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CNDJ - F11001110200020180145601ADJUNTA20220427153214-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180145601ADJUNTA20220427153214-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3826

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201801456 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a EDGAR TORRES ROMERO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 2 de 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con

el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia marzo de 2019, por la señora BLANCA MERY ALVARADO

ACOSTA, en contra del abogado EDGAR TORRES ROMERO, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en el proceso de sucesión de su esposo, señor Ricardo Muñoz Niño. Explico la querellante, que a principios del año 2017, en compañía de sus hijos José Javier, Luis David y Daniel Ricardo Muñoz Alvarado, le otorgaron poder al encartado para que tramitara por vía notarial, la liquidación de la herencia de su difunto esposo, no obstante, al cabo de unos meses, el letrado los citó en su oficina, donde les informó que no realizaría la gestión encargada, y procedió a romper los poderes y solicitarles que se retiraran de su despacho. Agregó, que luego de ello, el 30 de noviembre de 2017, recibió una citación para diligencia de notificación personal ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión número 2017-611, donde su contraparte, los hijos del primer matrimonio de su esposo, estaban representados por el togado EDGAR TORRES ROMERO, quien utilizó la información suministrada para el trámite notarial en su contra2. Para que fueran tenidos como prueba, aportó los siguientes documentos3: • Impresión fotográfica de la liquidación notarial de la herencia intestada de Luis Ricardo Muñoz Niño y liquidación de sociedad conyugal, dirigida a la Notaría 67 del Círculo de Bogotá. 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 4 a 16 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Copia del auto admisorio del proceso de sucesión intestada del causante Luis Ricardo Muñoz Niño, proferido el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de EDGAR TORRES ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 19328018 y tarjeta profesional número 146708, mediante certificación número 73882 del 8 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura4. 3.- El asunto fue asignado al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 8 de marzo de 20185; en proveído del 10 de abril 2018, el magistrado sustanciador de instancia dictó apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDGAR TORRES ROMERO, y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de junio de 20186. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de marzo de 2018, informando la dirección del abogado EDGAR TORRES ROMERO7, y certificado de antecedentes disciplinarios número 220825 del 15 de marzo

de 2018, del abogado EDGAR TORRES ROMERO, quien no cuenta con sanciones registradas en su contra8. Y además fijó el 4 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia correspondiente edicto emplazatorio entre el 16 al 18 de mayo de 20189. 5.- En la fecha programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa, el delegado del Ministerio Público y el disciplinado se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse en su denuncia, la señora BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA, informó que el letrado encartado fue quien elaboró la liquidación aportada con la queja, luego de que le fuera otorgado poder por ella y sus dos hijos, documento que se presentó en la notaría 67 del Círculo de Bogotá. Agregó que estuvieron en dicha notaría con el abogado inculpado, y las señoras Diana Yaneth y Rosa Helena Muñoz (hijas del primer matrimonio del causante), y la última de las mencionadas, dijo que “a ella no le correspondía nada y que

echaba eso para atrás”, y a los pocos días, el profesional del derecho citó a uno de sus hijos a su oficina y le rompió los papeles. 5.2Versión libre del disciplinado: el abogado EDGAR TORRES ROMERO, relató que nunca jamás, ni a principios ni en meses siguientes de lo que la quejosa llama “principios del año 2017” conoció, trató o brindó servicios profesionales a la señora

BLANCA MERY ACOSTA.

Expuso que en el mes de enero de 2017, conoció de la sucesión 9 Folio 32 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia del causante Ricardo Muñoz Niño, pero no por la querellante, e indicó que el conocimiento de una posible asesoría se presentó por diálogo con el señor José Luís Poveda Velásquez, esposo de la heredera Rosa Helena Muñoz Mejía, quienes solicitaron su asesoría para la sucesión que de común acuerdo se llevaría a cabo ante notario. Indicó que una vez acordado el procedimiento, honorarios y demás requisitos entre la señora Rosa Helena (encargada para el inicio del trámite sucesoral), suscribieron el día 23 de enero 2017, un contrato de prestación de servicios profesionales, y aclaró que la señora BLANCA ACOSTA y sus hijos no lo contrataron, no le entregaron documentos y nunca durante el interregno entre el 23

