CNDJ - F11001110200020180146201ADJUNTA20220831104005-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180146201ADJUNTA20220831104005-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5315
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801462 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (Ponente), el doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ y el doctor HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO; decisión vista en folios 169 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5315
Radicado No. 110011102000 201801462 01
Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante decisión proferida por el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en audiencia celebrada el 24 de enero de 20182, se ordenó remitir copia de las actuaciones realizadas con el fin que se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, por presunto incumplimiento de sus deberes como apoderado de la parte demandada; la compulsa estuvo motivada por la no asistencia del abogado HERRADA POLANIA a la audiencia inicial y a la audiencia de instrucción y juzgamiento, las cuales se realizaron los días 16 y 24 de enero de 2018.
2. El proceso fue asignado a la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ3, quien en auto de fecha 16 de marzo de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado4.
3. Mediante certificación No. 82181 de fecha 20 de marzo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.154.176 y tarjeta profesional No. 34.402 del C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente5.
4. El día 21 de junio de 2018, se notificó personalmente el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA6. El 25 de junio de 2018, se dio
inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la 2 Folios 59 a 61 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 76 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia 6 Folio 84 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación cual se recibió la versión libre del disciplinado, se ordenó la práctica de algunas pruebas, y se fijó nueva fecha para continuar con el respectivo trámite para el día 15 de agosto de 20187.
5. El 15 de agosto de 2018, la Magistrada continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado disciplinado; se recibió testimonio del señor ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO, quien actuó como demandado dentro del proceso ejecutivo No. 11001400306120170054600, la Magistrada de conocimiento procedió a dejar constancia frente a un error en la grabación de la audiencia, dado que la misma quedó grabada sin sonido, por lo cual consideró que debía convalidarse la declaración en la siguiente audiencia.
6. En razón del yerro presentado y advertido por el Despacho, mediante providencia aprobada en Acta de Sala número 0075 de fecha 27 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de calificación, inclusive8.
7. El 1 de abril de 2019, nuevamente se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: - La Magistrada de instrucción señaló que durante el desarrollo de la sesión se procedería a realizar la convalidación de la audiencia de pruebas9. 7 Minuto 8:28 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de agosto de 2018. 8 Folios 110 a 113 del cuaderno original de primera instancia. 9 Minuto 00:30 a 11:27 del CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de abril de 2019.
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación - Se suspendió la audiencia y se fija nueva fecha para su continuación para el miércoles 5 de junio de 2019.
8. Con fecha 5 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado disciplinado, y la Representante del
Ministerio Público. Luego de analizar las pruebas allegadas, formuló pliego de cargos al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA10, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del
artículo 37 ibídem, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como apoderado en el proceso ejecutivo No. 11001400306120170054600 cursado en el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; por cuanto no compareció a las sesiones de audiencia convocadas para los días 16 y 24 de enero de 2018.
9. El 30 de julio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, presidida por la magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ con la presencia del disciplinado, se adelantó de la siguiente manera11: Alegatos de Conclusión del abogado Disciplinado12: el investigado manifestó que es un abogado litigante con 40 años de ejercicio 10 Minuto 14:10 a 16:50 del CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de junio de 2019. 11 Folio 167 del cuaderno original de primera instancia. 12 Minuto 00:40 a 3:00 a 16:40 del CD de audiencia de Juzgamiento de fecha 30 de julio de
2019. P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación profesional; que nunca ha tenido una sanción, ha llevado un comportamiento digno y respetuoso frente a su profesión y a la clientela que ha confiado en él llevando varios casos importantes; dijo que da tristeza ver que ante esta magistratura llegan colegas
