CNDJ - F11001110200020180149001ADJUNTA20220602145531-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180149001ADJUNTA20220602145531-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4295
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201801490 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Maritza Schwanhauser Rodríguez contra la decisión de del 15 de noviembre de 20181, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra los abogados GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO, JOSÉ
ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó por la queja formulada por la señora Maritza Schwanhauser Rodríguez el 28 de febrero de 2018, en la que señaló que los abogados GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO, JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR EDUARDO 1 La Magistrada, doctora Paulina Canosa Suarez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 4 de junio de 2019.
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO GÓNGORA ARÉVALO, actuaron en calidad de apoderados en una demanda divisoria que se tramitó en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y que estos se confabularon con la contraparte con el fin de menoscabar sus intereses. A su vez señaló que fue víctima de calumnias por parte de JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS y que este “influyó en internación en un calabozo”; por lo que solicitaba una indemnización a su favor. Allegó en su escrito los siguientes
documentos:
1. Copia de escrito de mejoras en el proceso divisorio de Aura Rodríguez de Schwanhauser y otros con Número de Radicación
2015-00476.2
2. Copia de solicitud por parte de GUILLERMO LEÓN OSPINA al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para sustitución del poder otorgado por JOSÉ ÁNGEL CANO y descorrer la contestación del escrito de mejoras presentada por la parte pasiva.3
3. Copia del auto del 31 de octubre de 2016 del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá donde reconoce personería al abogado GUILLERMO LEÓN OSPINA para actuar en el proceso y le hace traslado a la parte demandada del escrito presentado por el mismo.4
Por otra parte, se allegaron certificados5 por medio de los cuales se verificaron que los abogados se encuentran inscritos en el Registro
Nacional de Abogados de la siguiente manera: Certificado No 74757 el cual indicó que el 8 de marzo de 2018 se encontraba vigente la tarjeta profesional No. 92.101 del abogado GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO identificado con cédula 2 Folios 8 al 15 del c.o 3 Folios 16 al 22 del c.o. 4 Folio 23 del C.o. 5 Folios 24 al 34 del cuaderno original 2
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 17.111.988, e inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Certificado No 74756 el cual indicó que el 8 de marzo de 2018 se encontraba vigente la tarjeta profesional No. 13.202 del abogado EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO identificado con cédula 5.899.877, e inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Certificado No 74740 el cual indicó que el 8 de marzo de 2018 se encontraba vigente la tarjeta profesional No. 20096 del abogado JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS identificado con cédula 2.893.718, e inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Luego de radicada la queja se surtió el trámite de reparto asignándose el 08 de marzo de 2018 y mediante auto del 23 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, profirió apertura de Proceso Disciplinario y tomó también como determinación señalar fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - inició en sesión del 10 de septiembre de 2018 y ahí se escuchó la ampliación de la queja y versión libre de los investigados. Ampliación de queja de Maritza Shwanhauser: esta se ratificó de la queja y señaló que el problema comenzó con el abogado CANO CERDAS quien era el encargado de llevar el proceso sucesoral de su familia del cual fue excluida y no le reconocieron las mejoras del inmueble y es por ello que cuando ella se dio cuenta de lo sucedido intentó hablar con su medio hermano Helmut pero él la agredió y luego 6 Folio 35 del cuaderno original3
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ella se enfermó, posterior a ello los 3 togados se confabularon para defraudarla y la denunciaron razón por la cual ella fue presa.
