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CNDJ - F11001110200020180138701ADJUNTA20220318123654-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180138701ADJUNTA20220318123654-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3442

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000-201801387 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la doctora ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por la doctora Elka Venegas Ahumada (Ponente) y el doctor Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 91 a 126 cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3442

Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1.- Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 20182, los señores

YENNIFER DUQUE PORTELA Y MARIO ALEJANDRO CAICEDO VELANDIA, radicaron queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, por los siguientes hechos: • Mencionaron en el año 2017, en diferentes ocasiones los quejosos le otorgaron varios poderes a la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, para que presentara demanda de resolución de contrato en contra del señor Luis Fernando Gómez, siendo estas rechazadas en reiteradas oportunidades, sin informar en ningún momento el radicado de las mismas. • Afirmaron que posteriormente, le tuvieron que otorgar nuevamente poder a la abogada OCHOA JARAMILLO, con la finalidad de defender sus intereses dentro del proceso declarativo No. 2017-111, el cual cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en calidad de demandados, siendo notificados personalmente el día 11 de julio de 2017, entregando a la abogada todos los documentos con suficiente tiempo para dar contestación a la misma, pero luego se enteraron de que mediante auto de fecha 29 agosto de 2017, se declaró extemporánea la contestación de la demanda. • De manera verbal los quejosos y la abogada pactaron honorarios inicialmente por el valor de $1.500.000, esto era por entablar la demanda de resolución de contrato, de los cuales le dieron $1.000.000, en primer lugar, pero como 2 Folios 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia posteriormente fueron demandados, la abogada les manifestó que era un proceso nuevo, por lo cual les cobraría $500.000 adicionales, es decir, la suma en total de $2.000.000, quedando un saldo de $1.000.000 que se pagaría en cuotas de $100.000 mensuales, siendo cancelados los meses de septiembre y octubre, pero ella nunca les dio un recibo de pago por concepto de sus honorarios. • Como consecuencia del no pago de la cuota del mes de noviembre, la abogada vía WhatsApp el día 6 de diciembre de 2017, manifestó su renuncia y unos días después, les envío copia de los documentos que se encontraban en poder de ella y la respectiva renuncia. • Por último, el día 15 de diciembre de 2017, le enviaron un correo electrónico manifestándole la inconformidad frente a lo ocurrido, pero ella no se pronunció ante la comunicación. 2.- Como soporte probatorio, se allegaron los siguientes documentos: • Captura de pantalla con el correo electrónico de ochoa.alejandra23@yahoo.com , y asunto “PODERES”, para jennyduk@hotmail.com, de fecha 26 de enero de 20173. • Impresión de “PODER DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN”, dirigido a la Personería de Bogotá, sin firmas4. • Impresión de “OTORGAMIENTO DE PODER”, dirigido al 3 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado Civil Municipal de Bogotá - Reparto, sin firmas 5 • Captura de pantalla con el correo electrónico de ochoa.alejandra23@yahoo.com , y asunto “PODER”, para enf.hseq@gmail.com, de fecha 27 de marzo de 20176 • Impresión de “OTORGAMIENTO DE PODER PROCESO 2017-0298”, dirigido al Juez 73 civil Municipal de Bogotá, sin firmas 7 • Captura de pantalla con el correo electrónico de ochoa.alejandra23@yahoo.com, y asunto “PODER Y

CONTRATO DE COMPRAVENTA”, para

enf.hseq@gmail.com, de fecha 30 de marzo de 20178. • Impresión de “OTORGAMIENTO DE PODER”, dirigido al Juzgado civil Municipal de Bogotá - Reparto, sin firmas 9. • Copia de “OTORGAMIENTO DE PODER PROCESO 2017111”, dirigido al Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, con las firmas de los quejosos y la disciplinable10. • Copia de la renuncia de poder radicada ante el Juez 9 Civil Municipal de Bogotá11. • Copia de “PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”, sin firmas12. • Captura de pantalla del correo electrónico enf.hseq@gmail.com de fecha 15 de diciembre de 2017, dirigido a ochoa.alejandra23@yahoo.com, con el asunto “RESPUESTA ABANDONO DE CASO DEMANDA LUIS FERNANDO GÓMEZ”13. 5 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia.

