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CNDJ - F11001110200020180158501ADJUNTA20221118123433-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180158501ADJUNTA20221118123433-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-6258

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201801585 01 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 10 de julio de 20191, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá2, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario al que fue vinculado

el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por María Nieves Perdomo De Ospina, en contra del abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, debido a que contrató al investigado para que iniciara un proceso de obligación de hacer identificado con radicado N°2012-0377, adelantado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el disciplinable actuando en calidad de apoderado de la quejosa ha sido negligente en lo relativo a contestación de autos, tramite de oficios emitidos, información del proceso a la quejosa y no presenta renuncia al proceso para la designación de otro apoderado. 1 Folio 56 a 63 del cuaderno principal 2 Sala Integrada por el HM Mauricio Martínez Sánchez (ponente).

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01585 01

REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios El doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº19285930 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº37996 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por medio de certificado Nº5069764 del 5 de julio de 2018 que el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por cuenta del proceso N°11001110200020110254901. - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por cuenta del proceso N°11001110200020120144001. - Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por cuenta del proceso N°11001110200020130410202. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de julio de 20185, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 3 de abril de 20196, 10 de julio de 20197, se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, se recibió ampliación de la queja en la cual María Nieves Perdomo De Ospina, se ratificó del contenido de la

queja. En versión libre el investigado manifestó, que fue contratado para realizar proceso de simulación, el cual fue adelantado y ganado del 3 Folio 3 del cuaderno original 4 Folio 9 del cuaderno original 5 Folio 15 del cuaderno original 6 Folio 35 a 38 del cuaderno original 7 Folio 56 a 63 del cuaderno original 2

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios cual la quejosa recibió un apartamento, del cual se pactó la realización de escrituras públicas en un tiempo prudencial. Luego de 2 años sin que se realizaran dichas escrituras, inició proceso ejecutivo de hacer, el cual fue contrario a los intereses de la quejosa en primera instancia, pero favorable en segunda instancia, fallo que ordenó la suscripción de escrituras. Además, realizó el proceso ante la notaría, pero cerca al día de la entrega de las escrituras el poder le fue revocado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recolectado el acervo probatorio decretado, mediante providencia expedida el 10 de julio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO. Consideró, que el abogado disciplinado representó a la quejosa en 2 asuntos y procedió a adelantar un estudio independiente de cada

uno de ellos. En relación con el proceso de simulación Nº11001310303220090041600, adelantado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la quejosa actuó como demandante, indicó, que el 20 de enero de 2011 se decretó la terminación del proceso por transacción y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el bien objeto de litigio, motivo por el cual determinó la terminación de la actuación disciplinaria por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, transcurrieron más de 5 años sin que se emitiera decisión de fondo, a partir de la expedición del auto de ordenó la terminación del proceso 20 de enero de 2011 hasta la fecha de la decisión. 3

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Respecto del proceso ejecutivo de obligación de suscribir documentos Nº11001310301520120037700 adelantado por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito, expuso que la demandante otorgó poder al disciplinable el 16 de mayo de 2012 con base en el acuerdo conciliatorio efectuado dentro del proceso de simulación Nº2009-0416 y tras negarse el 13 de julio siguiente el mandamiento ejecutivo, el disciplinable promovió recurso de reposición resuelto a su favor ordenándose como medida preventiva el embargo y posterior

secuestro del bien objeto del proceso. Adelantado el trámite de notificaciones contenido en el artículo 315 del C.P.C., por parte del investigado, los demandados contestaron la demanda y el caso fue remitido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión; tiempo después dispuso su devolución al Juzgado de origen en la medida de que no se había dictado mandamiento ejecutivo. Recibidas las diligencias el Juzgado procedió 15 de enero de 2015 a dictar el mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documentos, solicitado desde el comienzo por el disciplinable quien nuevamente debió agotar el trámite de la notificación al extremo pasivo, quienes contestaron la demanda por intermedio de su apoderado, sin que este asistiera a la audiencia fijada para el 20 de octubre 2015. No obstante, las diligencias programadas para el 30 de noviembre y 10 de diciembre 2015 se llevaron a cabo con la comparecencia del doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, en la última fecha se negaron las pretensiones de la demanda terminándose el proceso y ordenando levantar las cautelas. 4