Versión Libre de GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO: reconoció que actuó en sustitución de JOSÉ ÁNGEL CANO en la etapa probatoria de un proceso divisorio y que después de que se admitió la demanda, la quejosa le dio poder a GONGORA quien pidió el reconocimiento de unas mejoras. Agregó también que tuvo conocimiento del mal comportamiento de la
quejosa dentro de las audiencias programadas y que por ello el juez en repetidas ocasiones la sacó de la sala y de edificio con la policía. Continuó diciendo que después de haberse evacuado la parte probatoria del proceso divisorio el juez reconoció las mejoras a favor de la accionante y era por ello que ella faltaba a la verdad en su escrito; reconoció que recibió la suma de novecientos mil pesos ($900.000) por parte del doctor CANO y finalmente puso en conocimiento que había recibido en varias ocasiones malos tratos y que consideraba que debido a los comportamientos de la señora él consideró que Shwanhauser debía ser valorada por un psiquiatra. Versión libre de JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS: quien señaló que era falso que haya trabajado en la oficina del abogado GÓNGORA y que jamás habían trabajado juntos, a su vez indicó que no conoce al abogado de apellido Barrientos. Finalmente indicó que quien le sustituyó el poder a OSPINA CAICEDO fue el Dr. EDGAR GONGORA. Versión libre de EDGAR EDUARDO GÓNGORA: dijo que una vez firmó poder con la quejosa, le pidió el soporte de mejoras, contestó la demanda en tiempo, propuso reconocimiento de las mejoras y tras aportar la prueba pericial le fueron dadas en sentencia del 21 de septiembre de 2017; sin embargo, señalo que le sustituyó el poder al 4
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado Jaime Barrientos porque salió del país y no podía asistir a la audiencia donde le fueron aceptadas las mejoras a favor de la quejosa.
Acotó que tuvo conocimiento de que la quejosa fue retirada del edificio y que posterior a la audiencia esta el 23 de noviembre de 2017 le revocó el poder y le pidió un incidente de regulación de honorarios. Finalmente indicó que el abogado Barrientos le ha colaborado en más procesos, pero solo le dio poder para el proceso divisorio de la señora Schwanhauser y que no le ha pagado a nadie diferente la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). Posterior a las anteriores intervenciones, se decretaron entre otras las siguientes pruebas:
1. Se comisionó a la Dra. Nubia Alcira Peña para que realizara inspección judicial al expediente 2015-0746 de Aura Rodríguez de Schwanhauser contra la quejosa Maritza Schwanhauser Rodríguez en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
2. El historial del proceso 2015-0746 para que se determinara su estado y ubicación.
3. Se ordenó la acreditación de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura de los abogados GUILLERMO
LEÓN OSPINA CAICEDO, JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS Y
EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO.
Finalmente, en donde luego estudiar las pruebas allegadas al proceso y evaluar los escritos de versión libre de los investigados, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, dispuso la terminación anticipada de las diligencias 5
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarias seguidas contra los citados profesionales del derecho7 al no encontrar reproche disciplinario en su actuar.
DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 15 de noviembre de 20188 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada la investigación adelantada en contra de los abogados9 GUILLERMO LEÓN OSPINA
CAICEDO, JOSÁ ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR EDUARDO
GÓNGORA ARÉVALO.
En la sustentación de su decisión la primera instancia hizo un recuento sobre el contenido de la queja en el sentido que la misma, fue presentada el 20 de febrero de 2018, por Martiza Schwanhauser en contra de los abogados GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO, JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO, por un presunto actuar negligente, omisivo y con la comisión de irregularidades en la representación de la señora Schwanhauser dentro del proceso 2015-0746 que se tramitó ante el Juzgado 36 civil del circuito de Bogotá, ya que de acuerdo a lo manifestado por la quejosa “ellos se confabularon en favor de la contraparte y actuaron en contra
de los intereses de ella”. Luego de lo anterior, procedió el a quo a realizar un análisis de las actuaciones que les fueron encargadas a los investigados de acuerdo a recopilación de las versiones libres emitidas por estos. Refirió así la magistrada que las actuaciones de CANO CERDA Y OSPINA CAICEDO fueron favorables a los intereses de la quejosa, lo que 7 Folio 142 del cuaderno original 8 Registro audio a partir del minuto1:07:27 9 Folio 109 C 1 6
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desvirtuaba los señalamientos elevados por la misma en contra de los togados.
