CNDJ - F11001110200020180129901ADJUNTA20220328122303-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180129901ADJUNTA20220328122303-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3645
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801299 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Herdenson Gutiérrez Hernández contra la decisión del 16 de julio de 2019 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación en favor del abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado en la secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de febrero de 2018, el señor Herdenson Gutiérrez Hernández, formuló queja contra el abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por razón de los siguientes hechos: 1 Proferida por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con motivo de su llamamiento a calificar servicios en calidad de Suboficial del Ejército, mediante la resolución 01536 del 14 de agosto de 2017, contactó al abogado para que lo asesorara en los trámites judiciales correspondientes, en procura de reversar esa decisión. El abogado le manifestó que tenía contactos al interior del Ejército y producto de ello le entregó $32.076.000, entre otras razones por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho profesional el único poder que le hizo firmar fue para realizar actuaciones ante el Grupo Mecanizado No. 18, supuestamente para defender sus intereses en un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. Frente a las posibles actuaciones en el proceso por nulidad y restablecimiento del derecho, no realizó gestión alguna. Agregó con la queja, documentos de pago de dineros y soportes de conversaciones realizadas por WhatsApp2. La Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ es portador de la tarjeta profesional número 149294 y que al momento de expedirse dicha constancia la misma se encontraba vigente.3 La Comisión Seccional abrió proceso disciplinario el 9 de marzo de 2018 y en esa decisión fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.4 2 Folios 1 a 20 del c.o. 3 Folio 21 del c.o. 4 Folio 26 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la sesión del 15 de agosto de 2018 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Ejército Nacional para que informara si el abogado RODRÍGUEZ había presentado recursos contra la resolución 01536 de 14 de agosto de 2017, además si esa entidad tenía control sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, si eso era así, que indicara si había alguna presentada por el abogado a nombre de Gutiérrez Hernández, el despacho en donde cursaba, además si el suboficial había sido sujeto de algún proceso disciplinario adelantado en su contra y de ser así si el doctor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ lo representó y en qué tiempos lo hizo. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que informara si alguna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en representación de Gutiérrez Hernández, de ser así remitir copia de las actuaciones del profesional, las decisiones adoptadas por el despacho y las copias pertinentes.5 Como el profesional disciplinado no compareció a la primera sesión, se ordenó declararlo ausente y designarle defensor de oficio.6 Con oficio de 30 de enero de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que consultando el Sistema Justicia Siglo XXI se pudo constar que cursaba una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, radicado con el número 2018-00085, en 5 Folio 37 del c.o. 6 Folio 51 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO donde aparecía Herdenson Gutiérrez Hernández, pero como apoderada Nubia Stella Chuquen Cobos.7 Realizada audiencia el 28 de febrero de 2019, la misma se desarrolló de la siguiente manera: Se oyó en ratificación y ampliación de declaración al quejoso quien manifestó que el abogado no había hecho algo frente a los encargos para los que se le había contratado; igualmente que el togado le había dicho que era necesario un poder para estar vigilando las diligencias disciplinarias que le llevaban en Saravena, Arauca por la destrucción de unas granadas; pero ni de ese proceso ni de los otros el abogado le hizo avances y finalmente le estaba debiendo $32.076.000 Por su parte el abogado disciplinable fue oído en versión libre, manifestó que el quejoso lo buscó por un problema de desvinculación del Ejército y que revisado el caso le había comentado que no era conveniente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por varias razones, entre otras por la alta discrecionalidad del retiro que tenía el Ministerio y además porque el señor Gutiérrez Hernández en ese momento ya tenía ordenada la asignación de retiro. Además que
los honorarios que él cobraba por la asesoría era de $30.000.000, ya que por lo largo de esos litigios y porque en esa clase de actuaciones no había nada asegurado, no era su costumbre litigar a cuota litis y que como luego de estudiar la documentación que le entregó Gutiérrez, llegó a la conclusión que no era procedente, le había devuelto la cantidad de dinero por cuanto el negocio como inicialmente se había presentado, no tenía futuro alguno, por lo que le devolvió $32.600.000. 7 Folio 59 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado acompañó con su versión documentos en 34 folios dentro de los que se destacaban: un recibo firmado por Herdenson Gutiérrez Hernández, el 18 de octubre de 2017, en donde constaba haber recibido la suma de $32.600.000 y que desistía de manera voluntaria del contrato inicial8; igualmente copia de la resolución 01536 del 14 de agosto de 2017 del Ejército Nacional, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio a Hernández Gutiérrez, quien contaba con tiempo de 19 años, 4 meses y 9 días9; lo mismo que un poder de Hernández Gutiérrez a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con destino a la Asesoría Jurídica del Grupo de Caballería Mecanizado número 18 de Saravena , Arauca, para que lo representara en proceso
disciplinario10; igualmente poder de Hernández Gutiérrez a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con destino al Grupo de Caballería Mecanizado, Justicia Penal Militar, para que lo representara al interior de proceso penal11, lo mismo que copia de una declaración rendida por el Sargento Hernández Gutiérrez ante el Batallón Energético y Vial número 6 el 21 de enero de 2016, en Tolemaida, Cundinamarca.12 AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN El 16 de julio de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y en ella el magistrado Sustanciador decidió dar por terminado anticipadamente el procedimiento en favor del abogado RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con la siguiente argumentación: la posible falta en la que pudo incurrir el abogado se relaciona en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, sin embargo el despacho consideró que el tiempo en que se produjo la resolución del retiro del servicio y aquel en donde le devolvió los dineros, fue de apenas 2 8 Folio 93 del c.o. 9 Folios 94 a 99 del c.o. 10 Folio 118 del c.o. 11 Folio 119 del c.o. 12 Folios 123 y 124 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO meses, lapso necesario para hacer las averiguaciones sobre si Gutiérrez tenía pendiente proceso disciplinario en la ciudad de