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Inconforme con la decisión, el investigado promovió recurso de apelación que fue sustentado y concedido en la misma diligencia, correspondiendo el reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá, autoridad que en sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas la contraparte. Manifestó, que el disciplinado procedió a solicitar fecha y hora para la suscripción de la respectiva escritura pública, ante lo cual se le requirió la presentación de la minuta a suscribir. Luego dado que no se pagaron las costas, el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble a lo que se accedió, e informó que el trámite de la escritura se adelantaba ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y el 23 de junio de 2017, allegó la minuta de levantamiento del usufructo. Tras ajustarse la minuta por el Juzgado se remitió a la Notaria pero no ocurrieron nuevas actuaciones al interior del proceso, por lo que el disciplinable presentó escritos solicitando el cumplimiento del fallo, en escritos radicados el 31 de agosto de 2017 y 2 de marzo de 2018 sin que el Juzgado se hubiese pronunciado, hasta el auto del 6 de abril de 2018, día en que se ordenó, que previo a dar paso a la solicitud elevada, se debía tramitar el oficio 16037 del 12 de diciembre de 2017, retirado el día siguiente 13 de diciembre de 2017, por el disciplinable. Añadió, que en el mismo proveído del 6 de abril de 2018, se dispuso en atención a la manifestación de la demandante MARIA NIEVES PERDOMO DE OSPINA se tenía por revocado el poder al abogado

BERNAL JARAMILLO, quien presentó incidente de regulación de honorarios. 5

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Contrario a lo manifestado en el libelo, se aprecia que el abogado fue diligente desde la presentación de la demanda en mayo de 2012 hasta cuando le fue revocado el poder en abril de 2018, sin que incumpliera sus obligaciones frente al proceso pues no solo recurrió las actuaciones que a bien consideró, sino que apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a la quejosa y logró que se revocara el fallo y se concedieran sus pretensiones. En cuanto a los oficios, el único obrante en la inspección judicial fue el dirigido a la Notaria el cual fue efectivamente retirado y tramitado por el disciplinable como bien lo puso de presente ante el Juzgado, sin que la mora en la suscripción de la escritura pública fuera algo de su resorte pues precisamente en varias oportunidades dejó constancia de ello ante el juzgado y deprecó se requiera a la Notaría para cumplir con el fallo proferido. Frente al pago de los honorarios, en versión libre el disciplinado expresó, que se pactó el 20% del valor del inmueble, al serle revocado el poder por la quejosa como demandante, se elevó el incidente de regulación de honorarios cumpliendo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin que por demás, sea competencia de esta jurisdicción, regular su monto ni mucho menos conminar al profesional

del derecho para que expida un paz y salvo si considera que su mandante no lo está y existe una deuda en el pago de sus honorarios como ocurrió. Por lo anterior, decidió en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminar anticipadamente el proceso disciplinario.

DE LA APELACIÓN

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Proferida la decisión de primera instancia se notificó el 25 de julio de 20198 a los intervinientes para que se pronunciaran sobre la interposición del recurso de apelación, el cual fue incoado únicamente por el apoderado de la quejosa y concedido por medio de providencia del 22 de agosto de 20199, el recurrente argumentó: Debe revocarse la providencia impugnada, toda vez que, no se dan desde ningún punto de vista los presupuestos procesales para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que desde su óptica, la indiligencia del investigado se prolonga hasta por lo menos la radicación del recurso de alzada 16 de julio de 201910 pues, “el profesional del derecho no ha sido capaz de realizar esa sencilla diligencia”. Indicó, que la actuación negligente del togado empieza a partir del año 2016 y no desde la fecha de presentación de la demanda como erradamente lo determino el a quo. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público, en escrito por medio del cual