Por otro lado, referenció la inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2017, al proceso divisorio 20150746 de lo cual argumentó que los abogados se ciñeron al correcto tramité del asunto encomendado y destacó lo siguiente: “El abogado CANO CERDAS presentó demanda el 22 de abril del 2016, el 2 de mayo 2016 se notificó la quejosa y el 11 de mayo de 2016 la misma otorgó poder al abogado GÓNGORA ARÉVALO quién contestó la demanda el 17 mayo de 2016, solicitó pruebas y presento juramento estimatorio de mejoras. El abogado CANO CERDAS presentó recibo de gastos el 7 de junio del 2016, el 20 de junio del 2016, el juzgado 36 civil
del circuito de Bogotá reconoció personería jurídica al abogado GÓNGORA ARÉVALO y se tuvo por contestada la demanda. El 6 de julio del 2016 se descorrió traslado de la demanda y con auto del 3 de agosto del 2016 se requirió al apoderado de esta para que portara documental anunciada la contestación; ese mismo día se decretó del secuestro del bien a dividir. El 9 de agosto del 2016 el apoderado la quejosa presentó y solicitó que se hiciera el reconocimiento de las mejoras. El 22 de septiembre de 2016 el abogado CANO CERDAS sustituyó el mandato al Dr. OSPINA CAICEDO. El 8 de noviembre del 2016 el abogado GÓNGORA ARÉVALO presentó escrito que explica qué el juramento estimatorio de mejoras cumplía con los requisitos legales. El 2 de diciembre del 2016 se ordenó auto de práctica de pruebas. El 27 de marzo del 2017 GÓNGORA le sustituyó el mandato al abogado BARRIENTOS ORTEGA, el 21 de septiembre del 201710 se dictó sentencia ordenando la división del bien se ordenó el secuestre y se reconocieron las mejoras a favor de la quejosa. El 23 de noviembre 10 Folio 115 a 118 del cuaderno original 7
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del 2017 la quejosa revocó el poder al abogado GONGORA AREVALO
quién en ese momento ya había sustituido el mandato por no haber comparecido las audiencias realizadas por escuchar los testimonios a los cuales quedó visto con el proceso que fue el abogado sustituto ALVARO BARRIENTOS quien compareció a dichos tramites, pese lo anterior se revocó el poder y se le concedió el Amparo de pobreza la quejosa”. Es por ello que para el a quo se encuentra demostrado que los abogados realizaron las gestiones correspondientes conforme a los poderes que le fueron otorgados, resaltando que las funciones de los abogados son de medios y no de resultados, finalmente procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de los investigados en virtud del artículo 103 de la ley 1123 del 2007. DE LA APELACIÓN El 11 de diciembre del 2018 se notificó en debida forma el auto de terminación y de manera escrita el 14 de diciembre de 2018 la quejosa interpone recurso de apelación manifestando: Primero: que no tuvo oportunidad para demostrar los malos comportamientos y actitudes de los abogados LEON OSPINA, GÓNGORA AREVALO, BARRIENTOS Y CANO CERDAS, ya que este último faltó a las 2 audiencias más importantes del proceso divisorio. Acotó que ella había realizado las mejoras del predio tales como la construcción de un tercer piso y que una vez estas fueron aprobadas por el juzgado, su hermano Helmut colocó una medida cautelar al inmueble a través de los mencionados abogados y que posterior a ello destruyó lo que ella había edificado señalando que era una construcción antigua, a lo que esta refiere que era falso, además que el abogado
GÓNGORA ARÉVALO cuando se enteró de lo sucedido no tuvo 8
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO oportunidad de defender sus intereses pero que tampoco denunció las acciones de su hermano Helmut, ni comunicó a tiempo la fecha de la inspección judicial para que este parara los perjuicios y daños que estaba causándole.
