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CNDJ - F11001110200020180136101ADJUNTA20210511132541-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180136101ADJUNTA20210511132541-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801361 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ABSOLVIÓ al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del estatuto disciplinario y lo declaró disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término DE SEIS (6) MESES. 1 Sala dual integrada por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO, decisión vista en folios 185 a 192 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la compulsa de copias remitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá el 1 de febrero de 2018, que dio cumplimiento a lo ordenado en Acta de fecha 31 de octubre de 2017, al interior del disciplinario No. 110011102000201700111, donde se solicitó se investigar la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por su indiligencia como apoderado dentro de proceso de pertenencia No. 2007-0359 que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por actuar en este asunto a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, y además por omitir rendir informe a su cliente sobre la gestión encomendada2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de febrero de 2016, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3, allegándose el certificado No. 71168 emitido por el Registro Nacional de Abogados el 13 de marzo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.065.653, 2 Folios 1 a 48 del cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. 3 Folio 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y portador de la tarjeta profesional número 15.573 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba vigente4. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, del 13 de marzo de 2018,

donde se evidenciaron las cuatro (4) sanciones registradas5. 4.- El 16 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de septiembre del 20186. 5.- El 4 de septiembre de 2018, el Magistrado instructor no pudo instalar la diligencia de pruebas y calificación provisional, porque solo asistió el agente del Ministerio Publico, y dejó constancia de la no comparecencia del abogado. Se fijó como nueva fecha el 29 de noviembre de 20197. 6.- Debido a la no comparecencia del abogado a las diligencias, se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el 7 de noviembre de 2018, y mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se le declaró persona 4 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 54 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 55 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 63 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ausente y se le designó como su defensor de oficio, al profesional del derecho JULIÁN TRUJILLO GUERRERO8. 7.- Se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 0378 JAGF, mediante el cual se envió copia de las actas de notificación y vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas al doctor JORGE MARIO VALERO,

en los procesos disciplinarios con radicados números 201102047, 2013-05436, 2009-04304 y 201103589. 8.- El 29 de noviembre de 201810, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, incorporó las pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación: 8.1.- El defensor de oficio manifestó que no fue posible comunicarse con el abogado disciplinado, pese a intentar comunicación por todos los medios a las direcciones que obraban dentro del expediente y no solicitó pruebas. 8 Folio 72 vto. A 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 78 a 120 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 123 a 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.2.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el Magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, como eventual infractor de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, situación por la cual puede encontrarse incurso en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, comportamientos descritos como falta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto pese a la entrada en vigencia de las diversas sanciones disciplinarias de

suspensión el abogado aceptó el poder que le otorgó el señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES, y actuó en el proceso de pertenencia No. 2007-0359 que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, como su apoderado hasta cuando le fue revocado el poder en agosto del 2016, dicho proceder se consideró desplegado a título de dolo. Además, indicó la Sala de instancia que el abogado pudo desatender el deber de diligencia, por una omisión que se extendió en el tiempo hasta cuando se le revocó el poder, con lo que eventualmente pudo vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de esa decisión, indicó el despacho que en el mencionado proceso se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó el desistimiento tácito, y era su deber informarlo a su cliente, pero se abstuvo de hacerlo por escrito o de forma verbal, indicando incluso, que aunque el abogado considerara que con el desistimiento tácito había terminado la gestión, tenía la obligación de rendir un informe final, precisando que si bien, estos hechos se originaron en el año 2013, se extendieron hasta el 2016, momento hasta el cual el abogado tuvo vigente el poder, falta de diligencia que fue imputada a título de culpa, por omisión, por negligencia. El Magistrado Ponente de manera oficiosa, ordenó diferentes pruebas para dar con la ubicación del abogado para rendir versión libre, decretó el testimonio de JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES y

señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 12 de marzo de 2019. 9.- El día 15 de marzo de 201911, el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, y adelantó la siguiente actuación: 9.1.- Se corrió traslado al defensor de oficio, quien manifestó que intentó comunicarse con el investigado por todos los medios a las direcciones obrantes dentro del expediente, sin resultado alguno. 11 Folios 158 a 159 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procedió el defensor a referirse puntualmente a la falta del numeral 2 del artículo 37, por la omisión de rendir el informe final de la actuación, afirmando que de las pruebas allegadas al expediente no era posible deducir la culpa y la comisión de la falta, pues no había medio probatorio para corroborar la falta de actuación, y el único sería el testimonio del señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES. Además, afirmó que la prueba ordenada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la administradora de los recursos del sistema general de Seguridad Social en Salud – ADRES, fue pedida de manera errónea pues a folio 138 obra un oficio donde se solicitó información de otra persona, y la ausencia de esta prueba supondría un resquebrajamiento a la posibilidad de expresarse del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA. El Magistrado Sustanciador, ordenó insistir en la práctica de la

prueba pedida por el defensor de oficio y en los testimonios del señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES y la versión libre del

abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA.

Se señaló como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, el día 6 de mayo de 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- Se allegó soporte de la información de Afiliados a la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social de Salud – ADRES, del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA12. 11.- El día 6 de mayo de 201913, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, incorporó pruebas allegadas, procedió a realizar un resumen de la actuación y adelantó la siguiente actuación: 11.1.- Testimonio del señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, para que lo representara en proceso de pertenencia, afirmó que en un principio lo acompañó dentro del proceso, hasta la primera y segunda instancia, pero declaró que el abogado nunca le informó que se encontraba sancionado para ejercer la profesión, pues solo se enteró cuando la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, reveló la sanción. Agregó el señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES, que intentó comunicarse en varias oportunidades con el abogado para 12 Folio 163 vto. y 178 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia.

13 Folios 182 a 184 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitarle el paz y salvo y así poder contratar otro abogado, lo cual le fue imposible. El Magistrado corrió traslado al Ministerio Público y al defensor de oficio para que presentaran los alegatos de conclusión. 11.2.- La representante del Ministerio Público, afirmó que realizó una revisión cuidadosa de todos los aspectos fácticos y procesales, y encontró que la Sala le respetó al abogado investigado los derechos fundamentales para garantizarle un proceso transparente. Hizo un llamado para que, a la hora de tomar la decisión, se tuviera en cuenta el comportamiento del disciplinado por la no comparecencia a las audiencias, y por no existir eximente de la responsabilidad frente a los cargos formulados, pues los mismos no fueron desvirtuados por la defensa de oficio. 11.3.- Alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio. Indicó que intentó establecer contacto con el disciplinado, lo cual fue imposible, afirmando que enfocó la defensa en establecer motivos que pudieran exceptuar de fondo el reproche judicial y perseguir el respeto de las garantías del debido proceso, el cual fue garantizado, pues ejerció la defensa e intentó contactar al abogado investigado, para obtener su versión libre. Finalmente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial agregó que realizó todo lo que estuvo a su alcance para proteger los derechos de su representado.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del estatuto disciplinario y lo declaró disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término DE

SEIS (6) MESES.

En primer lugar, indicó la Sala Seccional que se le formularon cargos al abogado VALERO RUEDA por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no informarle a su cliente sobre el desarrollo de la gestión encomendada, especialmente el hecho de que la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero al respecto concluyó la Sala de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dado que el abogado investigado no podía ejercer la profesión, teniendo en cuenta las sanciones de suspensión impuestas, no le era exigible rendir informes de la gestión encomendada, por lo cual decidió ABSOLVER el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA,

de los cargos formulados por la falta descrita del numeral 2 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora respecto de la segunda falta endilgada, indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos, que se acreditó que el profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, actuó como apoderado del demandante en el proceso de pertenencia No. 2007-0359 que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión. Lo anterior, conforme las pruebas que se allegaron al expediente y que permitieron dar certeza de que el disciplinado actuó cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues el 7 de octubre de 2013 el abogado investigado recibió poder para continuar con el trámite del proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2007-0359, y el 13 de febrero de 2014 se le reconoció personería jurídica, asunto en el cual actuó hasta el 11 de agosto de 2016, fecha en la que le fue aceptada la revocatoria del poder. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pero véase que el profesional del derecho había sido sancionado en cuatro oportunidades con suspensión en el ejercicio de la profesión, las cuales rigieron en las siguientes fechas: (i) 7 de noviembre de 2013 al 6 de abril de 2014 (ii) 22 de enero de 2014 a 21 de enero de 2016 (iii) 25 de junio de 2015 al 24 de junio de 2016 (iv) 22 de septiembre de 2016 al 21 de septiembre de 2017