6 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 15 a 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 20 - 21 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Notificación Personal de fecha 11 de julio de 201714. • Auto de fecha 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá15. 3.- Se allegaron certificaciones expedidas el 6 y 16 de marzo de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditando la calidad de la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.519.959 y Tarjeta Profesional No. 261.511, en la cual se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado16 4.- Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ALEJANDRA OCHOA

JARAMILLO17 y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación. 5.- El 29 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario a la abogada18. 6.- El 20 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de uno de los quejosos (MARIO ALEJANDRO CAICEDO VELANDIA) y la disciplinable, se adelantaron las siguientes diligencias: 14 Folios 22 a 23 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 25 y 27 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.1.-Versión Libre de la Disciplinable. La abogada OCHOA JARAMILLO manifestó que se presentaron dos (2) demandas, la primera el 17 de noviembre de 2016, la cual fue asignada al Juzgado 12 Civil Circuito, bajo el radicado No. 2016-084, siendo rechazada por competencia y remitida al Juzgado 57 Civil

Municipal de Bogotá, con número de proceso 2016-1552, despacho judicial en el que fue inadmitida el 19 de diciembre de 2016, por no contar con el requisito de procedibilidad de conciliación, razón por la cual decidió retirarla. Posteriormente, volvió a radicar la demanda el día 2 de marzo de 2017, ante el Juzgado 73 Civil Municipal, con radicado 20170298, siendo inadmitida el 21 de marzo de 2017, por no tener claridad sobre la comparecencia a la firma de la escritura, y como dicha situación no se había presentado, decidió retirar nuevamente la demanda para iniciar el trámite de Conciliación Judicial. Para el 20 de junio de 2017, la disciplinable les solicitó el poder debidamente autenticado para iniciar con los respectivos trámites, pero el día 24 de junio de 2017, fueron notificados de una demanda presentada por la contraparte (Luis Fernando Gómez), lo que conllevó a que reiterara la solicitud del poder, pero como este fue entregado de manera tardía, por ello la demanda fue contestada de forma extemporánea. Frente al tema de honorarios indicó que le habían cancelado $1.000.000 en el año 2016 por todas las demandas que había realizado desde el año 2015, la conciliación ante la Personería de Bogotá y cuando se tuvo que dar contestación a la demanda, ella les cobró $500.000 adicionales, dejándoles cuotas mensuales de P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia $ 100.000, en donde solo le cancelaron 2, quedando una deuda de $ 800.000 de ese caso y $ 400.000 de un documento aparte, explicando que no se elaboraron recibos de pago por el grado de amistad que tenían. Para finalizar la versión, la abogada manifestó que el proceso fue conciliado entre las partes, gracias a que ella buscó a la contraparte, agregando que en ningún momento dejó abandonado el proceso y menos por ser rechazadas las demandas, simplemente renunció porque los quejosos no le pagaron la totalidad de los honorarios después de llevar más de 2 años trabajando en sus procesos. 6.2. La abogada aportó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: • Captura de pantalla de la Consulta de Procesos19. • Copia impresa de mensajes de WhatsApp con los quejosos20. • Auto de 19 de diciembre de 201621. • Copia de las demandas instauradas22 • Copia de los poderes otorgados, con la firma de las partes23 • Auto de fecha 17 de marzo de 201724. • Copia impresa de mensajes de WhatsApp con los quejosos25 • Copia impresa de mensajes de WhatsApp con los quejosos26 19 Folios 6-7 y 42 cuaderno anexo 1. 20 Folios 8 a 17 y 47 a 63 cuaderno anexo 1. 21 Folio 18 cuaderno anexo 1. 22 Folios 19 a 30 y 32 a 37 cuaderno anexo 1. 23 Folios 31 y 38 a 41 cuaderno anexo 1.

24 Folios 43-44 cuaderno anexo 1. 25 Folios 65 - 66 cuaderno anexo 2. 26 Folios 68 a 73 cuaderno anexo 3. P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Contestación de la demanda No. 2017-111, ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá27. • Copia impresa de mensajes de WhatsApp con los quejosos28. • Captura de pantalla de la Consulta de Procesos29. • Captura de pantalla de correos electrónicos de fecha 18 de enero de 2017 y 8 de marzo de 201730. • Auto de fecha 29 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, en donde se aceptó la renuncia de la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO 31. • Memorial de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrito por la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO 32. • Auto de fecha 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá33. • Captura de pantalla de la Consulta de Procesos34. • Copia impresa de mensajes de WhatsApp con los quejosos35. 6.3. La magistrada instructora ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- Con fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, remitió respuesta a la solicitud del Despacho,

