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CNDJ - F11001110200020180131701ADJUNTA20220511120351-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180131701ADJUNTA20220511120351-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VICENTE ANTONIO CAMARGO ULLOA

De oficio: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE BOGOTÁ D. C.

Radicación: 11001-11-02-000-2018-01317-01

Decisión: DECLARA NULIDAD

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 034

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, proferida

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, por lo cual procederá la Comisión a decretarla de oficio.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliecer Gaitán Peña (Archivo 41 PDF) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el Dr. Vicente Antonio Camargo Ulloa se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.613.104, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias emitida por el

Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C, contra el abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, porque en su calidad de defensor de confianza de su representado en el proceso penal, reportó inasistencias reiteradas a las audiencias programadas dentro del Rad. No 11001600000020150057400. Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos anexos: 1.- Copia del oficio N° 037 de 17 de enero de 2018, mediante el cual se citó al togado inculpado, a la audiencia de juicio oral fijada para el 9 de febrero de 2018. De igual manera, se le informó sobre las fechas para evacuar el juicio oral, las que se programaron para los días 15,16,21 y 22 de febrero de 2018 y 1 y 2 de marzo de la misma anualidad (fl. 2 de 01Informe). 2.-Oficio 203 de 9 de febrero de 2018, por medio del cual se requirió al disciplinable, a fin de que compareciera a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 15, 16, 21, 22 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2018, y que en caso de no asistir, sustituyera debidamente y por escrito el poder.

(Fl. 3 de 01Informe). 3.- Oficio N° 233 de 16 de febrero de 2018, con el cual fue requerido nuevamente el abogado, para que compareciera a las audiencias de juicio oral programadas para los días 16, 21 y 22 de febrero de 2018 y 1 y 2 de marzo siguiente. (fl. 4 de 01Informe). 2 Archivo PDF 4 P á g i n a 2 | 16

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de abril de 2018, previa acreditación de la condición de abogado, la doctora Paulina Canosa, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

En sesiones del 10 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el disciplinable. Versión Libre. El señor José Ignacio Vargas Ríos lo contrató en el dos mil quince (2015), para que se trasladara a Bogotá y asumiera su defensa en el proceso penal en su contra, ya que se encontraba detenido en la Picota. En el proceso eran 18 presos y cada uno tenía su defensor, razón por la que el escrito de acusación se demoró aproximadamente 9 meses. Afirmó que nunca faltó a ninguna audiencia, que los que faltaban eran los demás abogados, a sabiendas de que los términos corrían, tanto así que su cliente

salió libertad por vencimiento de términos. No obstante, más adelante señaló que faltó a tres audiencias, pero que justificó su inasistencia y el juez nunca ordenó copias a los demás abogados que faltaban, incluso teniendo en cuenta que vivían en Bogotá. Dijo que en ocasiones no asistió personalmente a las diligencias, pero sustituyó sus facultades al abogado Carlos Ayala o a la abogada Amelia Escarpeta para que acudieran y cumplieran con la fecha. Aseveró que cumplió con sus deberes como abogado y cuando no asistió a las audiencias programadas envió la respectiva justificación al juzgado, sustituyó sus facultades o, incluso su cliente nombró a otro defensor. 3 Archivo PDF 6 P á g i n a 3 | 16 En cuanto a su inasistencia a las audiencias de 18 y 19 de septiembre de 2017, manifestó que como no pudo asistir, su defendido le confirió poder a los abogados ya mencionados. Dijo que su inasistencia se debió a una calamidad doméstica por la muerte de un pariente, pues tuvo que desplazarse a la ciudad de Barranquilla al sepelio. Frente a la inasistencia de las audiencias de 26, 27 y 28 de septiembre de 2017, informó que se debió a que su defendido no tuvo el dinero para comprar los tiquetes aéreos y que, además, había paro de pilotos en Avianca. Agregó que, en todo caso, su defendido le otorgó poder a la abogada Amelia Escarpeta o al abogado Carlos Ayala. Respecto a la

