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CNDJ - F11001110200020180123501ADJUNTA20221209103116-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180123501ADJUNTA20221209103116-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6441

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201801235 01

Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja que formuló contra la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE

BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de febrero de 2018, la señora GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA presentó queja disciplinaria contra la doctora ADALÍA 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la doctora

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6441

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ. En su escrito, refirió que allegaba copia

de dos (2) escritos dirigidos a la Directora Seccional de Fiscalías y al Fiscal General de la Nación, en los que manifestó los hechos por los que consideraba que la funcionaria estaba incursa en falta disciplinaria por la actuación que siguió en el proceso penal No. 2017-1879 seguido contra Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán, por el presunto delito de estafa y hurto agravado. Consideró que, la funcionaria cometió irregularidades que atentaban contra las víctimas, como quiera que encontrándose la actuación en etapa de investigación, con imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad, procedió a citar a los imputados para ser escuchados en interrogatorio, actuación contraria a lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Agregó que, los imputados fueron citados al despacho de la Fiscalía y allí el asistente de la Fiscal llevó a cabo el interrogatorio sin pedir permiso al Juez de Control de Garantías. Tampoco pidió la remisión al INPEC de los detenidos, además de recibir escritos que le hacía el imputado, abandonando totalmente su función de proteger a las víctimas sin siquiera emitir una orden de policía judicial para allegar elementos materiales probatorios, ni entrevistas de los testigos. Para que fueran tenidos como pruebas allegó la orden de interrogatorio del 10 de enero de 2018, y otros documentos del proceso penal No. 2017-18792. 2.- El 28 de febrero de 2018, el asunto se repartió al doctor 2 Folios 1 a 22 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. Auto que fue perfeccionado el 7 de febrero de 2019, en el cual se insistió en la práctica probatoria5. 3.- El 16 de julio de 2018, la quejosa presentó memorial en el que refirió unos hechos que consideraba conexos a los ya denunciados, por actuaciones irrespetuosas por parte de la Fiscal 242 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Otros para con ella y la Juez de Control de Garantías que presidió la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 23 de marzo de 2018; así como su intervención contraria a derecho, por la omisión de comunicarle a las víctimas de la solicitud de audiencia de preclusión de la investigación, presentada por la Fiscal el 15 de abril de 2018. Asimismo, por los sorpresivos hechos graves e ilegales, vividos y grabados por las víctimas, al preparar el 18 de junio de 2018 la

audiencia de preclusión en su despacho con la señora Marinela Urrea Niño, asistente de los abogados Servando Gutiérrez Saavedra y Diego Felipe Gutiérrez Sánchez, a pesar de tener conocimiento que los abogados habían renunciado a su defensa el 14 de junio de 2018. Además, por el procedimiento realizado a los elementos materiales 3 Folio 23 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. 4 Folio 24 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. 5 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 de prueba originales aportados por las víctimas para que fueran sometidos a cadena de custodia, los cuales fueron manipulados, perforados algunos, numerados, grapados e incorporados a la carpeta No.2, proceder que fue constatado por la Agente Especial del Ministerio Público del caso. Anexó los documentos que refirió en el memorial para que fueran tenidos como prueba6. 4.- El 30 de septiembre de 2019, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió compulsa de copias efectuada por el Fiscal Jefe del Equipo de Fe Pública y el Orden Económico, dentro del radicado No. 2017-1879, a fin de establecer la presunta conducta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la

Fiscal 242 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, el 17 de julio de 2019. Por cuanto la señora GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA ese día se presentó en su oficina y le indicó que la Fiscal estaba en Corferias, visitando una exposición “Agroexpo” y le mostró fotos, al parecer estaba acompañada de la abogada defensora en su proceso; al preguntarle a la Fiscal, esta fue evasiva y finalmente, reconoció que estuvo en Corferias. Por lo tanto, solicitó que se investigara el hecho por encontrarse en horario laboral realizando actividades de carácter personal, ausentarse de la oficina sin autorización del Jefe de Unidad, no contestar el teléfono móvil, e indicar que estaría radicando audiencias en el centro de servicios judiciales, lo cual era falso; además, en las fotografías se encontraba acompañada de otra mujer que al parecer era abogada defensora en un caso donde la Fiscal solicitó preclusión de la investigación, pues no se consideraba normal que la fiscal y la defensa se reuniera fuera de 6 Folios 90 a 141 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 4 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 la sede y realizaran actividades personales juntas. Allegó el escrito de la señora GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA y los documentos y fotografías donde constaba lo narrado en la