que han sido deshonestos que han irrespetado a sus clientes o les han robado sus dineros. Expresó que tuvo en su oficina una compañera, la doctora JENNY ACEVEDO, que fue nombrada en un cargo público y le pidió el favor de representar a su tío ALEXANDER ACEVEDO en la demanda que promovió en su contra el BANCO DE BOGOTÁ, a lo que accedió, pese a la negativa de asumir asuntos en esas condiciones; dijo que aunque presentó la excusa, “es aterrador que un juzgado en Colombia haga una diligencia cuando nunca envió una comunicación a su cliente o a él y más que se fijará fecha para la otra audiencia a los ocho días”. Afirmó que después del problema odontológico que tuvo, solicitó al señor ALEXANDER ACEVEDO que consiguiera otro abogado, que hablara con su sobrina porque no podía quedarse en esta ciudad, por vivir solo y estar enfermo. Agregó que a los dos o tres días de dejar de asistir a la audiencia, presentó el escrito a la Juez y que si bien es cierto no renunció al poder, también lo es que no cometió ningún daño al demandado como él mismo mandante lo dijo en su declaración, además, agregó que la Juez 61 Civil Municipal envió un oficio sancionándolo a él y al señor ACEVEDO con multa equivalente a $3.800.000 pesos, por lo que no consideró procedente que se inicie otro proceso en su contra pues esta situación le puede generar una sanción que afecte su hoja de vida. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, sancionó al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa13. Luego del análisis al acervo probatorio que reposa en el expediente, frente a las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado manifestó que se demostró que el abogado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos toda vez que el disciplinado en el proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional que se comprometió a realizar en nombre y representación de ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO, de acuerdo al poder otorgado. Consideró que, si bien el disciplinable, dentro de sus argumentos de defensa, alegó no haber causado ningún tipo de perjuicio a su poderdante, la realidad demostró que si lo causó, no sólo porque el demandante ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO no tuvo ninguna representación en la audiencia Inicial y la de instrucción y juzgamiento, sino porque también fue afectado con multa equivalente a cinco SMLMV por no comparecer el 16 de enero de 2018; situación,
que todo indica, se presentó por que su apoderado judicial no le informó que se realizarían las audiencias. 13 Folio 169 a 176 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación Además, que en términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad del profesional se extendía al control sobre los avances que el proceso tomara, y de ello hacia parte, ante la falta de recibo de comunicaciones, revisar la página web de la Rama Judicial, o el presentarse al estrado judicial a revisar el expediente, lo que todo indica no realizó. Por todo lo anterior, concluyó que el abogado GUILLERMO LEÓN HERRADA POLANIA, desatendió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, con una sanción de suspensión del ejercicio profesional de TRES (3) MESES. DE LA APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación14 el día 24 de octubre de 2019, con base en los siguientes argumentos: - Manifestó el recurrente que inició el año 2018 con varias dolencias de salud, entre ellas un tratamiento odontológico, por lo cual solicitó a su poderdante que estuviera pendiente del proceso toda vez que a causa de sus dolencias no podía desplazarse a la ciudad de Bogotá, así que le manifestó que
consiguiera otro abogado para que siguiera con el proceso ejecutivo. - Señaló que dicho tratamiento odontológico le fue realizado el 23 de enero de 2018 y una vez estando en la ciudad de Bogotá, 14 Folios 182 a 184 del cuaderno original de primera Instancia. P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación presentó ante el Juzgado la excusa del porque no había asistido a la audiencia. - Argumentó que a pesar que haber presentado la excusa ante el despacho judicial, el mismo guardó silencio y sin pronunciarse al respecto ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. - Expresó que su poderdante el señor ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO mediante declaración extra juicio corroboró que: no existió un contrato de servicios por honorarios profesionales, que nunca se le exigió suma de dinero por la colaboración profesional, también que no recibió ningún oficio citándolo a ninguna audiencia, que su conducta no le perjudicó de ninguna forma ya que lo único que él buscaba con la contestación de la demanda era darle tiempo a él para poder conseguir el dinero y pagarle al Banco De Bogotá. - Así mismo, el recurrente señaló que la Magistrada le cuestionó el no haber objetado la liquidación del crédito, frente a lo cual el abogado manifestó que no fue objetada dado que la misma se encontraba ajustada a derecho. Por último, el disciplinado solicitó revocar la sentencia proferida por
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en caso contrario se tenga en cuenta que existió un caso fortuito, al presentarse una dolencia molar que terminó con una exodoncia y una incapacidad, dando como resultado en la calificación disciplinaria, una falta leve. P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202115.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C15 Folio 5 del cuaderno original de segunda instancia. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación 112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinado.
