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CNDJ - F11001110200020180146901ADJUNTA20210909102834-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180146901ADJUNTA20210909102834-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 01469 01 Aprobado Según Acta n.º 055 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Ya que la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó el cuórum necesario para ser aprobada1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez en contra del auto de terminación de la investigación adelantada proferido en favor del abogado Manuel Gutiérrez Leal, durante la audiencia de pruebas y calificación del veintiuno (21) de enero de 2019, por la magistrada instructora de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2.

2. H ECHOS 1 Sala n.° 045 del veintiocho (28) de julio de 2021

2 Magistrada Paulina Canosa Suárez. El veintiséis (26) de febrero de 2018, el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez interpuso queja disciplinaria contra el abogado Manuel Gutiérrez Leal, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Manifestó el quejoso que contrató al abogado Manuel Gutiérrez Leal

para que lo representara en el proceso laboral n.° 2016-00696 que se adelantaba ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual le entregó toda la documentación necesaria para iniciar el proceso en el año 2013, pero se dio cuenta que solo hasta diciembre de 2016 se dio inicio al mismo y, luego, sin razón alguna, renunció al proceso. Informó que le hizo un anticipo por $200.000.oo para papelería y copias, y agregó que habían pactado por concepto de honorarios el 30% de lo que se obtuviera a favor en el proceso. Además, dejó claro su interés de que el abogado no le dejara abandonado el caso y lo llevara hasta su terminación.

3. T RÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada instructora, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 20175 ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el veinticuatro (24) de septiembre de 2018. Asimismo, fijó edicto emplazatorio6 con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado y continuar con la actuación. 3 Folio 2, cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 4, ibídem. 5 Folio 5, ibídem. 6 Folio 7, ibídem.

P á g i n a 2 | 23 El diecinueve (19) de noviembre de 20187, el abogado Manuel Gutiérrez Leal solicitó copia de todo el expediente, y mediante auto

de fecha diecinueve (19) de noviembre de 20188, la magistrada sustanciadora accedió a la petición. Mediante auto del 5 de octubre de 20189, se fijó como nueva fecha el 4 de diciembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención a que, el 11 de abril de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso unas medidas de descongestión para el despacho y no fue posible realizar la audiencia programada para el 24 de septiembre de 2018. El 4 de diciembre de 201810, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la magistrada Paulina Canosa Suárez, con la presencia del quejoso y el abogado disciplinado, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias: - V ersión Libre del abogado Manuel Gutiérrez Leal: manifestó que no es cierto que desde el año 2013 se le hubiera entregado toda la documentación necesaria para adelantar la gestión puesto que el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez solo le entregó algunos documentos, cuando se presentó en la oficina del abogado sobre los meses de noviembre a diciembre del año 2014. Agregó que, como no contaba con todas las certificaciones laborales, fue necesario presentar un derecho de petición a cada uno de los empleadores que había tenido el quejoso para que 7 Folio 10, ibídem. 8 Folio 11, ibídem. 9 Folio 6, ibídem. 10 CD que obra en el expediente a folio 12, cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 23

indicaran la fecha de ingreso y retiro, el cargo, tiempo laborado y el salario devengado, para de esta manera acudir ante Colpensiones. Enfatizó que, de manera previa a la solicitud de pensión, se habían adelantado unos trámites ante varias entidades en los años 2014, 2015 y 2016, los cuales se pueden acreditar en los soportes de la demanda instaurada. Señaló las actuaciones que realizó antes de la reclamación de la pensión, como lo fueron: Actuación Solicitud Dirigido a Fecha Derecho de Certificación de pago Empresa Aguilera 2 de diciembre petición. de aportes en salud y Isaza – de 2014 pensión. Arquitectos Ltda. Derecho de Certificación de pago Profin Ltda. 2 de diciembre petición. de aportes en salud y de 2014 pensión. Derecho de Certificación de pago Dinco Ltda. 2 de diciembre petición. de aportes en salud y de 2014 pensión. Derecho de Certificación de pago Empresa Aguilera 3 de mayo de petición. de aportes en salud y Isaza – 2016 pensión. Arquitectos Ltda. Derecho de Certificación de pago Dinco Ltda. 3 de mayo de petición. de aportes en salud y 2016 pensión. Derecho de Certificación de pago Fuentes y 3 de mayo de petición. de aportes en salud y Recursos en 2016 pensión. Construcción –

FUREC SAS.

