CNDJ - F11001110200020180131702ADJUNTA20221108160632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180131702ADJUNTA20221108160632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VICENTE ANTONIO CAMARGO ULLOA
Informante: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTÁ D. C.
Radicación: 11001-11-02-000-2018-01317-02
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 2 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84
1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 101.829, en el que hace constar, que el doctor Vicente Antonio Camargo Ulloa se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez y
Jorge Eliecer Gaitán Peña (Archivo 41 PDF)
No.12.613.104 y es portador de la tarjeta profesional No. 39.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias emitida por el
Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., contra el abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, porque en su calidad de defensor de confianza de su representado en el proceso penal, reportó inasistencias reiteradas a las audiencias programadas dentro del Rad. No 11001600000020150057400. Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos anexos: 1.- Copia del oficio N° 037 de 17 de enero de 2018, mediante el cual se citó al togado inculpado, a la audiencia de juicio oral, fijada para el 9 de febrero de 2018. De igual manera, se le informó sobre las fechas para evacuar el juicio oral, las que se programaron para los días 15,16,21 y 22 de febrero de 2018 y 1 y 2 de marzo de la misma anualidad (fl. 2 de 01Informe). 2.-Oficio 203 de 9 de febrero de 2018, por medio del cual se requirió al disciplinable, a fin de que compareciera a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 15, 16, 21, 22 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2018, y que en caso de no asistir, sustituyera debidamente y por escrito el poder. (Fl. 3 de 01Informe). 3.- Oficio N° 233 de 16 de febrero de 2018, con el cual fue requerido nuevamente el abogado, para que compareciera a las audiencias de juicio
oral programadas para los días 16, 21 y 22 de febrero de 2018 y 1 y 2 de marzo siguiente. (fl. 4 de 01Informe).
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl 9 PDF 06Autofijafechaudiencia carpeta de primera instancia expediente digitalizado.
P á g i n a 2 | 17 El 18 de abril de 2018, previa acreditación de la condición de abogado, la doctora Paulina Canosa, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 En sesiones del 10 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el togado. Versión Libre. Manifestó que el señor José Ignacio Vargas Ríos lo contrató en el año 2015, para que se trasladara a Bogotá y asumiera su defensa en el proceso penal en su contra, ya que se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota. Señaló que en el proceso eran 18 presos y que cada uno de ellos tenía su defensor, razón por la cual el escrito de acusación se demoró aproximadamente 9 meses. Afirmó que nunca faltó a ninguna de las audiencias, que los que faltaban eran los demás abogados, a sabiendas de que los términos corrían, tanto así que su cliente salió en libertad por vencimiento de términos. Más adelante señaló
que faltó a tres de las audiencias, en las cuales justificó su inasistencia, y que además el juez nunca había ordenado copias a los demás abogados que faltaban, incluso teniendo en cuenta que vivían en Bogotá. Anotó que en ocasiones no asistió personalmente a las diligencias, pero sustituyó sus facultades al abogado Carlos Ayala o a la abogada Amelia Escarpeta, para que éstos acudieran y cumplieran con la fecha señalada. Aseveró que, cumplió con sus deberes como abogado y cuando no asistió a las audiencias programadas envió la respectiva justificación al juzgado, sustituyendo sus facultades, y que incluso su cliente nombró a otro defensor. En cuanto a su inasistencia a las audiencias de 18 y 19 de septiembre de 2017, manifestó que como no pudo asistir, su defendido le confirió poder a los abogados ya mencionados. Dijo que su inasistencia se debió a una 3 Archivo PDF 6 P á g i n a 3 | 17 calamidad doméstica por la muerte de un pariente, pues tuvo que desplazarse a la ciudad de Barranquilla al sepelio. Frente a la inasistencia de las audiencias de 26, 27 y 28 de septiembre de 2017, informó que se debió a que su defendido no tuvo el dinero para comprar los tiquetes aéreos y que además había paro de pilotos en Avianca. Agregó que en todo caso, su defendido le había otorgado poder a la abogada Amelia Escarpeta o al abogado Carlos Ayala. Respecto a la audiencia del 9 de febrero de 2018, argumentó que hubo sustitución de