De lo anterior, se pudo inferir que después de otorgado el poder (7 de octubre de 2013), para la representación en el proceso de pertenencia, al mes siguiente es decir el 7 de noviembre de 2013, el abogado investigado fue suspendido de la profesión en tres oportunidades, hasta el 24 de junio de 2016, no obstante, no renunció al encargo encomendado y por el contrario se mantuvo como apoderado del señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES, hasta el 11 agosto de 2016, cuando le fue revocado el poder para actuar, es decir, ejerció la profesión cuando no podía, tiempo durante el cual se dio la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir cometió falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala de instancia que la conducta atentó contra los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado se enmarcó en la falta endilgada, razón por la cual decidió sancionarlo con 6 meses de suspensión, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 8 de noviembre de 201914, quienes

guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de diciembre de 2019, el asunto ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES15. 14 Folio 207 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de enero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado16. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde aparecen registradas todas las sanciones impuestas al profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA17. 4.- Bajo constancia secretarial del 10 de marzo de 2020, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto mencionado y pasó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES18. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 5 de febrero de 202119. CONSIDERACIONES 16 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 17 Folios 23 a 27 del cuaderno original de 2ª Instancia. 18 Folios 29 del cuaderno original de 2ª Instancia.

19 Folio 30 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.065.653 y portador de la tarjeta profesional No. 15.573 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Abogados. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de noviembre de 2018 se formularon cargos contra JORGE MARIO VALERO RUEDA, como eventual infractor de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, y la incursión en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, comportamientos descritos como falta en el artículo 39 de la misma Ley, porque pese a la entrada en vigencia de las diversas sanciones disciplinarias de suspensión, el abogado aceptó el poder que le otorgó el señor JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES, y actuó en el proceso de pertenencia No. 2007-0359 que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, como su apoderado hasta cuando le fue revocado el poder en agosto del 2016, a título de dolo. Y además por desatender el deber de diligencia, con lo que eventualmente pudo vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió rendir informe a su cliente sobre el hecho de que se había decretado el desistimiento tácito, falta imputada a título de culpa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Igualmente, en sentencia de primera instancia ABSOLVIÓ al abogado de la presunta comisión de la falta descrita en el numeral

2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó por infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, y por incurrir en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4 y en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por los mismos hechos descritos, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, está consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que

establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, en razón a que actuó a pesar de encontrarse suspendido para ejercer la profesión y también por guardar silencio al no informarle a su poderdante la incompatibilidad en la que se encontraba inmerso para continuar con su representación. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, desconoció el deber de cumplir

las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, según el material probatorio allegado al plenario, pues de allí se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial logró corroborar cuantas y cuáles fueron las sanciones impuestas así: (i) 7 de noviembre de 2013 al 6 de abril de 2014 (ii) 22 de enero de 2014 a 21 de enero de 2016 (iii) 25 de junio de 2015 al 24 de junio de 2016 (iv) 22 de septiembre de 2016 al 21 de septiembre de 2017 Del material probatorio allegado, se logró corroborar que el abogado ejerció cuando se encontraba suspendido de la profesión, teniendo en cuenta que el 7 de octubre de 2013, recibió poder para continuar con el trámite del proceso de pertenencia No. 2007035928, donde se le reconoció personería jurídica el 13 de febrero de 201429, fecha para la cual se produjo el auto donde la Juez resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito30, decisión que fue recurrida por el abogado investigado el 24 de febrero de 201431, quien continuó fungiendo como apoderado del demandante hasta el 11 de agosto de 2016, cuando el juzgado de conocimiento tuvo por revocado el poder32. 28 Folio 19 cuaderno original de primera instancia. 29 Folios 21 cuaderno original de primera instancia. 30 Folios 22 y 23 cuaderno original de primera instancia. 31 Folio 24 cuaderno original de primera instancia 32 Folio 35 cuaderno original de primera instancia Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De tal forma, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”33. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta Corporación, que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, ejerció la profesión cuando no podía hacerlo, pues una vez tuvo conocimiento de su sanción debió renunciar al encargo para que su cliente otorgara poder a otro profesional del derecho, evitando causarle perjuicios, dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 33 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por

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