Derecho de Certificación de pago Profin Ltda. 3 de mayo de petición. de aportes en salud y 2016 pensión.

Derecho de Certificación de pago Idipron. 11 de agosto petición. de aportes en salud y de 2016 P á g i n a 4 | 23 pensión. Derecho de Certificación de pago Idipron. 15 noviembre petición. de aportes en salud y de 2016 pensión. Derecho de Certificación de pago Idipron. 16 noviembre petición. de aportes en salud y de 2016 pensión. Derecho de Certificación de pago FONCEP. 11 de agosto petición. de aportes en salud y de 2016 pensión. Derecho de Para informar a CONCIVILES 16 noviembre petición. donde se giraron los de 2016 aportes de seguridad social y pensión. Resaltó que para acceder a la jurisdicción ordinaria laboral, se debía agotar el requisito de procedibilidad, por lo que tuvo que iniciar su actuación con la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones el día diecinueve (19) de marzo de 2015, junto con la corrección de la historia laboral. Agregó que una vez realizada la solicitud ante Colpensiones, esta Entidad dio respuesta mediante Resolución GNR -369351 del veinte (20) de noviembre de 2015 en el sentido de negar la pensión de vejez, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, con escrito del quince (15) de diciembre de 2015, bajo radicado n.° 2015-12197207. La entidad resolvió los recursos en el sentido de confirmar la resolución inicial, con lo cual quedó agotado el requisito de procedibilidad para presentar la consecuente demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que, el veinticuatro (24) de octubre de 2016, el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez le otorgó poder para radicar la demanda P á g i n a 5 | 23 laboral, proceso que se está tramitando en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2016-00696. Manifestó que respecto el dinero recibido del quejoso para papelería y copias (la suma de $200.000.oo) no fue suficiente para los gastos del proceso, y tampoco para cubrir el importe de los honorarios pactados. Especificó que en ningún momento dejó abandonado el proceso porque le envió oficio al señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez y memorial de fecha quince (15) de agosto de 2017, por el cual presentó renuncia al poder, que fue aceptada por el Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017. Se aportó como prueba11 copia simple del expediente n.° 201600696 que cursaba en el Juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá y del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha doce (12) de noviembre de 201412. - L a magistrada sustanciadora ordenó tener como pruebas las aportadas al proceso por parte del abogado disciplinado, solicitó algunas de oficio y suspendió la audiencia. Fijó como fecha el 21 de enero de 2019 para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional13. El veintiuno (21) de enero de 2018 se continuó con la audiencia de

pruebas y calificación provisional, presidida por la magistrada Paulina Canosa Suárez, con la presencia del quejoso, la representante del Ministerio Público y el abogado disciplinado, y se adelantaron las siguientes diligencias: 11 Folios 14 al 371 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 372 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 12 a 13 y CD ibídem. P á g i n a 6 | 23 - L a magistrada sustanciadora incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado a las partes. - A mpliación de queja del señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez: manifestó que tomó la decisión de llevar el proceso hasta el Consejo Superior de la Judicatura por el desespero que sentía al ver que ningún abogado le quería llevar su caso, pues el abogado Manuel Gutiérrez Leal lo dejó sentado hablando solo en la oficina y eso le molestó mucho, pues inclusive le dijo que nadie lo podía obligar a llevar el caso laboral. Comentó que, después de la audiencia del cuatro (4) de diciembre de 2018, pudo conseguir un abogado que le estará llevando su caso. Narró lo sucedido con el abogado Gutiérrez Leal, desde que lo conoció y le comentó el caso, y manifestó que desde el principio acordaron por pago de los servicios el 30% del valor que saliera del proceso y un adelanto de $200.000 para gastos de papelería y fotocopias, pero aseguró que el profesional del derecho nunca le había aclarado que se tenía que dar más plata para los trámites.