informando que el 1 de febrero de 2017, el apoderado de la parte 27 Folios 74 a 79 cuaderno anexo 3. 28 Folios 81 a 85 cuaderno anexo 4. 29 Folios 87 – 88 cuaderno anexo 4. 30 Folios 91-92 cuaderno anexo 5. 31 Folio 92 cuaderno anexo 5. 32 Folios 94-95 del cuaderno anexo 6. 33 Folio 96 del cuaderno anexo 6. 34 Folio 98 del cuaderno anexo 7. 35 Folios 100 a 104 del cuaderno anexo 8. P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia actora retiró el proceso con sus respectivos anexos36. 8.- El 21 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinable y la Representante del Ministerio Público. 8.1. La magistrada instructora, ordenó la incorporación de las pruebas allegadas al proceso y suspendió la audiencia en atención a que no fueron allegadas en su totalidad las pruebas que ordenó en la audiencia del 20 de septiembre de 2018, ordenando reiterar las solicitudes a los Juzgados y citar al señor Cesar Gómez37. 9.- Con fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió respuesta a la

solicitud del Despacho, informando que el 23 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante retiró el proceso con sus respectivos anexos38. 10.- Mediante oficio del 21 de enero de 2019, el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá envió copia magnética en CD del proceso radicado No. 2017-11139. 11.- Mediante oficio de fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, contestó la solicitud realizada por el Despacho de primera instancia, manifestando que el 17 de enero de 2019, remitió el requerimiento al Juzgado 57 Civil Municipal de 36 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folios 45 CD, 46-47 del cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 48 - 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folios 50 CD - 51 a 108 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá40. 12.- Con memorial de fecha 22 de febrero de 2019, la abogada disciplinable manifestó que desistía de la prueba solicitada referente al interrogatorio del doctor Cesar Julio Gómez, por cuestiones de salud41. 13.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 1 de marzo de 2019 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

donde se acreditó que la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, no registraba sanción alguna42. 14.- Captura de pantalla de la Consulta de procesos de fecha 1 de marzo de 2019 de los procesos No. 2017-0298 y 2016-155243. 15.- El 1 de marzo de 2019, la magistrada ponente instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinable y el quejoso. 15.1.- Ampliación de denuncia del quejoso: El señor Mario Caicedo Velandia, manifestó que conoció a la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO desde el año 2015, pues ella les llevó un proceso de sucesión y por eso cuando iba a realizar la compra de un bien inmueble, le solicitó asesoría, elaborando el contrato de promesa de compraventa, el cual tenía una anotación en el certificado de libertad y tradición pues estaba gravado con 40 Folios 52 a 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 41 Folios 65-66 del cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 67 del cuaderno original de 1ª Instancia. 43 Folios 68 a 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia hipoteca, pero según el vendedor ya la había cancelado en su totalidad y solo era realizar el respectivo levantamiento de la medida.

Posteriormente el señor vendedor no cumplió con el levantamiento de la medida, ni se hizo presente para la firma de las escrituras, por lo que se vieron en la necesidad de contratar a la abogada para que iniciara la respectiva demanda por el incumplimiento a la promesa de compraventa, se le entregaron las pruebas respectivas y se le otorgó el poder, pero paso el tiempo y fue necesario interponer tres (3) veces la demanda porque se la rechazaban por diferentes razones, sin que se lograra finalmente iniciar el respectivo proceso. Afirmó que la persona que iba a ser demandada, resultó presentando demanda contra ellos, la cual fue aceptada, les corrieron el traslado y los notificaron en debida forma, por lo que le otorgaron poder a la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO para que contestara la demanda, pues ella ya contaba con todos los documentos y conocía el caso, pero ésta la radicó de manera extemporánea, y por lo tanto el Juzgado no la tuvo en cuenta, y por ello quedaron sin recursos por presentar. Agregó que lo anterior, lo cual trajo como consecuencia, que tuvieran que realizar una conciliación en favor del dueño del apartamento, a quien tuvieron que darle $40.000.000 para no disolver el negocio, viéndose obligados a aceptar sus condiciones, por lo que hasta la fecha después de todo lo que han invertido, aún no tienen una escritura que respalde la inversión realizada. P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01