Sumó que le entregó al abogado GÓNGORA ARÉVALO un millón de pesos ($1’000.000) para que defendiera sus intereses en los trámites de inspección de policía pero este no ejerció su defensa, impidió que los testigos de ella intervinieran en dichas diligencias ya que no les permitieron el ingreso a la sala de audiencias y que cuando le preguntó qué había sucedido con dicho trámite, este le informó que habían puesto fecha para revisar las mejoras el 11 de febrero 2017, pero debido a compromisos personales ella no pudo asistir, posterior a ello, indicó que la evaluación la hizo un arquitecto amigo del togado, por lo mismo este armó un complot para que no le pagaran las mejoras y que debido a lo anterior había perdido la herencia. Argumentó también que la magistrada de instancia no había estudiado el escrito de ampliación de queja radicado el 21 de noviembre del 2018 y donde manifestó que no podía asistir a la audiencia citada el 22 de noviembre del 2018 porque tenía una conciliación con unos inquilinos
que no le habían cancelado el canon de arrendamiento de otro bien. Aprovechó la intervención para aceptar que la sacaron del juzgado 36 civil municipal en audiencia pero que esto ocurrió porque su apoderado no se había presentado a la diligencia ya que GÓNGORA ARÉVALO no le comunicó que había salido del país ni que había dejado al abogado BARRIENTOS a cargo, además que este último no ejerció una correcta representación de sus intereses porque sabía que iban a presentarse testigos falsos ya que permitió que se dijera en la diligencia situaciones que no eran ciertas, causando así un fraude procesal. 9
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adjuntó además pruebas escritas que a su criterio pueden demostrar que el mal actuar de los abogados y solicitó sean estudiadas por el magistrado para que estos sean sancionados.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 05 de abril de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Montenegro. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202121 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Así mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil y el área de ingenieros de esta Comisión han tenido conocimiento de la relación de asuntos en los que se encuentran fallecidos algunos abogados disciplinados y que reposan en el inventario del suscrito. Por tal razón, mediante auto del 26 de agosto de 2021, se ordenó imprimir de la página web de esa institución el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado GUILLERMO LEON OSPINA CAICEDO. De esta forma, se pudo verificar que la identificación cédula de ciudadanía No.17.111.988, se encuentra CANCELADA POR MUERTE 10
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desde el 26 DE AGOSTO DEL 2019, prueba documental que fue incorporada al expediente11.
Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”. Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifican a los abogados investigados por este Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Folios 25 al 44 del cuaderno original de 2da instancia. 11
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó Ley 1123 de 2007, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la señora Maritza Shwanhauser en su condición de quejosa dentro de la presente causa, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 201812. 12 Folios 142 al 149 del cuaderno original 12
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En concreto los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los abogados GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO, JOSÉ ÁNGEL CANO CERDA Y EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO, se devienen de la queja presentada por Maritza Shwanhauser, quien manifestó que los abogados se confabularon para actuar en contra de sus intereses en un proceso divisorio radicado bajo el No.2015-0746.
Sin embargo, antes de proseguir a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, procederá esta comisión a referirse a la situación que rodea al disciplinado OSPINA CAICEDO, quien como se anunció anteriormente, falleció en el año 2019. Respecto a esta circunstancia debe indicar esta Corporación que el artículo 23 de la ley 1123 de 2007 establece que la extinción de la acción disciplinaria se configurará de manera objetiva por muerte del disciplinado o por prescripción, por lo que atendiendo a los eventos presentados para el disciplinable en cuestión, este órgano ha perdido cualquier posibilidad de accionar el aparato judicial en contra del mismo y en consecuencia
procederá a ordenar de manera definitiva la terminación del procedimiento en favor del togado GUILLERMO LEÓN OSPINA. Ahora bien, bajo este devenir procesal esta corporación deberá resolver el recurso de apelación en virtud a lo manifestado por la recurrente Maritza Shwanhauser con respecto a los otros abogados investigados es decir JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR
EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO.