Sumado a lo anterior, adujo que no podía desconocer todo lo que había hecho el abogado, como presentar los derechos de petición a las empresas en las que había trabajado y también para Colpensiones, pero que lo que no entendía era por qué si le había entregado papeles desde el año 2013 hubiera iniciado la demanda hasta el año 2016. Aseguró que el profesional del derecho nunca le manifestó qué estaba haciendo en el proceso, que no tuvo mayor conocimiento de las actuaciones que se realizaban, y que nunca le presentó P á g i n a 7 | 23 un informe de la demanda. Aportó copia de las certificaciones laborales y derechos de petición presentados14. Así mismo, en el interrogatorio realizado por parte del abogado Gutiérrez Leal, el quejoso respondió que si tenía conocimiento de las actuaciones que realizó el abogado, incluyendo la solicitud de certificaciones laborales a las oficinas en las que había trabajado15 - T estimonio de Linda Quintero Rodríguez: Manifestó que le colabora al doctor Manuel Gutiérrez Leal con los procesos tiene a cargo y, para el caso concreto, comentó que, una vez el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez le entregó los documentos que tenía, fue necesario empezar a reunir las pruebas que se requerían para presentar la demanda, se elaboraron derechos de petición a diferentes empresas y entidades como lo fueron Colpensiones y Porvenir, porque el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez tenía una «multiafiliación» de pensión, y se tuvieron que hacer las gestiones pertinentes para hacer la corrección de

afiliación ante Colpensiones. Aseguró que el abogado Manuel Gutiérrez Leal se vio obligado a renunciar al poder otorgado porque el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez no le quiso reconocer los gastos que estaba sufragando para el proceso. Comentó que al señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez no le fue otorgada la pensión por parte de Colpensiones porque no contaba con la totalidad de las semanas cotizadas, lo que se 14 Folios 386 a 507 ibídem. 15 Minuto 27:40 de la audiencia de pruebas y calificación, aportada en CD a folio 383 ibídem. P á g i n a 8 | 23 puede apreciar claramente en la resolución emitida por la Entidad. - T estimonio de Ángel Augusto Martínez López: Manifestó que al doctor Gutiérrez Leal le tocó reconstruir la historia laboral del señor Restrepo Gómez pues se dedicaba a la construcción y había trabajado, aproximadamente, en 20 empresas, algunas de las cuales ya estaban liquidadas. Agregó que el doctor Gutiérrez Leal tuvo que presentar diferentes derechos de petición a las empresas con las que había trabajado el señor Restrepo Gómez, por lo que tuvo que incurrir en gastos que su cliente no le quiso reconocer. - I nspección Judicial al expediente enviado por el Juzgado 19

Laboral del Circuito de Bogotá: La magistrada Canosa Suárez procedió a revisar el expediente n.º 2016-0696, y evidenció que la demanda fue presentada junto con los anexos de ley, el poder

y la resolución emitida por parte de Colpensiones, la que negó la pensión de vejez al señor Restrepo Gómez, junto con los recursos interpuestos. - I ntervención del Agente del Ministerio Público: la doctora Janeth Patricia Velásquez Cuervo, una vez escuchadas las partes y analizadas las pruebas aportadas al proceso, solicitó respetuosamente el archivo del proceso en favor del doctor Manuel Gutiérrez Leal. Argumentó que, como lo señaló el quejoso, de los documentos aportados se estableció que el abogado realizó todas las actuaciones de manera diligente, cumpliendo con su labor como P á g i n a 9 | 23 abogado, pues realizó diferentes peticiones a las empresas en las que el señor Restrepo Gómez había trabajado. Y lo que se evidenció en este caso fue el inconformismo del señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez porque el profesional del derecho no le rendía informes sobre el proceso de manera escrita, sin tener en cuenta que en las conversaciones que sostenían, este le manifestaba lo que se estaba realizando.