descorrió el respectivo traslado peticionó, confirmar la providencia objeto de recurso, al encontrar que la primera instancia contabilizó los términos de prescripción en debida forma, además, que se tuvieron en cuenta cada una de las razones que fundamentaron la queja, así mismo, se pronunció al respecto sobre cada punto de inconformidad, 8 Folio 72 a 77 del cuaderno original 9 Folio 80 del cuaderno original 10 Folio 64 a 66 del cuaderno original 7

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios evidenciando que el investigado en sus actuaciones se ajustó a los deberes profesionales que regulan la ética profesional. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la

competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de julio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO. 11 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 8

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Diligencia de inspección judicial practicada al proceso Nº2012-0377 ejecutivo por obligación de suscribir documentos, demandante María Nieves Perdomo Ospina, contra Diana Mercedes Ospina Perdomo y otros, realizada el 18 de junio de 201912. - Diligencia de inspección judicial practicada al proceso Nº2009-0416 ordinario de simulación, demandante María Nieves Perdomo Ospina,

contra Diana Mercedes Ospina Perdomo y otros, realizada el 18 de junio de 201913. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la quejosa, los cuales se sintetizarán así: i) el término de prescripción de la actuación se contabilizó de forma indebida ii) existió indiligencia del investigado. En relación con el primer argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión de terminación fundamentada en la configuración del fenómeno de jurídico de la prescripción, determinada conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” 12 Folio 53 a 54 del cuaderno original 13 Folio 55 del cuaderno original

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. En relación con la falta relativa a la indiligencia, se debe indicar que la misma para el caso en específico encuadra en conducta que por regla general es de carácter continuado, determinado en el componente fáctico, es decir, que pueden tener ocurrencia en diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, en el presente asunto el a quo, expuso, de acuerdo con la diligencia de inspección judicial14 realizada al proceso de simulación Nº201090416, en el cual señaló que el 9 de mayo de 2009, la quejosa otorgó poder al disciplinable, posteriormente, el 20 de enero de 2011, el proceso terminó con transacción realizada entre las partes, encontrando que la última actuación realizada por el investigado, fue el 12 de diciembre del 2012, en la cual informó sobre el incumplimiento de lo pactado y solicitó entre otras cosas, se requiriera a la demandada para que diera cumplimiento, con auto del 22 de marzo de 2012, el Juzgado de conocimiento contestó que no podía acceder al pedimento en tanto que el proceso había terminado. Por lo anterior, debe señalarse que le asiste razón a la primera instancia pues, para los hechos que pudieron acontecer entre el 9 de mayo de 2009 y el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso Nº201090416, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, a la fecha de emisión de la decisión recurrida, transcurrieron más 14 Folio 55 del cuaderno original 10

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios de los 5 años con que cuenta la jurisdicción para emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Frente al segundo motivo de inconformidad, debe indicar esta Comisión que no se encuentra entidad suficiente para su prosperidad, debido a que, realizada la inspección al proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos Nº2012-0377, instaurado por el investigado en representación de la quejosa, a folio 1 obra el poder otorgado al disciplinable con fecha de presentación del 16 de mayo de 2012, con auto del 13 de julio de 2012, se negó el mandamiento ejecutivo, por no estar probado dentro del proceso el cumplimiento de su parte de las condiciones estipuladas en la transacción. El 21 de mayo de 2012, el abogado investigado promovió recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto el 3 de octubre siguiente ordenado la revocatoria del auto y disponiendo como medida preventiva el embargo y posterior secuestro del bien objeto del proceso. El 14 de junio de 2013, el investigado presentó escrito, aportando las citaciones concernientes al artículo 315 del C.P.C., solicitó que de no comparecer los demandados se diera paso a la notificación conforme al artículo 320 ibidem. Con auto del 16 de agosto de 2013, se le informó al investigado, que en ese caso no se había dictado mandamiento ejecutivo pues, se había inscrito el embargo ordenado, por tanto, los avisos no correspondían a la verdad procesal.