de enero de 2017 y la fecha de presentación del trámite en la notaría 67 de Bogotá, el 1 de junio de 2017, tuvo trato personal con la quejosa pues solo intercambiaron una o dos llamadas para preguntar algo respecto de la referida acción. Agregó que en efecto, el trámite sucesoral se presentó el 1 de junio 2017 para su calificación, y luego de un tiempo le indicó el funcionario de la notaría que se debía subsanar unos apartes, entre ellos la situación de relación conyugal entre el causante y la quejosa, donde se resalta, sobre la liquidación de herencia, que a los herederos se les adjudica el 100% por ausencia del documento que acreditara la liquidación de la primer sociedad conyugal. Debido a ello, surgió la necesidad de reunirse con todos los interesados, lo cual tuvo lugar en la sede notarial, día en que conoció y trató a la señora BLANCA ALVARADO y sus hijos, ese mismo día una funcionaria de la Notaría les explicó la P á g i n a 5 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia obligatoriedad del documento ya citado, y les dijo que su inexistencia daría lugar al rechazo de la sucesión. Adujo que una vez se retiraron, uno de los señores Muñoz Alvarado le pidió la copia del escrito, a lo que él se negó porque no había decisión final, pero en últimas accedió y se la envió. Luego informó el litigante que los señores Muñoz Alvarado le

solicitaron los poderes firmados para esa actuación y una vez su contratante (Rosa Helena Muñoz Mejía) lo aprobó, se reunió con uno de ellos y se los entregó, pero en lugar diferente a su oficina. Aseguró que presentó la demanda en representación de quienes siempre han sido sus contratantes y que los documentos que ha presentado siempre han sido los extendidos por la señora Rosa Helena Muñoz Mejía, y afirmó que la querellante y sus hijos nunca le han entregado documentos ni dinero ni nada. Finalmente aseveró que recibió poder de la quejosa y sus hijos a través de la señora Rosa Helena Muñoz, y los devolvió porque días después de la reunión en la Notaría, ellos se citaron para llegar a un acuerdo que no se logró. Indicó él fue quien elaboró el documento de la liquidación a nombre de su contratante Rosa Helena. Ante pregunta del representante de la Procuraduría General de la Nación, señaló que era falsa la afirmación de que rompió los poderes. Para que fueran tenidos como prueba, aportó 32 folios útiles10. 5.3.- Una vez decretada la práctica de pruebas se suspendió la 10 Anexo #1 P á g i n a 6 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencia. 6.- A través de oficio número 2797 de septiembre 18 de 2018, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, allegó en medio magnético copia íntegra del proceso nro. 11001-31-10-020-2017-00611-00

de la sucesión intestada del causante Luis Ricardo Muñoz Niño11. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió el 10 de octubre de 2018, oportunidad en la que asistió la quejosa y el disciplinado y se llevaron a cabo las siguientes diligencias12: 7.1.- Testimonio de José Luis Poveda Velásquez: informó conocer al profesional de derecho desde hace más de 20 años, a quien recomendó para llevar a cabo los tramites notariales de la sucesión del señor Luis Ricardo Muñoz Niño, quien era su suegro. Depuso, ante pregunta del magistrado de instancia, que le constaba que el letrado actuó como apoderado de la señora BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA y sus hijos en Notaría 67 del Bogotá. Informó que la sucesión se adelantó allí (Notaría), pero no llegó a feliz término porque se requirió un documento que no existía, referido a la inclusión de un bien en la nueva sociedad conyugal, al punto, aclaró que su esposa era hija del primer matrimonio del causante y la querellante era la segunda esposa. 7.2.- Testimonio de Rosa Helena Muñoz Mejía: la deponente manifestó que con sus hermanos y la señora BLANCA MERY ALVARADO, se pusieron de acuerdo en una casa para iniciar el proceso de sucesión de su padre, en una Notaría. En dicha 11 Cd folio 48 y folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Cd folio 49 y folios 50 – 51 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia reunión, acordaron contratar el abogado que les cobrara menos, siendo éste el togado EDGAR TORRES ROMERO, a quien ella le suministró todos los documentos para la gestión. Adujo que estando radicado el trámite en la Notaría, les solicitaron un documento respecto de que si su padre había incluido el único bien de la sucesión en el segundo matrimonio o realizado liquidación del primero, ante su ausencia, se reunieron en compañía del abogado en el mes de junio de 2017 en la Notaría, y al término de dicha reunión y de otras que se dieron con posterioridad, determinaron que se irían a juicio. Señaló que el abogado se comunicó con ella para hacerles entrega a sus hermanos (hijos de Blanca Mery Alvarado), de los poderes conferidos, por solicitud de ellos mismos. Ante pregunta del director del Despacho, dijo que le constaba que al letrado encartado se le confirió poder por parte de la señora BLANCA ALVARADO y sus hijos para llevar el proceso de la Notaría. Acotó, por pregunta del togado inculpado, que en una reunión en la casa, la señora BLANCA MERY manifestó que ella no iba más con el abogado EDGAR TORRES. 7.3.- Testimonio de Luis David Muñoz Alvarado: refirió que el abogado TORRES ROMERO, les estaba llevando un caso a su familia, para lo que le firmaron unos poderes, y luego se llevó un

