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CNDJ - F11001110200020180138601ADJUNTA20210903072502-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180138601ADJUNTA20210903072502-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801386 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de octubre 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Chiquinquirá Cuevas2, quien relató que suscribió contrato 1 Sala conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente), Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Archivo virtual número 1. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801386 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de prestación de servicios con el abogado inculpado y le otorgó poder el 5 de septiembre de 2015, para promover demanda de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, cancelándole por su trabajo, la suma de $1.000.000 en 2 contados, los días 25 de septiembre y 14 de diciembre de 2015.

Añadió que le entregó los documentos y pruebas que éste le solicitó; sin embargo, el abogado no inició la gestión, aun cuando solo contaba con el término de un año según su dicho, “para acreditar la existencia de la sociedad de hecho y así poder acceder a la sucesión del causante Gabriel Antonio Rincón Leaño”. Al respecto, precisó lo siguiente, “en diversas ocasiones se le pide explicación sobre el desarrollo del proceso y su trámite ante la justicia, ante dichas peticiones siempre contestan (sic) con evasivas, no asistía a reuniones que el (sic) mismo programaba para dar explicación sobre el asunto”3.

Aportó con la queja: copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado el 5 de septiembre de 20154; poder otorgado al abogado el 7 de septiembre de 20155; copia borrosa de consignaciones realizadas en 20156; otrosí de un acuerdo privado suscrito entre la quejosa y la empresa Coninsa Ramón H S.A., para reparaciones locativas7; copia de “informe de muerte”, al parecer,

natural del señor Gabriel Antonio Rincón Leaño realizado por la Policía Judicial8; certificado de defunción del mismo, que acredita que falleció el 7 de noviembre de 20149; historia clínica10; copias de declaraciones 3 Ibidem. 4 Folio 6 al 8 ibidem. 5 Folio 9 al 10 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 12 al 14 ibidem. 8 Folio 15 al 16 ibidem. 9 Folio 17 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. Pági na 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN extra proceso de la quejosa sobre la convivencia con el causante11; tarjeta de presentación del investigado, impresiones de conversaciones de WhatsApp ilegibles y fotografías borrosas12.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de abril de 201813, se constató que el doctor Jorge Romero Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.286.669 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119.943, documento que a la fecha se encontraba vigente14. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de marzo de 201815, a la

magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado16, emitió auto el 18 de abril de 201817, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. 11 Folio 21 al 28 ibidem. 12 Folio 29 al 27 ibidem. 13 Folio 3 del archivo virtual número 3. 14 Ibidem. 15 Folio 1 del archivo virtual número 2. 16 Folio 3 del archivo virtual número 3. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 4. 18 Cf. archivos virtuales número 5, 6 y 7. Pági na 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 30 de octubre siguiente19, se declaró al disciplinable, persona ausente20 y se le designó defensora de oficio21; se fijó22 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m., que fue reprogramada23 para el 29 de abril de este último año.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de abril24 y 28 de mayo de 201925. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias de las pruebas aportadas por la denunciante al presentar la queja26; copia del acta de asamblea de copropietarios del edificio El Rincón, celebrada el 13 de julio de 201627; memorial suscrito por el disciplinable, dirigido a la Alcaldía Local de Santa Fe, solicitando la revocatoria directa de distintos actos administrativos28; acuerdos privados y otrosíes suscritos entre la quejosa, José Fernando Páez y entre Darly Luz María Rincón y Ángela María Echeverry29; liquidación de herencia del causante Gabriel Antonio Rincón Leaño y adjudicación de un bien inmueble, tramitado ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, el 23 de mayo de 201630; 19 Folio 1 del archivo virtual número 8. 20 Cf. archivos virtuales número 10, 13 y 14. 21 Cf. archivos virtuales número 10, 12, 15, 20 22 Folio 1 al 6 del archivo virtual número 11. 23 Folio 1 del archivo virtual número 15. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 18 y audio obrante en archivo virtual número 17. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 28 y audio obrante en archivo virtual número 27. 26 Cf. anexo número 1. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 19. 28 Folio 4 al 7 ibidem. 29 Folio 1 al 10 y 24 al 26 del archivo virtual número 21.