compulsa de copias7. 5.- Por Auto del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador indicó que a la actuación disciplinaria se había allegado el Proceso No. 2017-1879 pero solamente de las actuaciones adelantadas por el Juez de Control de Garantías, por lo que ordenó solicitar a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá allegar copia de las actuaciones surtidas en la indagación No. 2017-1879 llevada a cabo por esa Fiscalía. Por otro lado, indicó que la compulsa de copias obrante a folios 67 a 81 correspondían a hechos completamente diferentes a los estudiados en este proceso, por lo que ordenó a la Secretaría su desglose a fin de que fuera sometida a reparto8. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Fiscalía Seccional 242 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico y otros, informó que los elementos materiales probatorios dentro del radicado No. 2017-1879 se encontraban en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque ese Despacho solicitó audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta9. 7 Folios 67 a 81 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Páginas 261 y 262 cuaderno original 1ª instancia-pdf.- carpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 • El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió en calidad de préstamo el Proceso No. 20171879 NI 314830, adelantado en contra de Gina María Erazo Beltrán y Alejandro Velezmoro Hurtado por el delito de hurto agravado en concurso con estafa agravada, e informó que se encontraba programada audiencia de preclusión para el 31 de octubre de 201910. • Diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal No. 2017-1879 adelantado por el Juez de Control de Garantías contra Alejandro Velezmoro y otro, por el delito de estafa agravada y otros, por la abogada asistente del despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez11. • La Fiscal 149 Seccional de Bogotá remitió en medio magnético el expediente No. 2017-187912. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por proveído del 24 de septiembre de 2021 se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria y ordenó la terminación anticipada de la queja promovida contra la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ, en virtud de lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

La Sala de instancia citó los artículos 8 literal C, y 282 de la Ley 906 de 2004. Luego, indicó que revisado el proceso No. 2017-1879 10 Folios 66 cuaderno original 1ª instancia y carpeta “anexos”- carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Folio 82 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivo 7 y carpeta “anexos”- carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 observó que el 10 de enero de 2018 se dieron órdenes a la Policía Judicial consistentes en escuchar en interrogatorio a los señores Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán. Que obraba citación de fecha 15 de enero de 2018 remitida a los señores anteriormente mencionados, en la cual dentro del cuerpo de la notificación se indicó “Comedidamente y de manera respetuosa, en cumplimiento a orden emitida por la señora Fiscal 242 Seccional de la Unidad Contra la Fe Publica, Patrimonio y Orden Económico, me permito comunicarle que este Despacho, ha dispuesto citarlos con abogado defensor para el próximo martes 23 de enero de 2018 a las 8:30 a.m., a la dirección abajo indicado, a fin de que si desean renunciar a su derecho a guardar silencio, rindan interrogatorio”. De lo anterior, coligió la Sala que la actuación desarrollada por la

doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, se ajustó a la ley y al procedimiento. Por cuanto, la funcionaria no vulneró ninguna norma, era claro que ésta en pro de las garantías de los imputados dispuso citarlos con abogado defensor a fin de que, si deseaban renunciar a su derecho a guardar silencio, rindieran interrogatorio. Es decir, les dio a conocer el derecho que tenían a guardar silencio y de esta manera garantizó los derechos de estos. Así las cosas, su actuar quedó legitimado en tanto que una vez adquirida la condición de imputado, estos tenían derecho, en plena igualdad a que no se utilizara el silencio en su contra. Sobre el particular, citó el siguiente aparte del Auto interlocutorio que profirió la Corte Suprema Sala de Casación Penal en el radicado No. 41198 de 2016: “La posibilidad que le asiste a la Fiscalía de interrogar directamente al encartado está supeditada a que éste exteriorice su voluntad de declarar y la defensa pida su testimonio como prueba de descargo, porque si P á g i n a 7 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 ello no sucede, si el procesado no renuncia al derecho a guardar silencio, no podrá ser obligado a declarar. De la negativa a responder que exteriorice respecto de uno o más interrogantes no puede seguírsele ninguna consecuencia adversa, pues el literal C