trámite. Indicó que el abogado, en su sentir, fue desleal porque acabó el proceso de la sucesión. Aclaró que el mandato fue conferido (el suyo desde Arauca) por su mamá y sus hermanos del primer matrimonio para que llevara P á g i n a 8 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia de común acuerdo la sucesión ante la Notaría 67 de Bogotá, pero no sabe por qué el profesional del derecho no siguió con el proceso o por qué solicitó después un documento. Manifestó que actualmente la sucesión se tramita en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, y que fue una falta de lealtad que luego de conferir el poder al litigante para un proceso de común acuerdo, éste se lo rompiera en la cara a su hermano. Mencionó que en el primer acuerdo, estando todos sus hermanos presentes, llegaron a hablar que el 50% de la casa sería para su mamá, la señora BLANCA MERY, que fue lo que se llevó a la Notaría pero desconoce el motivo por el cual no se hizo. Para finalizar, adujo que los documentos no se los entregó a él sino a su hermano, ya que se encontraba en Arauca por razones laborales. 7.4.- Testimonio de José Javier Muñoz Alvarado: depuso que él, así como sus demás hermanos llegaron a un acuerdo sobre cómo se iba repartir la casa de su padre Ricardo Muñoz Niño por su

fallecimiento, el cual consistió, según la voluntad de aquel, en dejarle el 50% a la señora BLANCA MERY y el restante 50% para todos los hermanos. El acuerdo, se llevó en la misma casa ubicada en Bosa y unos hermanos que viven en el extranjero, pero ese acuerdo no llegó a feliz término. Señaló que el profesional del derecho en una entrevista cerca de la Universidad Inca, le rompió los documentos. Además adujo que de un momento a otro la señora Rosa Helena P á g i n a 9 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia cambió de parecer respecto del acuerdo. Ante pregunta del abogado inculpado, informó que no recuerda el motivo por el cual la asesora de la Notaría les dijo que no se podía seguir la sucesión allí, pero si recuerda su hermana Rosa Helena. Para clausurar su intervención, aclaró que en principio si se citaron en la oficina de él, con su mama y hermano, pero no se pudo, por lo que se vieron en cercanías de la Universidad Inca. 7.5. Se fijó fecha para dar continuación a la diligencia. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 7 de febrero de 2019, en esta oportunidad, contándose con la comparecencia de la quejosa, el abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público, se procedió así: Luego de realizar un recuento procesal indicó el Magistrado de

Instancia que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado EDGAR TORRES ROMERO, toda vez que existía suficiente material probatorio para inferir que el letrado pudo haber incurrido en un conflicto de intereses y una representación sucesiva de intereses contrapuestos, lo que podía adecuarse en la falta de lealtad contra el cliente consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por cuanto pudo haber transgredido deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, que le impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En tal virtud, concretó la imputación en el verbo rector de haber representado sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, toda vez que se encuentra demostrado que el P á g i n a 10 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia litigante fue contratado originalmente para que promoviera en nombre y representación de todos los herederos y la cónyuge supérstite, la sucesión intestada de Ricardo Muñoz Niño, en virtud de lo cual le otorgaron los respectivos poderes para el trámite (que no pudo llevarse a cabo), sin embargo, luego promovió, pero ya representando solo a la familia Muñoz Mejía, la demanda de sucesión ante un Juez de Familia, asunto en el cual la señora BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA y sus hijos eran la contraparte13. Previo a hacérsele formalmente la respectiva formulación de

cargos al profesional del derecho, el magistrado instructor le dio a conocer al disciplinable el contenido el parágrafo del artículo 105 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual, el abogado EDGAR TORRES ROMERO, de forma libre y voluntaria confesó la falta. En consecuencia, se dispuso a ingresar las diligencias al despacho con el fin de emitir sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 28 de febrero de 2019, sancionó al abogado EDGAR TORRES ROMERO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma14. 13 Cd folio 52 record (14:00 a 18:15) cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 54 a 62 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia El magistrado de primera instancia discurrió sobre las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir un fallo de carácter sancionatorio. En punto a la certeza sobre la existencia de la falta, determinó, luego de valorar