30 Folio 11 al 23 ibidem. Pági na 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constancia proferida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Seccional de instancia, sobre revisión de la página web de la Rama Judicial, que constató “no encontrar registros de actuaciones surtidas en relación con proceso de liquidación de sociedad de hecho de la quejosa”31; copias del proceso civil promovido por Diana Virginia Cadavid Cuevas en contra de los herederos del señor Gabriel Antonio

Rincón, tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá32; copias de las actuaciones surtidas en la conciliación promovida por Coninsa Ramón H. S.A., y los convocados Chiquinquirá Cuevas y otros, ante la Cámara de Comercio de esta ciudad33; comunicación procedente de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se informó que “había sido creada en 1980 y la información solicitada era de 1973”34; oficio del 21 de mayo de 2019, procedente del Juzgado 41 Civil del Circuito, informando que el proceso de pertenencia No. 2015-0665, había sido inadmitido el 25 de noviembre de 201535; copias del proceso de pertenencia No. 2017-00413 de Virginia Cuevas, contra Gabriel Rincón36; y copias de la actuación policiva de Luz Marlén Romero, contra Chiquinquirá Cuevas y otra37.

En audiencia del 29 de abril de 201938, la defensora de oficio señaló que luego de comunicarse con el disciplinable, este le manifestó que actuó como apoderado de la quejosa en 3 trámites; una querella policiva; una junta de copropietarios del edifico El Rincón; y la unión marital de hecho. Aseveró que en este último caso, lo pretendido por la querellante, era que el abogado promoviera un proceso de declaración, disolución y 31 Folio 1 al 7 del archivo virtual número 25. 32 Cf. folio 1 del archivo virtual número 29 33 Folio 1 al 79 del archivo virtual número 32. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 33. 35 Folio 1 al 4 del archivo virtual número 34. 36 Cf. anexo número 2. 37 Cf. folio 1 al 5 del archivo virtual número 37 y anexo número 3. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 18 y audio obrante en archivo virtual número 17. Pági na 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN liquidación de unión marital de hecho, con el fin de hacerse parte dentro del proceso de sucesión del causante Gabriel Antonio Rincón Leaño.

Aclaró que su prohijado, aquí investigado, le comunicó que luego de revisar las fechas y las cuentas de la quejosa, determinó que no era viable promover el juicio en comento, en la medida en que si la

denunciante se hacía parte en la sucesión en que se discutía la propiedad de un inmueble a nombre de Rincón Leaño, ella también tendría que incluir otro inmueble de su propiedad, representando un perjuicio en su contra. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja, a la señora Chiquinquirá Cuevas39, quien manifestó que luego de la muerte de su compañero sentimental, Rincón Leaño, le entregó al abogado Romero Rodríguez distintos documentos para que adelantara el trámite respectivo. Contestó a la magistrada sustanciadora, que su hija, Diana Cadavid Cuevas, promovió un proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Gabriel Rincón Leaño. Respondió a la defensora de oficio del investigado que en una oportunidad, la citaron a la Cámara de Comercio y asistió en compañía del disciplinable. Agregó que finalmente los hijos de Gabriel Rincón Leaño acordaron “repartir los bienes” de su progenitor ante notario, y fue así como se enteró que el abogado no había adelantado la gestión encomendada, seguido de lo cual, la magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación40, formulando cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 28 y audio obrante en archivo virtual número 27. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 28 y audio obrante en archivo virtual número 27. Pági na 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º ejusdem.