La calidad de disciplinable del abogado GUILLERMO LEÓN HERRADA POLANIA, fue acreditada por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.154.176 y la Tarjeta Profesional No. 34.402, se encontraba vigente20. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019, fue notificada personalmente al abogado disciplinado, el 23 de octubre de 201921, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 24 de octubre de 201922. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Folio 75 del cuaderno original de primera Instancia. 21 Folio 176 reverso del cuaderno original de primera Instancia. 22 Folios 182 al 184 del cuaderno original de primera Instancia. P á g i n a 10 | 24
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Abogados – en apelación de la Ley 734 de 2002, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte la Comisión que, al disciplinado se le formularon cargos por presuntamente haber transgredido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como apoderado en el proceso ejecutivo No. 11001400306120170054600 cursado en el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; por cuanto no compareció a las sesiones de audiencia convocadas para los días 16 y 24 de enero de 2018. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, por el mismo
deber, falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. P á g i n a 11 | 24
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5. Del caso concreto.
Mediante decisión proferida por el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en audiencia celebrada el 24 de enero de 2018, se ordenó remitir copia de las actuaciones realizadas en ese asunto con el fin que se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, por el presunto incumplimiento de sus deberes en condición de apoderado de la parte demandada; la compulsa estuvo motivada por su no asistencia a las audiencias realizadas los días 16 y 24 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 11001400306120170054600. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, sancionó al abogado, por dejar de hacer las gestiones encomendadas toda vez que no asistió a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento programadas para los días 16 y 24 de enero de 2018. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Problemas de salud sufridos por el disciplinado en razón
a un procedimiento odontológico realizado el día 23 de enero de 2018. (ii) Inexistencia de daño o perjuicio al representado, por la inasistencia a las audiencias realizadas los días 16 y 24 de enero de 2018. P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación (iii) Inexistencia de contrato de prestación de servicios y pago de honorarios. (iv) Dosificación desproporcionada la sanción en su contra. Esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, en la siguiente forma: (i) Problemas de salud sufridos por el disciplinado en razón a un procedimiento odontológico realizado el día 23 de enero de 2018. Argumenta el apelante en su escrito, que el día 23 de enero de 2018, le fue practicado un procedimiento odontológico por el cual recibió una incapacidad de dos (2) días, por lo que manifestó que dicha excusa fue presentada ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo 11001400306120170054600, y señala que fue esta la razón de su inasistencia a la audiencia de fecha 24 de enero de 2018, convocada por el despacho judicial. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, advierte esta
Comisión, que mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2017, el señor ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO confirió poder al abogado GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, para que el lo representara en el proceso 11001400306120170054600 adelantado
por el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ23. 23 Folios 23 y 24 del cuaderno original de primera Instancia P á g i n a 13 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación En tal virtud, el abogado HERRADA POLANIA procedió el día 16 de agosto de 2017, a realizar y radicar la contestación de la demanda ejecutiva promovida por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de su prohijado24. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento señaló, para las 10:00 a.m. del día 16 de enero de 2018, la fecha para llevar a cabo la audiencia Inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso25. El 16 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia programada; en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni de su apoderado, doctor HERRADA POLANIA. Se ordenó la suspensión y se fijó fecha para la continuación de la misma para el día 24 de enero de 2017 a las 2:30 p.m.26
El 24 de enero de 2018 se reanudó la audiencia, en la cual el despacho dejó nueva constancia de la no comparecencia del demandado ni de su apoderado, y ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria27. Posteriormente, el día 14 de febrero de 2018, el abogado presentó incapacidad derivada de un procedimiento odontológico. Señala adicionalmente el disciplinado en su apelación, que a pesar de haber puesto en conocimiento del despacho judicial la incapacidad en mención, el mismo no se pronunció y se limitó a compulsar las copias que hoy son génesis de la presente actuación disciplinaria. 24 Folios 36 y 37 del cuaderno original de primera instancia. 25 Folio 47 del cuaderno original de primera instancia. 26 Folios 55 y 57 del cuaderno original de primera instancia. 27 Folios 59 a 61 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación Respecto de los argumentos presentados por el recurrente, la Comisión hace un estudio de los requisitos y elementos mínimos con lo que debe contar este tipo de excusas o incapacidades, para que sean tenidas en cuenta por parte del despacho judicial de conocimiento del proceso; los cuales se encuentran establecidos en el Articulo 372 numeral tercero del Código General del Proceso el cual reza: “(…)