poder ante el juez Carlos Sanabria, porque no iba a estar en la ciudad. Pruebas. - Se ordenó la inspección judicial al proceso penal Rad. No. 11001600000020150057400, seguido contra Carlos Andrés Méndez Chambo y otros, donde surgió el comportamiento por el cual se dio la compulsa de copias. - Solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, anexando las direcciones de notificación actualizadas en el Registro Nacional de Abogados, así como las que pudieran obrar en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Citar a rendir declaración al señor José Ignacio Vargas, mandante del disciplinable al interior del proceso penal. José Ignacio Vargas. Afirmó que el disciplinable fue su apoderado desde el año 2015 ante la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado contra el Terrorismo. Señaló que las inasistencias de su apoderado a las diligencias judiciales programadas, se dieron algunas veces por quebrantos de salud, además, en otras ocasiones, no era necesaria su presencia. Sin embargo, para no entorpecer el proceso le confería poder al abogado Carlos Ayala, a la abogada Amelia Escarpeta, o al abogado Ruiz para que lo acompañaran en esas diligencias. P á g i n a 4 | 17 Señaló que otros apoderados no iban a las audiencias, pero que el doctor Vicente Antonio Camargo Ulloa siempre acudía. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación, determinaba qué testigos requerían de la asistencia
de los apoderados y que no siempre tenía los recursos económicos para costear el traslado del abogado disciplinable, por eso en ocasiones apoderaba a otros profesionales.
Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Vicente Antonio Camargo Ulloa, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el investigado no asistió a las audiencias fijadas para los días 20 de abril, 18, 19, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017 y 9 y 16 de febrero de 2018, comportamiento que se consideró, fue producto de la negligencia y omisión del togado, sin que se hubiera advertido además
justificación para tal proceder, pues como se vio, solo la fuerza mayor justifica las inasistencias, la que por demás debió estar demostrada y no se verificó. La conducta fue imputada a título de culpa, clarificándose que el verbo rector imputado correspondía a un dejar de hacer. Pruebas. -Se citó a rendir declaración, al testigo Guillermo Sanabria.
Audiencia de Juzgamiento: El 21 de agosto de 2020,4 se adelantó la audiencia, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del inculpado y de
4 Archivo PDF39 P á g i n a 5 | 17 los testigos llamados a declarar. Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedieron. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Solicitó se impusiera sentencia de carácter sancionatorio, tras verificar que cumplidos los presupuestos para ello, tipicidad y responsabilidad. Señaló que, en efecto, desde la formulación del pliego de cargos, se encontró demostrado con certeza que, el disciplinable no acudió a las diligencias programadas por el juzgado para los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; así como tampoco, a la reprogramada para el 16 de febrero de 2018, razón por la cual, no se pudieron evacuar. Aunado a lo anterior, no se encontró que el abogado hubiese justificado sus ausencias, por ende, es un hecho cierto que el disciplinable quebrantó las normas señaladas por el despacho en la formulación de cargos. Finalmente
expuso que, pese a que el disciplinable, trató de explicar su conducta, lo cierto es que su proceder omisivo, estuvo comprobado, existiendo suficientes elementos para sancionar al abogado. Defensora de Oficio. Enfatizó que el disciplinable ha concurrido en la medida de sus posibilidades, al ser un adulto mayor que además reside en el municipio de Ciénaga, con dificultades económicas y de salud, lo cual impidió que actuara de manera activa en el proceso.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
P á g i n a 6 | 17 Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que las pruebas adosadas, revelaban con suficiencia que, con su comportamiento el togado violó el deber irrogado como vulnerado, resaltando que aun a sabiendas de las fechas fijadas, y de estar debidamente notificado, no había acudido a las mismas, no sustituyó el poder, y tampoco designó un suplente oportunamente. Además no justificó las inasistencias a las audiencias, y no acreditó las razones de fuerza mayor
que esgrimió. Conforme lo anterior, concluyó que el abogado con su indiligencia contribuyó a que el proceso se demorara más tiempo, muy a pesar de los hechos investigados y al número de personas involucradas, que fueron adquiriendo su libertad por vencimiento de términos. Frente a las exculpaciones ofrecidas, el a quo precisó que, sólo la fuerza mayor justificaba las inasistencias de los apoderados a las audiencias, la cual, en todo caso, debía estar debidamente probada y acreditada, sin que así se hubiera hecho. De otra parte, analizó que, si bien se advirtió que en ocasiones acudió el profesional a la sustitución del poder, también se encontró que, para las fechas en las que se hizo el reproche disciplinario, el togado no allegó la sustitución o suplencia, de tal manera que no fue posible la realización de las diligencias, que, en todo caso fracasaron por su ausencia.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de marzo de 20225 y asignado al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta. 5 Cuaderno Segunda Instancia Pdf P á g i n a 7 | 17
Recibido el expediente en esta Corporación para los fines pertinentes, la Sala mayoritaria en providencia del 4 de mayo de 2022, decretó la nulidad, al haber advertido un yerro en el acto de notificación de la decisión sancionatoria.