Saravena, Arauca y además estudiar las razones de esa desvinculación, por lo que al final el abogado le dio una evaluación del caso, manifestándole que no era conveniente proponer la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual produjo la devolución del dinero. Además indicó que si bien en es cierto que en esta clase de procesos, los abogados pactan los honorarios por cuota litis, esa no es una regla definitiva, y por lo mismo para la instancia no se observaba que fuera desproporcionada la cantidad cobrada y de igual forma estimó que no era la jurisdicción disciplinaria la encargada de exigir la devolución de la plata dada por honorarios, sino que esta jurisdicción estaba instituida para examinar el comportamiento de los abogados y determinar si con su actuar habrían cometido o no faltas a la profesión, pero no para exigir la devolución de dichos emolumentos; por lo mismo la instancia consideró que no se observaba que en el actuar del abogado se hubiese realizado conducta que tuviese relevancia disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Ante esta decisión el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión y entró a sustentar el recurso de apelación; en ella manifestó que la destrucción de las granadas fue accidental, que no era cierto como lo refirió el abogado, que estuviere ante una circunstancia de incapacidad para seguir en servicio activo y tampoco que hubiese estado sancionado, todo lo contrario, fue sujeto de varios reconocimientos, inclusive de un viaje al exterior, por lo que, a
diferencia de lo planteado por el abogado, si tenía derecho al reintegro al servicio. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, mediante memorial radicado el 17 de julio de 2019 el quejoso Hernández Gutiérrez presentó un escrito que tenía como finalidad completar la apelación interpuesta. En ese momento manifestó no compartir la decisión de instancia por cuanto no valoró las pruebas aportadas, porque el abogado recibió un dinero, $32.076.000 por una gestión que nunca realizó, el profesional le contestaba con evasivas, que le iba a devolver el dinero, pero nunca lo hizo, es más tuvo que buscar a otro togado para que realizara su representación.13 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 5 de agosto de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como magistrado Ponente. 13 Folios 167 a 169 del c.o. 7
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Un primer tema que esta Comisión debe resolver es el referido a las consecuencias jurídicas de aquel memorial presentado por el quejoso el 17 de julio de 2019 y que el mismo considera como complemento de la apelación interpuesta en desarrollo de la audiencia de 16 de julio de 2019. Al respecto es necesario expresar que de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el cual se desarrolla el evento en que la decisión adoptada por el magistrado Ponente sea de terminación del procedimiento, indicando que contra esta determinación procede el recurso de apelación que puede ser interpuesto por el agente del Ministerio Público y por el quejoso.
A diferencia de lo que sucede con el quejoso, a quien nos referiremos inmediatamente, la única forma como el agente del Ministerio Público puede interponer impugnación en esta audiencia, es que esté presente y en ese momento realizará su sustentación. Por el contrario, por disposición legal el quejoso puede estar presente o no haber ido a la audiencia. Si el quejoso estuvo presente en la audiencia debe interponerlo y sustentarlo en ese mismo momento. Pero si el quejoso no estuvo presente en la audiencia puede interponer y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Realizando el estudio del caso concreto se tiene que, si el quejoso estuvo presente en la audiencia, ese es el único momento que tiene para interponer y sustentar el recurso de apelación, por lo mismo es extraño a su trámite que él pretenda utilizar el término de 3 días, como si no hubiese estado presente en la audiencia, cuando en realidad si lo estuvo, para complementar la apelación interpuesta. Así las cosas lo único que puede ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia, para efectos de determinar si las razones que allí se dan pueden ser consideradas o no, sustentación del recurso, como lo ordena la ley, es lo que el quejoso manifestó en audiencia si estuvo presente en la audiencia y en caso de estar ausente, lo que diga por escrito dentro del
término ya referido. Consecuentemente, lo escrito por el quejoso en su documento del 17 de julio de 2019, no debe ser tenido en cuenta para efectos de la sustentación, por cuanto está probado dentro del proceso que el quejoso sí asistió a la audiencia en la que se decretó la terminación. En segundo lugar, frente a los argumentos expuestos de viva voz por el quejoso se tiene que no los acompañó con prueba nueva, que se hubiese aportado en audiencia, por lo que estos quedan desamparados frente a las razones que dio el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que, como se dijo en precedencia, el tiempo transcurrido entre la resolución de retiro del servicio y aquel en donde le devolvió los dineros, fue de dos (2) meses, tiempo necesario para averiguar si Gutiérrez Hernández tenía algún pendiente respecto del proceso disciplinario en la ciudad de Saravena, Arauca, pero además para estudiar los motivos de la desvinculación, y en esa forma, al final el abogado poderle dar la evaluación del caso. Era posible, como lo refiere el quejoso, que la destrucción de las granadas, se hubiese realizado en forma accidental, pero de todas 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO maneras el abogado debía averiguar en qué circunstancias se había producido dicha destrucción. Igual situación sucedía respecto de la incapacidad para seguir en
servicio activo, es decir era necesario establecer con claridad si estaba frente a una persona con incapacidad. Otro tanto tenía que ver en relación con la posible sanción. En la investigación de esas circunstancias el término de dos dos meses que se tomó el abogado para llegar a la conclusión que no era procedente iniciar el proceso de reintegro al servicio activo, fue prudente. Con las razones anteriores, considera esta Comisión que la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo lo procedente es confirmarla. En mérito de las razones esbozadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: No tener en cuenta el escrito presentado por el quejoso Herdenson Hernández Gutiérrez el día 17 de julio de 2019, por las razones anotadas.
SEGUNDO : CONFIRMAR la decisión de 16 de julio de 2019 proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, 10
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del abogado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTÍERREZ.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 11
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12