Señaló la primera instancia que el abogado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Chiquinquirá Cuevas, el 5 de septiembre de 2015 y recibió poder de esta, el 7 de septiembre siguiente, con el objeto de iniciar “proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho”, con ocasión de la muerte de Gabriel Antonio Rincón, consignándole en 2 oportunidades $300.000 y $700.000. Afirmó el Seccional que aun cuando la quejosa le entregó los documentos que el profesional le solicitó, el abogado no inició la gestión, a sabiendas de que para la presentación de la demanda, la cliente solo contaba con el término de un año. Aseveró el a quo que incluso, ante las reclamaciones de su cliente, el encartado le respondió con evasivas. Por lo anterior41, la primera instancia sostuvo que el abogado de manera presunta incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que debió estudiar con antelación el caso y corresponder los honorarios profesionales que

la quejosa le pagó, máxime, cuando ella y su compañero, llevaban más de 20 años de convivencia, pudiendo hacerse parte en los bienes del causante, no obstante, el abogado no presentó la demanda, pese a habérsele pagado parte de los honorarios, precisando lo siguiente: “(…) el abogado pudo haber iniciado la acción, antes de que se cumpliera el año previsto en la norma para tal fin y antes de que los demás herederos llevaran a cabo la 41 Ibidem. Pági na 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sucesión, que en efecto se hizo ante Notaría, por éstos, el 24 de septiembre de 2015, por tanto era inminente notificar de la demanda encargada al abogado, para suspender la sucesión. Concluyó que no se justificaba que el abogado hubiese omitido el deber legal de presentar la demanda, perjudicando a su cliente, que ya perdió la oportunidad de acceder al derecho, pues venció el año con que contaba para ello”42. (negrilla fuera del texto original).

Por otro lado, frente al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró respecto de esta conducta, que el abogado conservó en su poder el dinero que le fue entregado como honorarios por parte de la quejosa y aclaró lo siguiente, “(…) debió devolverlos (los dineros), pues los recibió desde septiembre de

2105, (sic) por honorarios en virtud de las gestiones que tenía que cumplir y no cumplió, sin que haya ninguna causa que le permita quedarse con esa suma de dinero”43. (negrilla fuera del texto original). Atribuyéndole además, el criterio de agravación previsto en el numeral 4º del literal c) del artículo 45, ibidem, porque a la fecha de la calificación, el abogado no había devuelto el dinero entregado por la quejosa. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 2 de julio de 201944. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado y se allegaron los antecedentes actualizados del disciplinable. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Folio 1 del archivo virtual número 39 y audio obrante en archivo virtual número 38. Pági na 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El Ministerio Público45 sostuvo que había dos circunstancias que debían tenerse en cuenta; en primer lugar, la negligencia del abogado, que omitió iniciar las gestiones para lograr el reconocimiento de la unión marital de hecho; y en segundo lugar, que el abogado recibió sumas de dinero en 2 contados, pese a lo cual, omitió el deber legal de iniciar la acción encomendada. Adujo que ambos hechos se encontraban

debidamente acreditados y que el abogado no devolvió el dinero que recibió, cuando esta era su obligación proceder en tal sentido. Manifestó que la quejosa fue enfática al señalar que en varias oportunidades, trató de hablar con él con el fin de establecer el estado del trámite, pero no obstante, no obtuvo respuesta de este. Aseguró que con las pruebas aportadas se acreditó el daño causado a la quejosa, en la medida en que tuvo que soportar varias de las consecuencias procesales y económicas al no adelantarse la liquidación de la unión marital de hecho y consideró que el disciplinable nunca cumplió con el compromiso adquirido. Por su parte, la defensora de oficio del investigado46, sostuvo que la responsabilidad sobre el incumplimiento recaía en cabeza de la quejosa, porque fue ella quien incumplió el contrato de prestación de servicios en el cual se estipulaba que para la firma del mismo, “la contratante pagaría por concepto de honorarios, un primer contado de $700.000”, no obstante, dicho pago no se acreditó y agregó lo siguiente, “(…) el abogado no estaba obligado al cumplimiento de lo pactado, siendo esta la razón para que dejara de lado el proceso de declaración de la unión marital de hecho”. 45 Ibidem. 46 Ibidem. Pági na 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que no existía evidencia de descuido o negligencia de parte de

