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CNDJ - F11001110200020180136201ADJUNTA20210903165414-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180136201ADJUNTA20210903165414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801362 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Juan Diego Diavanera Tovar en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La actuación disciplinaria que hoy concita la atención de la Sala, advierte su génesis en la queja promovida por el ciudadano Candelario Ospino Quevedo contra el doctor Juan Diego Diavanera Tovar, socio de la firma Abogados y Asociados Montenegro, a quien contrató para 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 M.P. Martha Inés Montaña Suarez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201801362 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adelantar su representación en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-627 y del cual salió vencido, afirmando que el referido profesional le causo perjuicios al robarle la suma de $2.000.0003. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Juan Diego Diavanera Tovar, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.815.915, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 175.137, vigente al momento de la consulta4. La Magistrada instructora mediante auto del 16 de marzo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de junio, 29 de agosto y 18 de octubre de 20185,oportunidad procesal, en la cual, se recaudaron las siguientes intervenciones: Versión libre6: sostuvo que celebró contrato de prestación de servicios jurídicos con el quejoso con el propósito de que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013627, en el cual ya se había dictado sentencia en el sentido de continuar con la ejecución y la contraparte presentó el avalúo del inmueble, ante lo cual, le comunicó

que si deseaba objetar el mismo, era necesario contratar un perito avaluador, ante ello, le comunico su entonces cliente que no tenía los ingresos suficientes para ello, luego el despacho de conocimiento programó la diligencia de remate para el 22 de septiembre de 2016, la 3 Folio 4 del c.o. 4 Folio 17 del c.o. 5 Folio 27, 40 y 50 del c.o. 6 Folio 27 récord: minuto 03:39 al 13:40 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual fue reprogramada para el 7 de diciembre de ese año, en ese lapso le comunicó que pese a solicitar a la contraparte alguna clase de acuerdo no aceptaron y por ello, en una reunión en la que el quejoso estuvo acompañado de su hermana y su pareja le propuso declararse como persona natural insolvente para suspender el proceso, trámite que debía adelantar ante un centro de conciliación el cual cobraba una tarifa de $3.000.000, pero al no contar con los ingresos su mandante tampoco accedió. Agregó que estuvo al tanto de todas las actuaciones procesales del mencionado asunto y contrario a lo señalado por el quejoso, no considera haberle usurpado la suma de $2.000.000, dado que acordaron por concepto de honorarios el monto de $750.000.

Ampliación de queja: 7 aclaró que en realidad no fueron $2.000.000 los

entregados al abogado, sino $1.500.000, pues le abono en cuotas la suma de $1.000.000 y luego por cuotas de $100.000 le entrego $500.000, pero como el dinero lo consiguió a crédito con los intereses que se causaron termino pagando $2.000.000. Recalcó que la deuda con la contraparte (Bancolombia) ascendía a un aproximado de $120.000.000 y su interés era llegar a un acuerdo de pago con ellos con el propósito de evitar el remate, pero el abogado le insistió que no era posible, por lo cual considera que no cumplió con el contrato celebrado, pues finalmente perdió su inmueble. Reseñó que en efecto no contaba con ingresos suficientes para objetar el avalúo y que no accedió a la estrategia planteada por el letrado de acudir a un centro de conciliación con el propósito de declararse insolvente, toda vez que este no le aseguró el éxito de la gestión. 7 Folio 40 record: minuto 01: 52 al 53: 10 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Julieth Castillo Figueroa8: manifestó haber laborado con el disciplinable en el cargo de dependiente judicial para febrero de 2015 a 2017, indicando que de lo que recuerda del asunto objeto de este disciplinario, su entonces jefe le comentó que en reiteradas ocasiones infructuosamente intento comunicarse con el quejoso, frente

al tema de honorarios y contraprestación expuso que no le consta nada y que ella solamente estaba encargada de realizar el seguimiento de dicho proceso como otros de similar naturaleza. Testimonio de Ana Ceden Rodríguez Cifuentes9, pareja sentimental del quejoso: resaltó que en varias oportunidades acudió al despacho del disciplinado y le cancelaron por concepto de honorarios la suma de $1.500.000 y que si bien es cierto, el interés de ellos era lograr una refinanciación del crédito, el abogado les manifestó que pese a sus esfuerzos no logró sacar avante esa pretensión dado que el asunto judicial se encontraba muy avanzado, reseñó igualmente, que el letrado les propuso participar en el trámite de persona natural insolvente, pero como no les aseguró el éxito de la misma, descartaron dicha opción. Asimismo, se incorporó al plenario la siguiente prueba documental: Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-627, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá10. Original de dos constancias de pago por valor de $250.000 entregados al disciplinable por parte del quejoso11. Minuta de contrato de prestación de servicios jurídico entre el quejoso y el disciplinado de fecha 9 de julio de 201512. 8 Folio 40 record: minuto 53:57 al 1: 06: 44 9 Folio 50 record: minuto 02:27 al 15:01 10 C.A. 11 Folio 41 - 42 el c.o. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201801362 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Juan Diego Diavanera Tovar al no hallar irregularidad alguna en su actuar. Lo anterior, al concluir del análisis del proceso ejecutivo de marras que el abogado disciplinado representó los intereses de su mandante conforme lo demanda la Ley 1123 de 2007, sin embargo, de cara a la situación económica de su mandante no logró objetar el avalúo del inmueble, como tampoco ultimar algún acuerdo de pago con Bancolombia, la entidad demandante, o llevar a cabo el trámite de persona natural insolvente. En relación con los honorarios pactados sostuvo que de conformidad con la gestión encomendada y dada la actuación del letrado no considera que los mismos se tornen desproporcionados, otra razón para declarar la terminación y archivo de la investigación. DE LA APELACIÓN El quejoso notificado en estrados de la decisión de terminación y archivo de la actuación, formuló recurso de alzada aduciendo que el abogado no le informó sobre el perito avaluador y que su principal intención era establecer un acuerdo de pago con la entidad bancaria, empero el abogado no logró ese cometido pues en reiteradas oportunidades les informó que no se podía, lo cual considera no ser