4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2018, ordenó la terminación anticipada y el archivo de la investigación a favor del abogado Manuel Gutiérrez Leal. Recapituló, al respecto, que la queja se fundamentó en el haber abandonado el proceso, en no querer volver a tomar la representación del quejoso y en la dilación en el proceso.

Realizó un breve recuento de la queja formulada el veintiséis (26) de febrero de 2018 y de las actuaciones realizadas en la audiencia del cuatro (4) de diciembre de 2018, citó lo expuesto por el doctor Manuel Gutiérrez Leal, quien narró la reconstrucción de la historia laboral y todas las peticiones que se tuvieron que realizar, en lo cual tardó casi 2 años. Adicionó que, con la documentación recopilada, el abogado pudo proceder a agotar el requisito de procedibilidad ante Colpensiones, solicitando la pensión de vejez, la cual fue negada por no contar con las semanas cotizadas suficientes, ante lo cual el abogado presentó los recursos de ley, los cuales fueron despachados desfavorablemente. P á g i n a 10 | 23 Una vez agotada el requisito de procedibilidad, el abogado procedió a instaurar la demanda laboral como se observó en la inspección judicial efectuada al expediente n.º 2016-0696. También se escuchó en ampliación de queja al señor Restrepo Gómez, quien ratificó la queja y manifestó que su malestar estaba encaminado a que el abogado no quería seguir con el proceso y lo había dejado hablando solo; a su vez, comentó que nunca le rindió un informe de las actuaciones que surtió durante los años que llevaba con el proceso. Indicó la Sala que no tenía reproche alguno respecto de la renuncia del abogado al proceso que llevaba en materia laboral puesto que, una vez se empezó a ordenar los emplazamientos y a enviar las citaciones a las diferentes empresas que se habían demandado, el abogado se

dio cuenta de que la suma pactada inicialmente para cubrir los gastos, $200.000.oo, eran insuficientes para cubrir los gastos adicionales. Agregó que la Sala no le puede endilgar al abogado falta alguna a los deberes como profesional dado que los documentos aportados al expediente dan cuenta de la diligencia en la gestión encomendada. Adujo que tampoco se le puede culpar al profesional del derecho por no querer aceptar un encargo ya que no existe norma obliga a los profesionales del derecho a recibir los casos que no son de su interés y, por lo tanto, por este motivo inconformidad tampoco se le puede endilgar falta alguna al letrado. Por lo anterior, concluyó la Sala Seccional que las actuaciones del abogado se ciñeron al correcto trámite del asunto encomendado en la medida en que realizó las gestiones correspondientes. Agregó, al respecto, que el investigado agotó todos los actos procesales para la materialización de su contrato, por lo que no incurrió en ninguna falta P á g i n a 11 | 23 contra la ética profesional y, en tal sentido, dispuso de manera anticipada la terminación del procedimiento en favor del abogado Manuel Gutiérrez Leal.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el veintiuno (21) de enero de 2018, en el cual reprochó que el abogado no le hubiera informado con claridad las actuaciones realizadas en el proceso.

Manifestó, además, que se pactaron honorarios por el 30% del valor que resultara del proceso, razón por la cual consideró innecesario reconocerle más dinero. Reiteró su inconformidad con el abogado por «dejarlo hablando solo» y no haberle informado personalmente de la renuncia, lo que consideró como una falta de ética y profesionalismo.

6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario proferida en audiencia de pruebas y calificación del veintiuno (21) de enero de

201816. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 16 Folio 384 ibídem. P á g i n a 12 | 23 Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del cuatro (4) de febrero de 202117, al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.° 045 del veintiocho (28) de julio de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.