su defendido, pues su prohijado continuó asistiendo a la quejosa, en diferentes asuntos. Indicó que los pagos que se relacionaron en el escrito de queja, fueron “abonos a los servicios profesionales adicionales que el disciplinable adelantó en nombre y representación de la quejosa”. Solicitó se desestimaran las pretensiones de la queja y se eximiera al profesional del derecho. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia47 del 2 de octubre 202048, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En primer lugar, frente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que no se advertía la configuración de la misma, en la medida en que el dinero entregado por la quejosa lo fue por concepto de honorarios y no en virtud de la gestión encomendada. Al respecto, puntualizó lo siguiente: “(…) los honorarios, corresponden a los abogados y no al cliente y por tanto, no puede predicarse que al no devolverlos se retuvieron dineros de éste.”49 (negrilla fuera del texto original). 47 El proyecto de sentencia presentado por la doctora Paulina Canosa Suárez le fue negado, razón por la cual, el proceso

pasó al despacho del doctor Mauricio Martínez, quien profirió la sentencia objeto de apelación. 48 Folio 1 al 24 del archivo virtual número 42. 49 Folio 12 ibidem. Página 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007 consideró la primera instancia que estaban dados los presupuestos para sancionar al abogado. Expresó el Seccional de instancia, que las pruebas aportadas al dossier, constataban que el disciplinable suscribió contrato prestación de servicios con la quejosa el 5 de septiembre de 2015, con el objeto de adelantar proceso de reconocimiento y liquidación de la unión marital de hecho con el señor Gabriel Antonio Rincón, no obstante, según se estableció a lo largo del proceso disciplinario, el togado nunca inició la gestión encomendada.

Aseveró el a quo, que no era cierto que la presentación del proceso de pertenencia interfiriera con la acción “ordinaria” de reconocimiento y disolución de la sociedad conyugal, de un lado, porque el proceso de pertenencia fue iniciado por persona diferente a la quejosa reclamando un derecho personalísimo, diferente del que eventualmente tuviere la señora Chiquinquirá Cuevas, y de otro, porque, si bien la demanda de pertenencia fue presentada el 4 de noviembre de 2015, fue inadmitida

el 25 siguiente y retirada el 7 de diciembre siguiente, volviéndose a presentar hasta el 23 de junio de 2017, es decir, mucho tiempo después de vencido el término para la demanda de reconocimiento y disolución de la unión marital de hecho, precisando lo siguiente: “(…) luego entonces, nada tenía que ver el proceso de pertenencia con el de declaración de unión marital de hecho, sin que el abogado pudiese argumentar dicho obstáculo, pues finalmente con quien había firmado contrato de prestación de servicios, y quien le había otorgado poder era la quejosa, siendo los derechos de ella los que estaba obligado a defender, aun, incluso en contra de Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los derechos de la hija de ésta”50. (negrilla fuera del texto original).

Añadió que tampoco resultaba exculpativo de responsabilidad el argumento del disciplinable, según el cual, no se podía iniciar la acción, “porque de hacerlo, se vería involucrado un apartamento que era de propiedad de la quejosa”, en la medida en que el inmueble había sido adquirido por la denunciante antes de la vigencia de la sociedad conyugal, de tal manera, que no hacía parte de los bienes sociales y, por ende, no se vería afectado con el adelantamiento del proceso “ordinario”. Refirió el a quo que si el investigado evidenció que la quejosa estaba “incumpliendo el contrato”, debió renunciar al mandato, porque mientras