Remitido el proceso al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, con auto del 16 de mayo de 2014, se dispuso su devolución al Juzgado de donde había sido remitido dado que no se había integrado el contradictorio, en la medida de que no se había dictado mandamiento ejecutivo. Con auto del 15 de enero de 2015, se dictó mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documentos. El 19 de marzo siguiente, el 11

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios abogado Bernal Jaramillo, solicitó dar cumplimiento al artículo 503 del C. de P.P., en razón a que los demandados habían hecho caso omiso a los requerimientos del Juzgado. Con auto del 21 de mayo de 2015, se dispuso que antes debía notificarse a la parte pasiva. El 24 de junio de 2015, el abogado allegó citatorios de notificación para diligencia de notificación personal; luego, en escrito sin fecha de recibido anexó avisos judiciales conforme al artículo 320 del CPC. El 19 de agosto de 2015, el abogado investigado sustituyó el mandato a su colega Josue Peñaloza Camacho. Con auto del 18 de septiembre de 2015, se citó a las partes a audiencia celebrada el 20 de octubre 2015. El 30 de noviembre 2015, se llevó a cabo audiencia de trámite verbal a la cual compareció el abogado investigado, como también lo hizo a la

continuación de dicha audiencia celebrada el 10 de diciembre 2015. En esa audiencia se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, se terminó el proceso y se levantaron las cautelas, entre otras decisiones, fallo recurrido por el abogado investigado, sustentado y concedido en la misma diligencia. La sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 2016 ordenado seguir adelante con la ejecución. Aprobada la condena en costas, el disciplinable solicitó el 27 de octubre de 2016, copia del auto que las aprobó, además, solicitó se fijara fecha y hora para la suscripción de la respectiva escritura. Con auto del 4 de noviembre de 2016, se resolvió sobre la petición de copias y se dispuso que el interesado allegara la minuta de escritura, 12

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REF. Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios sin hacer precisión alguna al respecto, conforme con el artículo 434 del C.G.P. El 9 de mayo de 2017, el investigado aportó escrito informando que para ese entonces los demandados no habían cancelado las costas, en tal virtud solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble. Igualmente informó que el trámite de la escritura se adelantaba ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Con auto del 24 de mayo de

2017, se decretó el embargo solicitado. El 23 de junio de 2017 el abogado investigado allegó la minuta de levantamiento del usufructo. El 21 de septiembre de 2017, se dictó auto a través del cual se hicieron ajuste a la minuta presentada y se ordenó remitir copias de actuaciones a la Notaría. El 31 de agosto de 2017, el investigado allegó escrito solicitando impulso del proceso. El 2 de marzo de 2018, sin que el Juzgado se hubiese pronunciado, el abogado presentó otro escrito solicitando se requiriera a la Notaría 55 para remitiera copia de la minuta. Con auto del 6 de abril de 2018, se ordenó a la parte demandante, previo a dar paso a su solicitud, tramitara el oficio 16037 del 12 de diciembre de 2017. Dicho oficio aparece con recibido y constancia de retiro del abogado del 13 de diciembre de 2017. En el mismo auto se señaló que atendiendo la manifestación de la demandante, se tenía por revocado el poder al abogado investigado. Por lo anterior, se evidencia que el investigado realizó las gestiones propias del encargo profesional, así mismo, que dio cumplimiento al mandato conferido hasta el momento en que el mismo le fue revocado, es decir, 6 de abril de 2018, cuando se aceptó la revocatoria del poder 13

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conferido, sin que con posterioridad a ese día, se pueda reprochar responsabilidad disciplinaria al investigado. Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 10 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario al que fue vinculado el abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá. 14

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 15

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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