7. C ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia

para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 17 Folio 5 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 23 disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Manuel Gutiérrez Leal? En tal sentido, dada la inexistencia de unas de las conductas denunciadas, y que otras de ellas no comportan relevancia disciplinaria,

lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 del Estatuto del Abogado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario y al caso concreto. 7.2.2 La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». 18 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 23 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.19 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»20. Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.21 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el

auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes pueden solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 19 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 20 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 21 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 15 | 23 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las

pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 16 | 23 El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata

es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. El segundo de estos supuestos consiste, a su turno, en que la conducta, si bien existió, no está prevista como falta disciplinara o, lo que es lo mismo, no encaja en uno de los tipos disciplinarios descritos legalmente. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable o que ella no desarrolla una falta disciplinaria. 7.2.2. Resolución del caso concreto Como primera medida, el caso materia de análisis quedó debidamente probado que el señor Manuel Gutiérrez Leal obró con diligencia en la labor encomendada, que el poder le fue otorgado en el año 2014 y que desde ese momento adelantó las actuaciones necesarias y pertinentes para agotar el requisito de procedibilidad necesario para adelantar el proceso ordinario laboral ante Colpensiones. De esa conclusión da cuenta el cuadro que sintetiza las actuaciones del abogado, antes de la iniciación del trámite administrativo, y que revela, en concreto, las gestiones periódicas que tuvo que adelantar para poder sustentar la respectiva reclamación administrativa. También está demostrado que, una vez agotado ese requisito, el abogado instauró la demanda ante Colpensiones, ante la negativa de la decisión en contra de su cliente por no contar con las semanas necesarias para acceder a la pensión el señor Gutiérrez Leal, confirmada en sede de reposición. P á g i n a 17 | 23

Por consiguiente, para esta Comisión es evidente que la una eventual demora en la iniciación o prosecución de la gestión profesional encomendada es un comportamiento que en realidad no existió. En segundo lugar, quedó claro a través del testimonio rendido por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación realizada el 21 de enero de 2018, que el abogado Manuel Gutiérrez Leal sí le informó al quejoso sobre lo actuado en el proceso, pero que lo hacía de manera verbal. Este segundo motivo de reproche, en tal virtud, se refiere a una supuesta conducta que tampoco existió en la medida en que el abogado investigado sí rindió los informes, aunque de manera verbal. En todo caso, revisado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre abogado y cliente, no se observa el pacto de la rendición escrita de informes, como tampoco se acreditó en el plenario que el quejoso se los hubiera pedido al profesional en forma escrita. Y, de cualquier manera, si en gracia de discusión se quisiera plantear que el abogado debía rendir informe escrito al término de su gestión, no podría perderse de vista, al efecto, que lo verdaderamente importante es que el investigado sí informó a su cliente sobre la terminación de la gestión, con lo cual quedó enterado del estado del proceso y, por encima de todo, de la necesidad de designar un nuevo representante judicial de sus intereses. Desde esa perspectiva, en el supuesto caso de que no se hubieran rendido ciertos informes escritos al cliente, ese comportamiento en todo caso no tendría relevancia disciplinaria. P á g i n a 18 | 23 En tercer lugar, sobre la inconformidad del quejoso porque el abogado

«lo dejó hablando solo», se debe decir que esta situación no quedó probada pues escuchados los testigos y al mismo abogado, ninguno manifestó haber presenciado tal comportamiento y, si bien no podría considerarse una conducta deseable o apropiada, de ninguna manera constituye una conducta disciplinariamente relevante o contraria a la ética profesional. En cuarto lugar, en lo que tiene que ver con la renuncia al poder, revisados los documentos aportados la Comisión pudo evidenciar que el abogado Gutiérrez Leal comunicó su intención de apartarse del encargo a su entonces poderdante, mediante documento recibido por el señor Restrepo Gómez el once (11) de agosto de 2017. Obra también en el expediente la renuncia al poder conferido por el señor Jorge Eliécer Restrepo Gómez, el cual se presentó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el día quince (15) de agosto de 2017, la cual fue aceptada a través de auto de dieciséis (16) de noviembre de 201722, lo que corrobora que el señor Gutiérrez Leal se limitó a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, que reza: […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […] En esa línea, al tenor de la norma, no se advirtió de las probanzas allegadas al plenario que el disciplinable se hubiera apartado de alguna de las diligencias profesionales que le correspondiera asumir a partir de la renuncia y hasta que se hiciera efectiva la terminación de la

relación profesional. 22 Folios 262 a 264, cuaderno original No. 1 P á g i n a 19 | 23 Así mismo, el artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato termina por la renuncia del mandatario. Entonces, sobre la base de que la r

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