del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 expresamente establece como un derecho del imputado que “no se utilice el silencio en su contra”. Resaltó que, ningún derecho se les vulneraba a las víctimas con el hecho de que los procesados fueran escuchados, si es que decidían renunciar a su derecho de guardar silencio, pues en últimas, de renunciar a dicha garantía constitucional y legal, quienes se verían afectados eran ellos, siendo autónomos para decidir si renunciaban al derecho, o lo conservaban y se abstenían de manifestarse. Advirtió que, la funcionaria en Oficio 055 del 2 de marzo de 2018, cuando le contestó un derecho de petición a la quejosa, le manifestó que el hecho de escuchar en interrogatorio a los imputados, lejos de constituir un anomalía dentro del procedimiento o una maniobra para favorecer a los investigados, constituía una garantía al derecho de defensa y contradicción del cual gozaban, aún desde antes del acto de comunicación, y que de acuerdo a reconocimiento jurisprudencial tenía carácter de intemporal. Asimismo, señaló que el indiciado o investigado tenía derecho por lo menos a conocer los motivos por los que se le investigaba y a obtener copias de la denuncia, y citó la sentencia de tutela STC 7332-2017 de mayo 25 de 2017, M.P. Dr. Ariel Salazar Romero, de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e indicó que en ella se tuvo en cuenta que en etapa de investigación se podía continuar con la obtención de elementos materiales P á g i n a 8 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 probatorios y evidencias físicas, pues, no solamente se debían apreciar los medios persuasivos recaudados en la indagación para proceder únicamente a presentar escrito de acusación, sino que también se podía optar por solicitar la preclusión de la investigación. Así las cosas, adujo la Sala que mientras la funcionaria había estado al frente de las diligencias, se realizaron los actos idóneos tendientes a darle trámite a las mismas, se mostró activa y presta a la tramitación de las diligencias, sin vulnerar los derechos fundamentales de la víctima quien siempre había estado acompañada de abogado de confianza, y el proceso aun, para la fecha de la presentación de la queja, se encontraba en etapa de acusación, es decir sin decisión de fondo. Por lo demás, adujo que las audiencias habían contado con el aval de legalidad por parte de los jueces de garantías que conocieron las diligencias y del Ministerio Público. Finalmente, respecto de la información al INPEC del traslado de los procesados, tal como lo indicó la funcionaria, dicho oficio se entregó a la defensa de los imputados, a fin de que se sirvieran realizar los trámites ante dicha entidad, dado que estos no se encontraban recluidos en establecimiento carcelario, sino en su lugar de residencia, confiando en la buena fe y la gestión de dichos defensores. Por lo tanto, no observó en el trámite del proceso ningún acto

irregular realizado por la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en calidad de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ, más allá de lo observado en las copias del proceso, y P á g i n a 9 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 como consecuencia de ello impuso el archivo en su favor13. DE LA APELACIÓN La señora GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Resaltó que la queja la había interpuesto en su condición de víctima dentro del proceso penal, y que la neutralidad y ecuanimidad del funcionario judicial se debía priorizar y enaltecer en todas las actuaciones procesales. Advirtió que, fue esa falta de neutralidad de la Fiscal ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN la que la llevó a presentar la queja disciplinaria, por cuanto, para el 9 de enero de 2018, para cuando ella asumió el conocimiento de la investigación, la Fiscalía 1 Local de Cajicá ya había formulado imputación a los señores Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo Beltrán por los delitos de estafa y hurto agravado ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Mosquera Cundinamarca y se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por lo que ya tenían la calidad de imputados conforme los artículos 126 y 186

de la Ley 906 de 2004, y que al no ser indiciados resultaba improcedente el interrogatorio, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal. • Señaló que, para el interrogatorio la Fiscal impartió la orden a la Policía Judicial y este fue realizado por el señor William Daniel 13 Archivo 14 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 10 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 Roco Chisnes, asistente de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, sin la presencia de ella, pero irregularmente la diligencia se recepcionó con la asistencia de un abogado al cual no se le había reconocido personería jurídica. Lo grave, es que, en la audiencia del 23 de marzo de 2018, la Juez 79 de Control de Garantías de Bogotá afirmó que durante el interrogatorio le había reconocido personería jurídica como apoderado de los señores al doctor Servando Gutiérrez Saavedra, lo cual nunca ocurrió y el poder que obraba en el expediente fue un poder que otorgó el señor Velezmoro al abogado para asistir a una sociedad en calidad de víctima. Dicho hecho fue informado al Fiscal General de la Nación por escrito del 2 de abril de 2018, con el número 20186110353792. En la misma diligencia, la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN solicitó a la Juez 79 de Control de Garantías de Bogotá la revocatoria de la medida de aseguramiento de los