Por su parte, la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió auto de obedézcase y cúmplase el 12 de septiembre de 2022, con la consecuente orden a la secretaria de dar cumplimiento con lo ordenado en auto del 4 de mayo de 2022. Recibido nuevamente el expediente por parte de esta Corporación, el mismo fue asignado por reparto del 20 de octubre de 2022, al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta. Obra constancia secretarial del 3 de octubre del año en curso, en la que se deja constancia que la sentencia al interior del proceso disciplinario fue notificada a los interesados, el 20 de septiembre de 2022, sin que transcurrido el término de ley, se hubiera presentado recurso alguno contra la sentencia, por lo cual se remitió dicho expediente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1°
P á g i n a 8 | 17 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C, contra el abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, porque en su calidad de defensor de confianza de su representado en el proceso penal, reportó inasistencias reiteradas a las
audiencias programadas dentro del Rad. No. 11001600000020150057400. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 17 calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales la defensora de oficio del disciplinado, designada con ocasión de la incomparecencia del togado al proceso participó activamente. Igualmente, se advierte que el 10 de septiembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretada por esta Sala el 4 de mayo de 2022, se efectuaron las
comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia8. De la prescripción. En este caso, al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, se le sancionó por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 20 de abril, 18, 19, 26,27 y 28 de septiembre de 2017, 9 y 16 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Comisión es evidente que desde los días 20 de abril, 18, 19, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017, fechas de las inasistencias del abogado a las audiencias de juicio oral, han transcurrido más de cinco (5) años, lo cual impone el surgimiento del fenómeno jurídico 8 La notificación del disciplinado se efectuó el 11 de marzo de 2021 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público se realizó 11 de marzo de 2021. P á g i n a 10 | 17 de la prescripción indicado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos.
Tales normas establecen:
“Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, sobre la presunta inasistencia del abogado a las citadas audiencias, por cuanto esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por tales conductas, hasta los días 20 de abril, 18, 19, 26, 27 y 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, se decretará la terminación parcial del proceso respecto a esas conductas, motivo por el cual, el análisis en grado jurisdiccional de consulta se centrará únicamente respecto a las inasistencias del abogado a las audiencias del 9 y 16 de febrero de 2018, al no encontrarse las mismas afectadas por el fenómeno prescriptivo. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C, en el proceso Rad. No 11001600000020150057400, para los días 9 y 16 de
febrero de 2018, en el cual actuaba en calidad de defensor de confianza P á g i n a 11 | 17 del señor José Ignacio Vargas Ríos, pues pese a que fue citado e informado sobre la celebración de las anotadas diligencias, no compareció ni justificó en debida forma su incomparecencia a las mismas. En efecto, revisadas las sesiones de audiencia de juicio oral contenidas en la carpeta 02cdsquejas, y que fueron realizadas al interior del proceso penal Rad. No 11001600000020150057400, en las mismas se pudo evidenciar que el abogado disciplinado no acudió a las dos sesiones de audiencia antes señaladas. A la audiencia de juicio oral del 9 de febrero de 2018, asistió la representante de la Fiscalía, Dra. Gloria del Carmen Fonseca Fuquen, en compañía de su asistente, el representante del Ministerio y demás defensores de otros de los procesados penales. No obstante, a ello, el Juzgado no llevó a cabo la referida audiencia, dada la inasistencia del disciplinable, quien fungía como defensor del señor José Ignacio Vargas Ríos. Igualmente se logró constatar que a la audiencia del 16 de febrero de 2018, asistió la representante de la Fiscalía, Dra. Gloria del Carmen Fonseca Fuquen, en compañía de su asistente y demás defensores de otros procesados, sin que a la misma se hubiera hecho presente el abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa. En la primera de las fechas, el abogado disciplinado no asistió, y en su lugar se presentó el doctor Carlos Humberto Ayala, quien manifestó que el doctor