Abogados en Apelación de Sentencia 15.2. Calificación de la conducta. Procedió la Magistrada Sustanciadora, a formular pliego de cargos a la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, como posible autora de falta a la debida diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo a título de culpa, por la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, ibidem. Manifestó la magistrada sustanciadora que la abogada investigada recibió poder de los quejosos para presentar demanda de resolución de contrato de compraventa, el 14 de octubre de 2016, la que radicó el 17 de noviembre de 2016, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada en auto del 22 de noviembre de 2016 por falta de competencia, y remitida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por lo que consideró que la abogada investigada no se demoró en la presentación de la demanda, pues el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la radicación de esta, fue prudencial. Asignada la demanda el 9 de diciembre de 2016, al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitida mediante auto de 19 de diciembre de 2016, en otras razones porque no se había surtido la Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad, y como no se subsanó, fue rechazada por el Juzgado el 25 de enero de 2017, siendo retirada por la disciplinable el 1 de febrero

de 2017. El 1 de febrero de 2017, los quejosos le otorgaron poder a la abogada para surtir el requisito de procedibilidad, por lo cual se realizó audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá el P á g i n a 12 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia 20 de febrero de 2017, la cual fracasó. La segunda demanda fue presentada por la abogada el 2 de marzo de 2017, y correspondió al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110014003073 201700298, la cual fue inadmitida en auto de 21 de marzo de 2017, en otras razones porque no se había allegado prueba que demostrara que las partes habían asistido a la Notaría respectiva para la firma de las escrituras, para que adecuara el poder, ajustara las pretensiones y aclarara un hecho de conformidad al proceso que se iba a llevar, pero la diciplinada no subsanó el libelo, conforme lo ordenado por el Juez y retiró la demanda el 29 de marzo de 2017, siendo este unos de los hechos constitutivos de falta, pues no subsanó la demanda en el tiempo que le concedió el despacho judicial. Respecto del proceso de Luis Fernando Gómez Gómez contra los quejosos, radicado No. 110014003009 201700111 00, tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, se acreditó que los

querellantes fueron notificados por aviso el 6 de julio de 2017, y por ello le otorgaron un nuevo poder a la abogada el 10 de julio de 2017 para que contestara la demanda. Los demandados se notificaron personalmente el 11 de julio de 2017, y mediante memorial del 25 de julio de 2017, fue radicada la contestación de la demanda. En auto del 29 de agosto de 2017, el juzgado le reconoció personería a la abogada y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, posteriormente el 25 de septiembre de 2017 la abogada pidió unas “pruebas de oficio”, petición negada por el Juzgado el 17 de octubre de 2017, y el 15 de diciembre de 2017, la profesional presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada mediante auto P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia del 29 de enero de 2018. Siendo este el otro hecho constitutivo de la falta, dado que no presentó oportunamente la contestación de la demanda interpuesta contra sus clientes. Estas conductas fueron calificadas a título de culpa. 15. 3. La magistrada sustanciadora ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 10 de mayo de 201944. 16.- Se allegó poder conferido al abogado Javier Alexander Ramos Enríquez, por parte de la abogada disciplinable

ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, con fecha 30 de abril de 201945. 17.- Con auto de fecha 14 de mayo de 2019, la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando nueva fecha para el día 6 de junio de 201946. 18.- El 6 de junio de 201947, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de disciplinable, su abogado de confianza y los quejosos, se adelantó de la siguiente manera: 18.1.- Ampliación de la queja por parte de la señora YENNIFER DUQUE PORTELA: manifestó que se ratificaba en la queja y agregó que le habían solicitado a la abogada que no dejara abandonado el proceso porque era ella quien lo conocía, pues desde el momento en que presentó la contestación de demanda 44 Folios 72 CD – 73-74 del cuaderno original de 1ª Instancia, más CD 45 Folios 76 - 77 del cuaderno original de 1ª Instancia, más CD 46 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia, más CD 47 Folios 88 CD, 89-90 del cuaderno original de 1ª Instancia, más CD P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia de manera extemporánea siempre insistió en lo mismo, hasta que, en el mes de diciembre de 2017, envío un chat y ahí