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta
audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. (…)” Negrilla y subrayado fuera del texto normativo. Visto lo anterior, se observa que la excusa por la inasistencia a la audiencia de fecha 24 de enero de 2018 presentada por el abogado HERRADA POLANIA, fue radicada el día 14 de febrero de 2018, es decir, 21 días después de la realización de la audiencia; por tanto, el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ no la tuvo en cuenta, ni realizó ningún pronunciamiento frente a la misma, procediendo a aplicar las sanciones y compulsas
a lugar. Y es que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 372 numeral P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación tercero del Código General del Proceso, las incapacidades presentadas con posterioridad a la realización de una audiencia deben satisfacer los requisitos de oportunidad y fundamentación que la norma exige, para que el Juez de conocimiento cuente con los elementos que le demuestren que, existió absoluta imposibilidad de la parte que la alega, para informar con anticipación al despacho sobre la imposibilidad de la asistencia a la audiencia; de lo contrario, no es posible su valoración oportuna por el juez. Así las cosas, si el apoderado no se encontraba en óptimas condiciones de salud, ha debido sustituirle el poder a otro abogado para que se hiciera presente dentro de la audiencia, máxime si se tiene en cuenta el tipo de proceso en el que las actuaciones se deben cumplir en forma oral, pública y en audiencia. De otra parte, no puede afirmar el apelante que, el fallo de primera instancia lo sancionó únicamente por la no asistencia a la audiencia de fecha 24 de enero de 2018; pues se advierte que en la decisión del a quo también sancionó al abogado por la inasistencia injustificada a la audiencia de fecha 16 de enero del mismo mes y año, inasistencia frente a la cual el disciplinado guardó silencio frente al JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y durante el desarrollo
de todas las actuaciones disciplinarias de primera instancia. Por lo anterior, el argumento esgrimido por el apelante no es de recibo para esta Comisión. P á g i n a 16 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación (ii) Inexistencia de daño o perjuicio al representado, por la inasistencia a las audiencias realizadas los días 16 y 24 de enero de 2018. El recurrente en su escrito de apelación anexa la declaración juramentada realizada por el señor ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO28, demandado dentro del proceso ejecutivo No. 11001400306120170054600; en uno de los apartes de dicho documento el demandado señala: “(…) En forma libre y espontanea, quiero manifestar que la no asistencia del doctor GUILLERMO LEÓN HERRADA POLANIA a la audiencia ordenada por el Juzgado 61 Civil Municipal, no me ha perjudicado en ninguna formas, porque lo único que el asunto buscaba con la contestación de la demanda, era darle tiempo a que el suscrito consiguiera el dinero por intermedio de mi patrón, para poder pagar la obligación con el Banco de Bogotá, pero no fue posible que me prestaran la plata y por eso no le pude cumplir al banco. (…)” Con dicha declaración rendida ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, el abogado HERRADA POLANIA pretende demostrar, que su inasistencia a las audiencias convocadas en desarrollo del proceso ejecutivo, no causó perjuicio alguno a su poderdante; lo que,
de conformidad con los documentos obrantes en este proceso, no corresponde a la realidad procesal. Y es que la Comisión encuentra que, contrario a la apreciación del demandado en su declaración juramentada, si se le causaron perjuicios graves por la omisión de su apoderado, abogado HERRADA POLANIA, como se explica a continuación: 28 Folio 185 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 17 | 24
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Radicado No. 110011102000 201801462 01 Abogados – en apelación En primera medida, con la inasistencia del apoderado a las audiencias de qué tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el demandado no contó con representación para ejercer su derecho a la defensa en la audiencia inicial, en la audiencia de instrucción y en la audiencia de juzgamiento; lo que sin lugar a dudas ya configura un perjuicio para la parte demandada. Aunado a lo anterior, en la audiencia de fecha 24 de enero de 2018, el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, ante la inasistencia del abogado resolvió29: “(…) SEXTO: Se sanciona con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al demandado ALEXANDER ACEVEDO GUERRERO y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su apoderado judicial GUILLERMO LEON HERRADA POLANIA, suma que deberá consignar a favor de la Dirección General de C
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