La recurrente manifiesta su inconformismo en cuanto no tuvo oportunidad para demostrar la mala representación de los abogados; sin embargo, para esta Colegiatura no es viable acompañar estos argumentos pues es claro que le fueron notificadas las fechas establecidas para las audiencias de pruebas 13
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y calificación del 1 de agosto del 201813 y 14 de octubre del 201814, además de ello, tuvo la oportunidad de rendir ampliación y ratificación de queja, oportunidad donde también tuvo la posibilidad de aportar los documentos que tenía en su poder, por lo que en conclusión, la recurrente participó de manera amplia en la investigación, solo con las debidas restricciones legales que establecidas en virtud de los artículos 65 y 66 de la ley 1123 del 2007, pues al no ostentar la calidad de interviniente procesal, no cuenta con la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas,
por lo que su intervención se ciñó al marco normativo en debida forma. En cuanto a la supuesta confabulación de los abogados CANO CERDAS Y GÓNGORA ARÉVALO, no existe prueba de que los mismos hubiesen actuado de manera conjunta con el fin de defraudar los intereses de la recurrente, pues es claro que cada uno de estos intervino en el proceso como contraparte del otro y donde finalmente se dio el reconocimiento de las mejoras a la quejosa, así mismo no se encontró probada que existiera una relación diferente a la que tuvieron los abogados dentro del proceso como representantes de las señoras Aura Rodríguez y Maritza Schwanhauser, de ahí que para este órgano no quede otra alternativa que no acompañar los argumentos esbozados en el recurso. Respecto a que el abogado GÓNGORA ARÉVALO tenía conocimiento de las actuaciones perjudiciales que estaba realizando el señor Helmut Shwanhauser contra la integridad de su hermana y no denunció ante el juzgado 36 civil del circuito de Bogotá, no se encuentra reproche que pueda sostener una 13 Folio 36 del cuaderno original 14 Folio 122 del cuaderno original 14
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación en contra del togado, pues esa clase de asuntos no hacían parte de lo encomendado a este ni mucho menos eran resorte de la jurisdicción civil que se encontraba discutiendo un
litigio sobre un proceso divisorio, por ello, tampoco se le encuentra razón a este reproche de la apelante. Frente al descontento relacionado con que GÓNGORA omitió comunicarle de la fecha de la diligencia de la inspección judicial dentro del proceso divisorio para evaluar el inmueble y las mejoras hechas dentro de este, tiene que manifestar esta Colegiatura que no entiende la negativa de esta circunstancia por parte de la recurrente cuando es ella dentro del mismo escrito presentado que reconoce que si le fue informada la calenda y que le manifestó al togado que no podía asistir por temas personales, razón la que el profesional realizó el tramite el 21 de noviembre de 2017, junto con los demás citados a la diligencia. Por lo antes expuesto, frente a este punto tampoco se observa que haya existido alguna falta de carácter disciplinario en el actuar del profesional del derecho. Por último, en cuanto a que los togados no trabajaron en favor de los intereses de la apelante, está probado del estudio del proceso divisorio Rad. 11001310303620150074600 que el actuar de los abogados que representaron a la quejosa estuvo acorde a la ley, pues contestaron en debida forma la demanda, asistieron a las audiencias y obtuvieron el reconocimiento favorable de las mejoras del inmueble en favor de la misma, por lo que mal haría esta jurisdicción en reprocharles su actuar cuando a diferencia de lo manifestado por la quejosa, lo que se observó fue un desempeño oportuno, eficiente y calificado por parte de los dos profesionales del derecho que la asistieron. Ahora, respecto al abogado JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS, es claro que el actuar de este no tenía que
estar encaminado a procurar por los intereses de la señora 15
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Schwanhauser, pues este fue contratado por parte de la Aura Rodríguez, precisamente para demandarla, por ende, mal hubiese hecho si su actuar se destinaba a protegerla a la quejosa por encima de su cliente, pues en ese evento, si hubiese incurrido posiblemente en un comportamiento desleal con su poderdante.
Aclara esta Comisión que en lo relacionado con las inconformidades relacionadas con la manera en la se han adelantado algunos conflictos entre la quejosa y su hermano, así como la administración o tenencia del bien inmueble perteneciente a la familia Schawanhauser, no se hará ningún pronunciamiento por no ser de resorte disciplinario y los mismos deben ser sometidos y resueltos por parte de las jurisdicciones pertinentes. Es por todo lo anterior que esta Colegiatura no modificará la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018 y en su lugar, procederá a confirmar la misma en su totalidad. En mérito de las razones, fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en contra del abogado GUILLERMO LEÓN OSPINA CAICEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de los abogados, JOSÉ ÁNGEL CANO CERDAS Y EDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de decisión.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina pa
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