manifestó que renunciaba al poder porque no se le habían pagado los honorarios, aclarando, que solo fue un mes el que se quedaron sin poderle cancelar. 18.2.- Ampliación de queja del señor MARIO ALEJANDRO CAICEDO: Agregó que la afirmación realizada por la abogada en la sesión anterior, referente a que con la segunda demanda ellos habían autorizado que no se subsanara y que fuera retirara, es totalmente falso, pues ellos eran los más interesados en que el proceso continuara y saliera adelante, pues sentían que estaban perdiendo el fruto de su esfuerzo. 18.3.- Alegatos de Conclusión presentados por el abogado de confianza de la disciplinable: Manifestó que la razón para no subsanar la demanda ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, fue porque no se pudo recaudar lo solicitado por el Juzgado de Conocimiento en 5 días, dado que los poderdantes no contaban con el documento que se requería, pues se estaba solicitando la certificación por parte de la Notaría de la fecha y hora en que se había asistido a cumplir con la firma de las escrituras que estaba contemplado en el contrato de compraventa. Respecto a la no contestación de la demanda en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que si bien el Código General del Proceso otorgó un tiempo para contestar la demanda y que el Juez de Conocimiento por intermedio de auto declaró que la demanda fue contestada de manera extemporánea, no se podía desconocer que la disciplinable si la contestó, pues fue P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia radicada y en la misma se presentó una argumentación fáctica y jurídica sobre los argumentos del libelo introductorio. Agregó que el proceso no terminó con una decisión en contra de los clientes, pues finalizó con una conciliación, en la cual no hay ni perdedores ni ganadores, porque se estableció una solución pacífica del conflicto entre las partes, por lo tanto, solicitó se absolviera a su representada de la falta imputada. 18.4. La magistrada sustanciadora dio por finalizada la etapa de juzgamiento y ordenó pasar el expediente al despacho para proferir fallo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, sancionó a la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa48. El despacho señaló que, se reunían los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que se acreditó que la investigada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, recibió

poder de los quejosos el 14 de octubre de 2016, presentó una primera demanda, la cual fue rechazada por no haber sido 48 Folios 91 a 126 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia subsanada, y luego volvió a presentarla, correspondiendo al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 111001400307320170029800, y cuando fue inadmitida, no la subsanó, y en lugar de ello resolvió retirarla. Manifestó la Sala que el Juzgado de Conocimiento, inadmitió la demanda mediante proveído del 21 de marzo de 2017, por seis (6) falencias encontradas en el libelo introductorio, las cuales no fueron acogidas por la disciplinable, quien no subsanó lo solicitado por el juez y retiró la demanda el 29 de marzo de 2017, con lo cual se demostró que dejó de hacer oportunamente las labores propias de la gestión encomendada, por no subsanar la demanda en tiempo. Con respecto a los argumentos expuestos por el abogado defensor, quien aseguró que su prohijada no subsanó la demanda porque en 5 días no podía conseguir los documentos solicitados, indicó la Sala Seccional que en este caso particular la disciplinable había recibido poder desde hacía varios meses, por lo que tuvo un tiempo razonable para conseguir la documentación necesaria para presentar la demanda, sobre todo cuando ya

había presentado una primera demanda que fue inadmitida por 9 yerros, y la cual debió retirar, y además, porque en el auto mediante el cual el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, inadmitió la segunda demanda, no le pidió documento alguna cuya consecución implicara un término mayor al conferido por la Ley. Referente al radicado No. 1100140030092017001110, tramitado ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, pese haber recibido poder por parte de los señores YENNIFER DUQUE PORTELA y P á g i n a 17 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia MARIO ALEJANDRO CAICEDO VELANDIA, el día 10 de julio de 2017, radicó la contestación de la demanda el 25 de julio de 2017, pero por auto de 29 de agosto de 2017, el Juzgado de Conocimiento tuvo por extemporánea la contestación de la misma, dado que el término no se contaba a partir de la notificación personal de los quejosos (11 de julio de 2017), sino a partir de la notificación por aviso, esto es el 6 de julio de 2017, por lo que al no contestar en tiempo la demanda también dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Sin que fueran de recibo los argumentos expuestos por el defensor de la profesional investigada, quien aseguró que la doctora OCHOA JARAMILLO si contestó la demanda y la radicó,

pues esta contestación no fue tenida en cuenta por el Juez dada su extemporaneidad, por lo que la parte demandada se quedó sin pruebas, situación que trató de conjurar la abogada pidiendo al Juzgado que “decretara pruebas de oficio”, solicitud negada por el Juzgado. Así las cosas, concluyó la Sala de instancia que la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, desatendió el deber dispuesto por el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se configuró la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, por lo que atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró procedente imponerle una sanción de suspensión del ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES. P á g i n a 18 | 31

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Radicado No. 110011102000 201801387 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente a la defensora de oficio y a la disciplinable, el día 31 de octubre de 2019, y mediante escrito la abogada ALEJANDRA OCHOA JARAMILLO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación49, el día 6 de noviembre de 2019, con base en los siguientes argumentos: 1.- Procedió la disciplinable a narrar de manera pormenorizada todos los trámites realizados en representación de los señores

YENNIFER DUQUE PORTELA y MARIO ALEJANDRO CAICEDO

VELANDIA, por lo cual presentó la demanda en varias ocasiones, realizó los trámites para la conciliación y los representó cuando fueron demandados po

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