audiencia de 9 de febrero de 2018, argumentó que hubo sustitución de poder ante el juez Carlos Sanabria, porque no iba a estar en la ciudad. Pruebas. - Se ordenó la inspección judicial al proceso penal Rad. No. 11001600000020150057400, seguido contra Carlos Andrés Méndez Chambo y otros, donde surgió el comportamiento por el cual surgió la compulsa de copias. - Solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, anexando las direcciones de notificación actualizadas en el Registro Nacional de Abogados, así como las que pudieran obrar en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Citar a rendir declaración al señor José Ignacio Vargas, mandante del disciplinable al interior del proceso penal. José Ignacio Vargas. Afirmó que el disciplinable fue su apoderado desde el año 2015 ante la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado contra el Terrorismo. Señaló que las inasistencias de su apoderado a las diligencias judiciales programadas, se dieron algunas veces por quebrantos de salud, además, en otras ocasiones, no era necesaria su presencia. Sin embargo, para no entorpecer el proceso le P á g i n a 4 | 16 confería poder al abogado Carlos Ayala, a la abogada Amelia Escarpeta, o al abogado Ruiz para que lo acompañaran en esas diligencias. Señaló que otros apoderados no iban a las audiencias, pero que el doctor Vicente Antonio Camargo Ulloa siempre acudía. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación, determinaba qué testigos requerían de la asistencia

de los apoderados, y que no siempre tenía los recursos económicos para costear el traslado del abogado disciplinable, por eso en ocasiones apoderaba a otros profesionales.

Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Vicente Antonio Camargo Ulloa, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el investigado no asistió a las audiencias fijadas para los días 20 de abril, 18, 19, 26,27 y 28 de septiembre de 2017 y 9 y 16 de febrero de 2018, comportamiento que se consideró, fue producto de la negligencia y omisión del togado, sin que se hubiera advertido además

justificación para tal proceder, pues como se vio, solo la fuerza mayor justifica las inasistencias, la que por demás debió estar demostrada y no se verificó. La conducta fue imputada a título de culpa, clarificándose que el verbo rector imputado correspondía a un dejar de hacer. P á g i n a 5 | 16 Pruebas. -Se citó a rendir declaración, al testigo Guillermo Sanabria – - Se citó al disciplinable para la ampliación de su versión libre Audiencia de Juzgamiento: El 21 de agosto de 20204, se adelantó la audiencia, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del inculpado y de los testigos llamados a declarar. Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedieron. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Solicitó se impusiera sentencia de carácter sancionatorio, tras verificar cumplidos los presupuestos para ello, tipicidad y responsabilidad. Señaló que en efecto, desde la formulación del pliego de cargos, se encontró demostrado con certeza que, el disciplinable no acudió a las diligencias programadas por el juzgado para los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; así como tampoco, a la reprogramada para el 16 de febrero de 2018, razón por la cual, no se pudieron evacuar. Aunado a lo anterior, no se encontró que el abogado hubiese justificado sus ausencias, por ende, es un hecho cierto que el disciplinable quebrantó las

normas señaladas por el despacho en la formulación de cargos. Finalmente expuso que, pese a que el disciplinable, trató de explicar su conducta, lo cierto es que su proceder omisivo, estuvo comprobado, existiendo suficientes elementos para sancionar al abogado. Defensora de Oficio. Enfatizó en primer lugar que el disciplinable ha concurrido en la medida de sus posibilidades, pues es un adulto mayor que además reside en el municipio de Ciénaga, quien tenía dificultades económicas y de salud, por lo cual se le dificultó actuar de manera activa dentro del proceso. 4 Archivo PDF39 P á g i n a 6 | 16

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que las pruebas adosadas, revelaban con suficiencia que, con su comportamiento el togado violó el deber irrogado como vulnerado, resaltando que aun a sabiendas de las fechas fijadas, y de estar debidamente notificado, no había acudido a las mismas, no sustituyó el poder, y tampoco designó un suplente oportunamente. Además no justificó

las inasistencias a las audiencias, y no acreditó las razones de fuerza mayor que esgrimió. Conforme lo anterior, concluyó que el abogado con su indiligencia contribuyó a que el proceso se demorara más tiempo, muy a pesar de los hechos investigados y al número de personas involucradas, que fueron adquiriendo su libertad por vencimiento de términos. Frente a las exculpaciones ofrecidas, el a quo precisó que, sólo la fuerza mayor justificaba las inasistencias de los apoderados a las audiencias, la cual, en todo caso, debía estar debidamente probada y acreditada, sin que así se hubiera hecho. De otra parte, analizó que, si bien se advirtió que en ocasiones acudió el profesional a la sustitución del poder, también se encontró que, para las fechas en las que se hizo el reproche disciplinario, el togado no allegó la sustitución o suplencia, de tal manera que no fue posible la realización de las diligencias, que, en todo caso fracasaron por su ausencia.

