha situación había ocurrido, y en caso de no ser así haber presentado la correspondiente renuncia. Además, en el documento aportado por el disciplinable, donde presuntamente el señor Juan Manuel Camacho Herrera escribió que “en el mes de junio de 2017 saldó la deuda con el quejoso”, al contrastarlo con las conversaciones de WhatsApp aportadas también por el querellado, presuntamente sostenidas entre él y el quejoso, eran contradictorias entre sí, toda vez que durante esa época, según ellas, aún tenían “conversaciones” por ese medio, las cuales no habrían finalizado sino hasta el 24 de julio de 2017. Por lo que no tenía sentido que, si el profesional del derecho contaba con los datos de contacto del señor Juan Manuel Camacho Herrera, y aún se encontraba en curso el proceso ejecutivo y mantenía comunicación con el quejoso, ¿cómo era que el profesional del derecho no se enteró que el señor Juan Manuel Camacho había saldado la deuda? ¿Cómo era que este último no le informó al profesional del derecho de dicha situación? P á g i n a 13 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que, tampoco se configuró a su favor la causal 6º del
artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, de haber actuado con la convicción de que su obrar era correcto, ya que creía que había sido despedido y su gestión había terminado. Pues la convicción del profesional no era invencible, toda vez que con la sola revisión del proceso ejecutivo se hubiera podido percatar de que el quejoso en ningún momento le revocó el poder, por lo cual quien continuaba a cargo del proceso era él. Así las cosas, quedó demostrado que el abogado actuó a título de culpa, pues fue negligente porque abandonó la gestión encomendada. 2.- De la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 Advirtió la Sala de instancia que de las copias del proceso No. 2017-0002, donde figuró como demandante JOSÉ SAMUEL VILLAMARÍN y demandado El Castillo de Damy LTDA., se tenía que el disciplinable presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado el 16 de diciembre de 2016, como apoderado del demandante, correspondiéndole al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, el cual por auto del 24 de enero de 2017 admitió la demanda. Que el 30 de marzo de 2017 se recibió memorial del abogado LEYTON CARRILLO, mediante el cual aportó la caución y señaló que el inmueble ya se había restituido pero que seguían pendientes los pagos de los cánones de arrendamiento. Luego, el 18 de julio de 2017 se recibió memorial suscrito por los abogados OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO y Hugo Jaramillo Duque, mediante el cual solicitaron la terminación del proceso por pago
total de la obligación, en virtud del cual, mediante auto del 17 de agosto de 2017, el juzgado ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. P á g i n a 14 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia Advirtió que del dicho del quejoso en la queja y la ampliación, así como de las declaraciones rendidas por el señor David Amado Rodríguez Gutiérrez y por Hugo Jaramillo Duque, se tenía que el 18 de julio de 2017, se le pagó al abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO la suma de $9.000.000 de pesos en efectivo, por lo que se suscribió un documento ante el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá y el abogado firmó un recibo, destinados a pagar la obligación ejecutada en dicho juzgado. A su vez, obraba en el acervo probatorio copia del recibo del 18 de julio de 2017, el cual fue reconocido por el togado disciplinable. Por lo que, valoradas las pruebas en su conjunto, se tenía certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no existía ninguna duda de que el disciplinable recibió la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) del señor David Amado Rodríguez Gutiérrez, como producto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados; y que el mismo no hizo entrega de ese dinero a su cliente, el quejoso.
Así las cosas, adujo la Sala que no eran de recibo los argumentos aducidos por el abogado investigado, quien aseguró que el día 19 de julio de 2017, le hizo entrega en su oficina al quejoso de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) en efectivo, ya que los otros quinientos mil pesos ($500.000) le fueron reconocidos como honorarios, pero que no tenía recibo de dicha entrega, que él creía que tenía uno, pero no lo había encontrado, y solo contaba con las conversaciones de WhatsApp que sostuvo con el quejoso. Lo anterior, dado que se demostró no solo con todas las declaraciones recibidas a lo largo del proceso, las cuales fueron coherentes y claras, sino que además, éstas encontraron respaldo P á g i n a 15 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia por los documentos obrantes, los que dieron cuenta que efectivamente el profesional del derecho recibió del señor David Amado Rodríguez Gutiérrez la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000). En este punto, resaltó que el quejoso tanto en su escrito inicial, como en la declaración, manifestó bajo la gravedad del juramento que no había recibido dicho dinero por parte del profesional del derecho, y que solamente se había enterado por la información que le suministró el señor David Amado Rodríguez Gutiérrez. Asimismo, manifestó que aunque era potestativo de los abogados concurrir o no a los procesos disciplinarios, no podía pasarse por
alto el hecho de que teniendo conocimiento de la existencia de este trámite desde el año 2018, el profesional del derecho no compareció sino hasta que se ordenó la prueba grafológica sobre el documento de terminación del proceso, respecto del cual, en un principio aceptó su realización, sin embargo no concurrió a ninguna de las citas programadas por el CTI, y posteriormente al acudir por primera vez a la audiencia de juzgamiento, reconoció que la firma que aparecía en los mismos correspondía a la suya. Tampoco fueron de recibo las manifestaciones del disciplinable, relacionadas con las conversaciones de WhatsApp que aportó en la última sesión de la audiencia de juzgamiento, justamente antes de presentar alegatos de conclusión, las cuales carecían de elementos de juicio indicativas de su procedencia y veracidad, y tampoco contaban con algún recibo que demostrara que efectivamente el quejoso recibió dicho dinero de su parte. Por lo que, no correspondía con las reglas de la lógica que un profesional del derecho guardara unas conversaciones de P á g i n a 16 | 35
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Radicado No. 110011102000 201801231 01 Abogados en Apelación de Sentencia WhatsApp, en fotocopias autenticadas desde agosto de 2017, y no las hubiese aportado desde un principio al proceso disciplinario, y además no hubiese exigido a su cliente un recibo sobre la entrega de dichos dineros. Precisó lo que la Corte Constitucional señala respecto de las fotocopias aportadas de conversaciones de WhatsApp, y refirió que según el artículo 244 del Código General del Proceso, dichas
fotocopias no llevaban a la certeza sobre la persona que las elaboró, tal como lo había manifestado el Ministerio Público en los alegatos de conclusión. De manera que, no existían elementos de juicio que acreditaran que esas conversaciones provinieran del quejoso, quien por el contrario rindió declaración bajo juramento, como ya se indicó, manifestando claramente que no recibió los susodichos dineros del querellado. Igual aconteció con el documento presuntamente suscrito por el señor Camacho Herrera. Por lo tanto, para la Sala, tal como lo resaltó el delegado de la Procuraduría General de la Nación, las manifestaciones efectuadas bajo juramento por el quejoso eran dignas de credibilidad. No resultaba lógico que una persona que hubiese recibido un dinero como pago de una deuda de un proceso, posteriormente formulara queja contra su abogado realizando afirmaciones en sentido contrario. Respecto a la manifestación efectuada por el investigado sobre por qué no se ordenaron nuevas pruebas para confirmar la autenticidad de los documentos aportados por él, indicó la Sala que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad procesal para la solicitud probatoria se debe efectuar en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por lo que, el P á g i n a 17 | 35
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Radicado No.
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