imputados, la cual le fue negada y al ser apelada la decisión, fue confirmada por el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá. • Manifestó que, el 18 de junio de 2018 se dirigió al despacho de la Fiscal, donde por casualidades de la vida y la estructura física de la oficina, se escuchaba a la Fiscal en compañía de otra persona con la que preparaba la audiencia de preclusión de su caso. Con sorpresa constató que no era ningún funcionario judicial, sino la abogada que fungía como asistente del abogado Servando Gutiérrez Saavedra (representante de los imputados). Situación que fue informada al Coordinador de la Unidad, doctor Edwin Mauricio Aguilar, quien constató la veracidad de lo ocurrido, y fue informado por escrito al Fiscal General de la Nación el mismo 18 de junio de 2018, con el radicado 20186110650722. P á g i n a 11 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 • Refirió que, el 23 de julio de 2019, presentó ante el Coordinador de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico un oficio en el que informaba la relación de amistad entre la Fiscal GUTIÉRREZ BARRAGÁN y la abogada de los señores Alejandro Velezmoro y Gina Erazo Beltrán, doctora María Liliana Ortega Álvarez. Aportó las fotografías que tomó el 7 de julio de 2019 luego de la realización de la audiencia de preclusión, y otras tomadas

diez (10) días después en la feria exposición “Agroexpo”, en una evidente relación de amistad íntima. • Agregó que, a las víctimas nunca se les permitió realizar la audiencia de medidas cautelares por acciones dilatorias de la defensa de los señores Velezmoro y por la propia Fiscal 242 Seccional de Bogotá, y a pesar de solicitar la devolución de los ejemplares que se encontraban en la Universidad Nacional de Colombia, que habían sido decomisados por la Fiscalía, le fueron devueltos a los imputados. • Indicó que, el Magistrado tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por la Fiscal hasta el 16 de julio de 2018, cuando por memorial le narró los hechos cronológicamente y aportó las pruebas que los respaldaban. No obstante, al igual que la Fiscalía guardó absoluto silencio a pesar de que allí se solicitaba adelantar las investigaciones que el caso ameritaba. Pues, contrario a lo indicado, las actuaciones de la Fiscal no se ajustaron a la ley ni al procedimiento, todo lo contrario, no solo realizó una actuación procesal que era improcedente, sino que omitió las formalidades legales para su recepción, con el único propósito de introducir argumentos que le permitieran solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre los procesados y la preclusión de la investigación, faltando a la verdad P á g i n a 12 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 incluso a los jueces que realizaban el control de legalidad de sus

actuaciones. • Adujo que la funcionaria siempre se mostró parcializada a favor de los imputados en perjuicio de los intereses del proceso y las víctimas, quienes no obtuvieron ninguna garantía para obtener la verdad, la justicia y reparación, sino todo lo contrario, una parcialidad absoluta para dilatar el proceso y/o favorecer a los victimarios, desconociéndose incluso la recusación para que se asignara un funcionario imparcial. • Manifestó no entender porque el Magistrado Martínez Sánchez luego de conocer las irregularidades de la funcionaria hasta el 16 de julio de 2018, no dispuso las actuaciones necesarias para verificar los hechos denunciados, pues para eso era la indagación preliminar. Para dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se requería demostrar que el hecho no existió, o que no constituía falta disciplinaria, situaciones que sólo era posible constatar a través del recaudo probatorio suficiente y pertinente para constatar los hechos denunciados, pero a las víctimas nunca se les escuchó para conocer la versión de los hechos y las pruebas aportadas sobre las irregularidades de la funcionaria tampoco ameritaron ningún pronunciamiento por parte del Juez disciplinario. • Aportó sendos documentos como soporte del recurso de apelación, para que se revocara la decisión de archivo y se continuara la investigación contra la Fiscal ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN14. 14 Archivos 18 y 19 ANEXOS RECURSOCarpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

Radicado No. 110011102000 201801235 01 El 14 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. 15 Archivo 20 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ, se acreditó por certificación proferida el 8 de octubre de 2018 por el Jefe del Departamento Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación20. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folios 34 y 35; 45 y 46 cuaderno original 1ª instancia-carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 15 | 24

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01 3.- Legitimidad de la apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de septiembre de 2021, y fue comunicada a la quejosa por correo electrónico del 26 de mayo de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 1 de junio de 2022, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201921 , según el cual: “El recurso de apelación otorga 21 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6441

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 110011102000 201801235 01

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Advierte esta Comisión que el descontento de la señora GLORIA MARÍA ARIAS ARBOLEDA frente a la decisión de archivo del 24 de septiembre de 2021, se da principalmente, porque en su sentir la doctora ADALÍA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en su condición de FISCAL 242 SECCIONAL DE BOGOTÁ, actuó de manera parcializada a favor de los imputados dentro del proceso penal No. 2017-1879. Por ello, en la queja génesis del presente asunto disciplinario y en el memorial que presentó el 16 de julio de 2018, manifestó su descontentó con las siguientes actuaciones efectuadas por la disciplinable:

1. Citar a interrogatorio a los imputados en el proceso de marras, pues en virtud del artículo 282 del CPP dicha diligencia solo puede hacerse a los indiciados.

2. La r

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