Vicente Antonio Camargo Ulloa, defensor del procesado José Ignacio Vargas Ríos, le había sustituido verbalmente el poder para la audiencia del 12 de diciembre de 2017 y para las demás, hasta que se agotara el testimonio que estaba pendiente. No obstante, el juzgado no aceptó la intervención de este abogado Carlos Humberto Ayala en dicha audiencia, teniendo en cuenta que, no estaba clara que la suplencia era únicamente para la audiencia, debiendo ser ésta además por escrito o en forma verbal dentro de la misma audiencia. Además, señaló la Juez que, la sustitución del poder se había hecho para una sola audiencia, y que ésta se había realizado en fecha anterior, agregando además que el procesado, tampoco se había hecho presente a la audiencia, a efectos de otorgarle poder formal y oficial al nuevo abogado Carlos Ayala. De ahí que la audiencia no se hubiera podido realizar dada la inasistencia del disciplinable, y ante la falta de un nuevo poder del abogado para esa diligencia. P á g i n a 12 | 17 En la misma fecha el juzgado programó nuevas audiencias, entre ellas la del 16 de febrero de 2018, cuya decisión le fue comunicada al disciplinable, con la claridad de que, si no podía asistir a las audiencias, tenía que hacer la sustitución por escrito y en debida forma. Sin embargo, el abogado disciplinable no acudió a la audiencia de 16 de febrero de 2018, por lo cual intervino su prohijado, diciendo que, su defensor no asistiría, pero, que mostraría los soportes. Además señaló que había un abogado suplente para
que se diera celeridad al proceso, pero al indagarlo la juez sobre la comparecencia del abogado suplente, el procesado contestó que no estaba presente. De lo anterior se concluye que, el inculpado no compareció a las audiencias de los días 9 y 16 de febrero de 2018 pese haber sido citado e informado sobre la celebración de las diligencias, con lo cual no se remite a duda que, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como lo estimó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, encuadrándose la conducta típicamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 13 | 17
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión, al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C, en el proceso Rad. No 11001600000020150057400, los días 9 y 16 de febrero de 2018, pese haber sido citado e informado sobre la celebración de las diligencias. Por ello, la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado en el proceso penal, vulneró el deber citado, toda vez que el juzgado de conocimiento, no podía adelantar la audiencia de juicio oral, sin la presencia del defensor del procesado, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada al abogado, al no haberse demostrado, alguna justificación sobre la imposibilidad de asistir a dicha vista pública, o en caso de saber que no podía asistir, pudo acudir a las figuras que prevén el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, como son la sustitución, la designación de suplente o la renuncia del poder. Se tiene además que el juez del proceso penal, hacía las advertencias a las personas, para que justificaran su inasistencia, so pena de ordenarles copias. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia
disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias profesionales que le correspondían, en su condición de P á g i n a 14 | 17 apoderado de confianza del señor José Ignacio Vargas Ríos, en el proceso penal Rad. No 11001600000020150057400, al no asistir a las audiencias de los días 9 y 16 de febrero de 2018, desconociendo de esta forma el deber de cuidado de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo, al momento de imponer la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa, también valoró el perjuicio causado a su prohijado y a la administración de justicia. No obstante lo anterior, atendiendo que, sobre la inasistencia del abogado a las audiencias de los días 20 de abril, 18, 19, 26,27 y 28 de septiembre de
2017, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y, por consiguiente, la terminación de la actuación por dicha conducta, la Sala reducirá la sanción a dos (2) meses de suspensión, en aplicación del principio de proporcionalidad, según los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que la suspensión en el ejercicio de la profesión no puede ser menor a dos (2) meses, de acuerdo al artículo 43 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual P á g i n a 15 | 17 declaró disciplinariamente responsable al abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.613.104 y Tarjeta Profesional No. 39.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para, en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, por la inasistencia a las
audiencias de los días 20 de abril, 18, 19, 26,27 y 28 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Vicente Antonio Camargo Ulloa, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, respecto a las inasistencias a las audiencias del 9 y 16 de febrero de 2018, convocad
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