6. TRÁMITE DE CONSULTA P á g i n a 7 | 16

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 20225 y asignado al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con

el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Sala Seccional, como procede a señalarse a continuación. En primer lugar debe precisarse, que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite 5 Cuaderno Segunda Instancia Pdf 6 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliecer Gaitán Peña (Archivo 41 PDF) P á g i n a 8 | 16 significar, que solo se acuden a la nulidad, cuando no exista otro remedio

para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7 Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C en contra de VICENTE ANTONIO

CAMARGO ULLOA y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atiente al desarrollo de la 7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 16 audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, en las que no recabara la Comisión. No obstante, se advierte que el 10 de septiembre de 2021, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia objeto de la sentencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 20079, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor

importancia entratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Si bien es cierto, no puede desconocer la Sala, que el uso del recurso de apelación no obliga que sea impetrarlo por parte de la defensa, dicha circunstancia per se, no es óbice para que se haya omitido la notificación que debía surtirse a la defensora de oficio del disciplinable, quien como en este caso, representó los intereses del disciplinable a lo largo del proceso. Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que en el presente proceso disciplinario, no fueron libradas las comunicaciones que enteraran a 9 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. P á g i n a 10 | 16 la defensora de oficio de la sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable, y tampoco se surtió el correspondiente Edicto como acto de notificación subsidiario. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la

vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso, por lo que, es del caso resaltar que las causales de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 200710 están instituidas como medidas extremas frente a los errores en que puedan incurrir quienes administran justicia y que, para su reconocimiento, debe observarse lo establecido en el artículo 101, esto es, que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) 10 “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad:

(…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

P á g i n a 11 | 16 Por lo expuesto, la Comisión declarará la nulidad oficiosa en el presente asunto a partir de la sentencia, pues, como se advirtió se evidenció un yerro en el acto de notificación de la decisión sancionatoria, por lo que se ordenará retrotraer la actuación, para que se profiera nuevamente la sentencia y se surtan las notificaciones de rigor, notificándose en legal forma a todos los sujetos procesales. Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la Secretaria, para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1°

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se P á g i n a 12 | 16 presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Magistrada Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado Nº 11001110200020180131701

Referencia: Abogado en Consulta Asunto: Salvamento de voto – Proyecto Sala Nº34 del 4 de mayo de

2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la providencia de la referencia aprobada por la mayoría, a través de la cual, se decidió: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 bidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia....” Se originó el presente proceso disciplinario, en la compulsa de copias emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

D. C, contra el abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, porque en su calidad de defensor de confianza de su representado en el proceso

penal, reportó inasistencias reiteradas a las audiencias programadas dentro del Rad. No 11001600000020150057400. P á g i n a 14 | 16 En la providencia objeto del presente salvamento de voto, se mencionó dentro de la parte considerativa lo siguiente, “…la Comisión declarará la nulidad oficiosa en el presente asunto a partir de la sentencia, pues, como se advirtió se evidenció un yerro en el acto de notificación de la decisión sancionatoria, por lo que se ordenará retrotraer la actuación, para que se profiera nuevamente la sentencia y se surtan las notificaciones de rigor, notificándose en legal forma a todos los sujetos procesales11…” En criterio del suscrito magistrado, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado, pero no a partir de la sentencia de primera instancia, sino que debió dejarse sin efecto jurídico el auto que ordenó la remisión para el estudio en grado de consulta a la segunda instancia pues, debe señalarse que la omisión se presentó con posterioridad a la emisión de esa decisión. Tal y como lo destacó la providencia aprobada por la mayoría de esta Comisión, no se realizó la notificación de la sentencia de primera instancia a la defensa del investigado, es decir, que la actuación debería retrotraerse al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en el proveído del 10 de septiembre de 2021 y no decretar la nulidad de una providencia que no fue estudiada en segunda instancia, para que se emita una nueva decisión con el mismo contenido de la providencia nulitada.

En ese sentido expongo salvamento de voto frente a la decisión adoptada por Mayoría. Atentamente,

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 11 Pág. 16 y 17 de la providencia Nº11001110200020180131701, M. P. Dra. DIANA MARINA VÉLEZ

VÁSQUEZ.

P á g i n a 15 | 16 echa ut supra. P á g i n a 16 | 16

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