no lo hiciera, seguía ligado al mismo y a la obligación de presentar la demanda, con o sin pago de honorarios. Al respecto, recalcó el seccional, que los estipendios se cancelaron en una buena proporción, aun cuando no, en las fechas convenidas. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa de la conducta; y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión51. LA APELACIÓN 50 Folio 17 ibidem. 51 El 2 de octubre de 2020, la magistrada Paulina Canosa Suárez salvó voto, alegando que el abogado incurrió, de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º ejusdem. Página 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de alzada52 contra la decisión proferida por la Sala a quo. En primer lugar53, manifestó que acaeció el fenómeno

jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 5 de septiembre de 2015. En segundo lugar54, indicó que el análisis de las pruebas aportadas al plenario, permitían colegir que no faltó a sus deberes profesionales. Refirió que como la quejosa incumplió con el contrato al no entregarle el dinero al que se obligó, él dio por hecho que las obligaciones a su cargo no habían quedado en firme. Expresó que no aceptó el poder y aclaró lo siguiente, “(…) el documento que la quejosa autenticó ante la Notaría 23 de Bogotá en donde se pretendía otorgar personería a este abogado, fue un acto unilateral de la señora, que no tuvo la correspondiente aceptación”55. Afirmó que no era cierto que la quejosa le hubiese entregado documentos porque no aportó ningún recibo que constatara que él los recibió y señaló, “al no quedar en firme el contrato y no tener poder para representar a la señora quejosa, tampoco solicité ni recibí ningún documento (…)”56. Esgrimió que los honorarios pactados lo fueron de común acuerdo y que en otros asuntos que adelantó a favor de la quejosa, representó sus intereses de manera profesional e idónea. TRÁMITE DEL RECURSO 52 Folio 1 al 6 del archivo virtual número 45. 53 Folio 1 al 2 ibidem. 54 Folio 3 al 6 ibidem. 55 Folio 4 ibidem. 56 Ibidem. Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado57, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 3 de marzo de 202158, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de mayo de 202159, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 57 Folio 1 al 6 del archivo virtual número 45. 58 Folio 1 del archivo virtual número 48.

59 Cuaderno de copias de segunda instancia. Página 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de octubre 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia reprochó al disciplinable no haber promovido el proceso tendiente a lograr la declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho a favor de la quejosa, a pesar de que el término para promover dicho

trámite estaba ad portas de fenecer. Advirtió el seccional que el abogado pudo haber iniciado la acción, antes de que se cumpliera el año previsto en la norma para tal fin y antes de que los demás herederos llevaran a cabo la sucesión. Al respecto, observa esta Comisión, que el 5 de septiembre de 201560, el togado celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa, en el cual se comprometió a promover proceso de familia, cuyo objeto era 60 Folio 6 al 7 del archivo virtual número 1. Página 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho”, que la aquí denunciante, sostuvo con el señor Gabriel Antonio

Rincón. De igual forma, se aportó al dossier, copia del registro civil de defunción, que certificó que el señor Gabriel Antonio Rincón falleció el 7 de noviembre de 201461 y copias del trámite sucesoral adelantado ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá62, a través del cual, los herederos del causante, el 25 de mayo de 2016 protocolizaron el acuerdo de adjudicación de los bienes. En este orden de ideas, de conformidad con lo normado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, según el cual, la “acción para la declaración judicial de disolución y liquidación de la unión marital de hecho”,

prescribe en un año (cuyo plazo anunció la primera instancia como imputación fáctica para la formulación de cargos) desde la muerte de uno de los dos compañeros permanentes, que en este caso, acaeció el 7 de noviembre de 2014, advierte esta Corporación que desde el 7 de noviembre de 2015 a la fecha, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En gracia de discusión, aunque esta Comisión tuviese en cuenta la fecha en que los herederos del causante suscribieron el acuerdo de adjudicación de los bienes, esto es, el 24 de septiembre de 2015, o en su defecto, el 25 de mayo de 2016, cuando lo protocolizaron ante la notaría, también es inminente el fenómeno jurídico de la prescripción. 61 Folio 17 ibidem. 62 Folio 10 al 23 ibidem. Página 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801386 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERM

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