cierto, pues conoce el caso de un familiar al que le rebajaron la deuda 12 Folio 45 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y se evitó por esa vía la diligencia de remate, pero en su caso perdió el inmueble. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Juan Diego Diavanera Tovar en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13. Frente al particular, deviene de mérito señalar que los argumentos de la alzada no comportan la capacidad suasoria precisa para enervar las razones de fácticas y de derecho que dieron lugar a la decisión confutada, en virtud de ello, se anunciará desde ahora que el sentido de esta decisión será confirmatorio. Si bien es cierto, dentro de las pruebas decretadas y practicadas en

esta investigación se estableció que entre el quejoso y el hoy disciplinado se perfeccionó una relación cliente – abogado, a folio 43 del cuaderno principal obra copia del contrato de prestación de 13 M.P. Martha Inés Montaña Suarez. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO servicios jurídicos celebrado entre ambos, en el cual se especificó que la labor del profesional en derecho estaba encaminada a desarrollar la defensa del contratante al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013. 627, también resuelta cierto, que el disciplinable a través del acontecer procesal, resalto que las obligaciones contraídas en calidad de abogado, son de medio y no de resultado desde el punto de vista jurídico. Adicional a ello, se puntualizaron las obligaciones inherentes al contrato:  Acciones jurídicas pertinentes dentro del mencionado asunto judicial.  Vigilancia del proceso.  Asistencia e información al usuario en las distintas etapas del proceso.  Llevar a cabo proceso de negociación de la deuda. Frente a esta última, radica la inconformidad del quejoso Candelario Ospino Quevedo, pues su intención real era concretar un acuerdo de pago con Bancolombia, con el propósito de evitar que su bien fuera rematado en diligencia judicial, pero lo cierto es que la actuación del letrado estuvo ajustada a derecho, dado que en su declaración la cual ratificó la testigo Ana Ceden Rodríguez Cifuentes, se expone que

dicho profesional intentó sin éxito negociar la deuda con la entidad demandante, precisamente por lo avanzado del proceso judicial. Por consiguiente, cabe señalar tal como lo indicó el disciplinable en el contrato de prestación de servicios jurídicos que los abogados están conminados a desarrollar obligaciones de medio y no de resultado, esto quiere decir que el contratista se compromete a desplegar todas 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las gestiones tendientes a la producción del resultado querido por él mandante y que las mismas estén orientadas con suma diligencia, sin que ello constituya una camisa de fuerza o una obligación, de cara al resultado positivo. Dicha conclusión, además de encontrarse desarrollada en la doctrina, también se encuentra plasmada en la Ley 1123 de 2007, pues como falta disciplinaria el Legislador señaló en el artículo 34 literal b) ibidem, que se estructura como falta de lealtad del abogado, el hecho de que un profesional en derecho le garantice a este que, de ser encargado de la gestión, obtendrá un resultado favorable. En consecuencia y atendiendo lo reglado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no procederá en el caso particular la prosecución de la pesquisa disciplinaria, por cuanto no se logró estructurar con grado de certeza la comisión de la falta, a través de los diferentes elementos probatorios incorporados al plenario. Así las cosas, la Comisión confirmará en su integridad la decisión

apelada, al encontrarla ajustada a derecho, agregando que no se presentó por parte del recurrente un argumento novel tendiente a controvertir las consideraciones realizadas por el a quo, se limitó tan solo a enunciar los mismos argumentos expuestos en el escrito quejoso. Para concluir, desea esta Superioridad recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, con una 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO misión principal de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Corolario de lo expuesto, la Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentativas expuestas por el apelante en este estadio procesal encontró eco en esta Superioridad para revocar la decisión de terminación anticipada de la investigación, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de

pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Juan Diego Diavanera Tovar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11

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