CNDJ - F11001110200020180153801ADJUNTA20220929095808-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180153801ADJUNTA20220929095808-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5665
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801538 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó al doctor Camilo Rincón Aguiar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luís Wilson Laureano Báez Salcedo.
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RAD. No. 110011102000201801538 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor Luís Enrique Molano Alejo en contra del abogado Camilo Rincón Aguiar, por las presuntas irregularidades en que incurrió el profesional al recibirle poder al quejoso para instaurar demanda de remoción del guardador de su hermano Henry Ariza Alejo y posterior asignación a su favor de la guarda de su hermano. Sin embargo, aunque la demanda se presentó, fue rechazada por falta de competencia y posterior al reparto del juez competente fue inadmitida y al no ser subsanada en tiempo, mediante auto de 18 de agosto de 2017 fue rechazada, por lo que, el abogado no logró efectuar las actuaciones encomendadas, pese a que se le pagaron honorarios para que adelantara la gestión. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Camilo Rincón Aguiar, identificado con cédula de ciudadanía número 80.240.305, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 164.089 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 8 de junio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de
proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, oportunidad procesal, en la cual se recaudó como elementos probatorios; la versión libre del disciplinado, testimonio del señor Gustavo Molano Alejo, impresión de la página web de la rama judicial de la consulta de las actuaciones registradas en el proceso declarativo verbal sumario de remoción de guardador con radicado No. 2017-0008300, impresión de 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la página web de la rama judicial de la consulta de las actuaciones registradas en el proceso de jurisdicción voluntaria con radicado No. 2003-00120-01, copia del acta de la audiencia de sustentación y fallo realizada el 4 de junio de 2019 dentro del proceso con radicado N. º 2003-000120-01, en calidad de préstamo se tuvo el expediente con radicado N.º 2003-00120-01, respuesta del operador de telefonía móvil Claro, en la que se indicó que el abogado registra varias líneas de celular adscritas a su nombre y se brindó información sobre los datos biográficos que se registran en Comcel S. A, consulta de procesos nacional unificada de la página web de la rama judicial donde se registran las demandas interpuestas por el abogado disciplinable
desde el año 2017. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 i de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por aceptar un encargo profesional para el cual no estaba capacitado. El 6 de febrero de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El defensor de oficio del disciplinable invocó el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en favor de su procurado, teniendo en cuenta que, existían vacíos probatorios; porque según el abogado los clientes empezaron a acudir a otro 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional y él entendió eso como un desistimiento del contrato que inicialmente pactaron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor Camilo Rincón Aguiar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la
falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el profesional del derecho aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitado y, por ende, actuó de manera desleal con su cliente, porque sin tener el suficiente conocimiento ni estudiar el caso ni preparar la demanda en debida forma, decidió aceptar el encargo profesional. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente, el disciplinable formuló en término recurso de alzada. Solicitó que se revocara integralmente el fallo de primera instancia, toda vez que actuó de buena fe y agotó las instancias, mecanismos y actos urgentes para llevar a feliz término el mandato conferido, por lo que, prevalece la presunción de inocencia. Resaltó que, en materia del trabajo profesional de los abogados, existen obligaciones de medios y 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no de resultado y por experiencia los clientes son desleales e ingratos. Incidió que no es cierto que haya abandonado el proceso, pues continuó asesorando a la familia para el inicio de una nueva acción judicial. Por último, manifestó no estar de acuerdo con la sanción impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, pues, se viola el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando
se le ha imputado a “título de culpa” y éste probó que realizó todas las actuaciones tendientes al éxito de la gestión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor Camilo Rincón Aguiar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla un verbo rector cual es, aceptar, por ello, los profesionales en derecho que
incurren en dicha falta perfeccionan el comportamiento antiético cuando se comprometen, falta catalogada como instantánea; para el caso concreto el investigado contrató con el cliente y este a su vez le otorgó poder el 18 de febrero de 2017, posteriormente el 17 de marzo siguiente presentó la correspondiente demanda de remoción de guardador, sin embargo, luego de una serie de actuaciones de los despachos judiciales, el 18 de agosto de 2017 la demanda fue rechazada por no ser subsanada en tiempo. Por ello de acuerdo a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que, desde las mencionadas calendas, en especial la del 18 de febrero de 2017 (cuando se aceptó la gestión), al presente ya han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En consonancia con lo anterior y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, por lo que, es pertinente precisar, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud
del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, legales y consitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Camilo Rincón Aguiar, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201801538 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Camilo Rincón Aguilar por el acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción. No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración deviene de la postura asumida por la Comisión, en relación con la consideración, según la cual, en el caso sub lite, la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza desde el 18 de agosto 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de 2017, pues en mi opinión, dicho fenómeno jurídico acaeció desde el 18 de febrero anterior, fecha en que el doctor Rincón Aguilar aceptó representar al quejoso y por consiguiente, es desde esta última fecha que se contabilizan
los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Comisión ha sido consistente en afirmar, que para contabilizar el término de prescripción de las faltas dispuestas en la Ley 1123 de 2007, se debe diferenciar, por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Frente a las instantáneas, entendiendo estas como: aquellas que se agotan en un solo acto, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, de ahí, que dicha norma deba ser leída en armonía con la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibidem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (Negrilla fuera
del texto original). 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En casos semejantes, la Comisión3 ha sido consistente en afirmar que, para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria de dicha falta, debe tenerse en cuenta la fecha en que el profesional aceptó el encargo y, por ende, debe verificarse la calenda en que se suscribió el poder o el contrato de prestación de servicios, así: “La falta contra la lealtad con la cliente prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, reprocha la conducta del profesional en derecho que acepta cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…). Por ello, es conveniente recordar que el artículo 24 de la misma norma señala que los términos de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizan para las faltas de carácter instantáneo desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y dado que el verbo rector que determinó el legislador para la falta bajo estudio es aceptar, se entiende que se consuma la misma de manera automática cuando el profesional en leyes accede al compromiso y se obliga a desarrollarlo” 4. (Negrilla fuera del texto original). De esta forma, una lectura armónica del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123
de 2007 y el artículo 24 ibidem, permiten señalar que en el caso sub lite, el conteo del fenómeno prescriptivo reseñado en precedencia, se contabiliza desde el momento mismo de su consumación, en este caso, desde el 18 de febrero de 2017, fecha en que el profesional aceptó representar al quejoso y no desde el 18 de agosto siguiente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. providencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02990-01; providencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 44001-11-02-000-20190007801. 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02990-01.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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