el acervo probatorio recaudado, que estaba demostrado que el letrado en un comienzo, fue contratado por la señora BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA y sus hijos José Javier y Daniel Ricardo Muñoz Alvarado para que tramitara en su nombre y representación y por vía consensual ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, la sucesión del causante Luis Ricardo Muñoz Niño, y tal gestión, en efecto, fue iniciada. Así mismo, argumentó el a quo, que de los elementos persuasivos, se logró evidenciar que previo a lograr el acuerdo, la relación entre los herederos (del primer y segundo matrimonio) se rompió, pero con todo, se podía establecer que el 24 de julio de 2017, los señores Ligia Stella, Juan Ricardo, Rosa Helena y Diana Yaneth Muñoz Mejía, otorgaron poder especial, amplio y suficiente al abogado EDGAR TORRES ROMERO, para que actuara como su mandatario judicial en el proceso de liquidación de la sucesión intestada del señor Luis Ricardo Muñoz Niño, según obra en la copia digitalizada del expediente, enviado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Por lo anterior, concluyó que el abogado disciplinado, con ocasión del aludido encargo, representó intereses contrapuestos de manera sucesiva, de personas que comparecían a alegar sus derechos herenciales en asunto cuyo causante era el señor Luis Ricardo Muñoz Niño. Hizo énfasis en que el litigante actuó como apoderado de todos P á g i n a 12 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia los herederos, entre los que se encontraban BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA y sus hijos José Javier, Luis David y Daniel Ricardo Muñoz Alvarado, confeccionando una solicitud de liquidación de herencia ante el Círculo Notarial 67 de Bogotá y luego, a pesar de que existían intereses contrapuestos, optó por actuar en la sucesión tramitada en el Juzgado 20 de Familia, como apoderado de los otros herederos demandando a los señores BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA, José Javier, Luis David y Daniel Ricardo Muñoz Alvarado, síntesis a partir de la cual dedujo la modalidad dolosa de la conducta. Todo ello sobre la base de la confesión que hiciera el profesional del derecho, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2019, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Bajo tales lineamientos, señaló que pese a la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes, la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, estaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por considerar que la conducta atribuida pone en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el 21 de marzo de 2019, el

doctor EDGAR TORRES ROMERO, presentó recurso de apelación, de conformidad con el argumento que la Sala reseña y P á g i n a 13 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia puntualiza a continuación. Luego de rememorar los hechos de la denuncia, su intervención procesal y algunos apartes de las atestaciones de los deponentes, el recurrente adujo que no fue tenido en cuenta por el despacho fallador, que si en un comienzo realizó la gestión en la Notaría, el desarrollo subsiguiente ante la jurisdicción de familia, no estuvo fraguado en el ámbito del dolo o pensando que con lo conocido iba a colocarlo en favor de los hermanos Muñoz Mejía. En el desarrollo argumentativo del ataque el opositor invoca además, que no se tuvo en cuenta el principio de la presunción de inocencia, en el sentido que el escrito radicado a la Notaría 67 de Bogotá, se lo proporcionó fue a la familia Muñoz Alvarado, y si bien, aceptó el hecho de realizar el documento, existe una sustentación malintencionada en la queja, la cual debió aplicarse a su favor y no generar una sanción en su contra. Como apoyo de su sustentación, trajo a colación la sentencia T097 de 1994, de la Corte Constitucional. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de mayo de 2019, se asignó el asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales15. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo

PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado 15 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 14 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia ponente, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que, a partir de la entrada en 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 15 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor EDGAR TORRES ROMERO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía número 19328018 y es portador de la Tarjeta Profesional número 146708 del Consejo Superior de la Judicatura20. 3.- De la congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que la actuación seguida contra el profesional del derecho EDGAR TORRRES ROMERO, se calificó fáctica y jurídicamente como constitutiva, presuntamente, de la falta de lealtad con el cliente establecida en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, derivada de la transgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ídem, en tanto en un comienzo asesoró y recibió poderes de la institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folio 17 cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 37

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Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia querellante BLANCA MERY ALVARADO ACOSTA y de sus hijos José Javier, Luis David y Daniel Ricardo Muñoz Alvarado, para

que ante la Notaría 67 de Bogotá, tramitara la sucesión del causante Ricardo Muñoz Niño (que no se logró), no obstante lo cual, luego, actuando ya como apoderado de los otros herederos (Ligia Stella, Juan Ricardo, Rosa Elena y Diana Yanneth Muñoz Mejía) optó por promover en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, la sucesión de la misma persona en un asunto en el que los primeros herederos tenían intereses contrapuestos. A su turno, la primera instancia, sancionó al profesional del derecho EDGAR TORRES ROMERO, por vulnerar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el profesional incurriera en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo, al representar intereses contrapuestos de manera sucesiva de personas que comparecían a alegar sus derechos herenciales en un asunto cuyo causante era el señor Luis Ricardo Muñoz Niño, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, fue notificada a los intervinientes mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 18 de marzo de 2019, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 21 de marzo de 2019. P á g i n a 17 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3826

Radicado No. 110011102000201801456 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201921, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Observa la Sala que la actuación disciplinaria que se adelanta contra el abogado EDGAR TORRRES ROMERO, se calificó en el curso de la audiencia de pruebas y calificación del 7 de febrero de 2019. Es así, que en aquella ocasión el magistrado de la Seccional concretó la imputación en: “(…) haber representado sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, toda vez que se encuentra demostrado que éste fue contratado originalmente para que promoviera en nombre y representación de todos los 21 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los

recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resa

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