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CNDJ - F11001110200020180158701ADJUNTA20210709155345-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180158701ADJUNTA20210709155345-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201801587 01 Aprobado según Acta Sala No.40 de la misma fecha

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Julian Felipe Campos Castro, contra la decisión interlocutoria adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió terminar parcialmente la investigación en favor del letrado EDWIN 1 M.P. Martha Inés Montoya Suarez. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ALEXANDER JEREZ ORJUELA, frente al reproche de la quejosa de no rendir informes periódicos de la actuación profesional desde el año 2016 a 2018 cuando finalizó el procedo de demanda de casación No. 20060049701. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja presentada a través de apoderado judicial por la representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., contra el abogado EDWIN

ALEXANDER JEREZ ORJUELA, quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 18823-004-2014, para “asumir la defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo -PAP FIDEESTADO EN LIQUIDACION PAR, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por Victoria Eugenia Bernal Arango, proceso bajo radicado No. 1100131003022020060049701, el cual cursa en la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil”; sin embargo, según lo referido por la quejosa faltó a los principios de lealtad y buena fe, pues ejerció la profesión encontrándose vigente la sanción de suspensión por el término de dos años impuesta en el disciplinario con radicado No. 201302760 01, el 20 de mayo de 2015 y no puso esta información en conocimiento de su contratante. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, expuso que de manera reiterada el letrado fue requerido para presentar informes periódicos de la actuación conforme se había pactado, no obstante, no cumplió con su encargo conforme lo acordado en el contrato antes aludido. Se anexo a la queja los siguientes documentos: - El contrato de prestación de servicio profesionales No. 18823-004-2014 de fecha 5 de septiembre de 20142. - Copia de la cédula de ciudadanía del investigado como

también de su tarjeta profesional3. - Copia de correos electrónicos enviados al disciplinable por parte del Coordinador Jurídico de PAP FIDUESTADO de fechas 14 y 29 de marzo, 17 de abril, 4 de mayo, 14 y 23 de junio, 29 de agosto, 12 de octubre, 12 de diciembre de 20174. - Oficio No. 20170080644571 de fecha 14 de julio de 2019, mediante el cual, se requiere al investigado para que 2 Folio 31 del c.o. 3 Folio 40 y 41 del c.o. 4 Folio 42 al 47 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO allegue un documental necesario a fin de liquidar el contrato celebrado por las partes5. - Memorial suscrito por el investigado con destino a la entidad quejosa de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual se informó que el aludido contrato “culminó hace más de dos años, mediante la presentación de la contestación de la casación de la referencia, situación que se informó en debida forma en su oportunidad, al Coordinador Jurídico asignado y se verifico el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales correspondientes, autorizados por parte de su entidad del pago de la totalidad de los honorarios pactados, encontrándonos a la fecha a paz y salvo por todo concepto”.6 - Respuesta a dicha contestación por parte de Fiduprevisora

al investigado de fecha 18 de octubre de 2017, en el cual se le indicó que su compromiso se entendía sujeto hasta el día del fallo del proceso de marras.7 5 Folio 48 del c.o. 6 Folio 52 del c.o. 7 Folio 54 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Impresión de consulta de procesos del estado del trámite procesal de la causa No. 200600497 018. - Contestación de la demanda de casación de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el disciplinable en calidad de abogado defensor de la quejosa al interior del asunto No. 200600497 019 Por otro lado, mediante certificado No. 78563 de fecha 14 de marzo de 2018, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, acreditó que el señor, EDWIN ALEXANDER JEREZ ORJUELA se desempeña como abogado titulado y se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.629.047 y tarjeta profesional No. 140.781 Consejo Superior de la Judicatura (vigente)10. Por su parte la Secretaria Judicial acreditó que el aludido profesional en derecho registra la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, impuesta al interior del disciplinario 8 Folio 59 del c.o. 9 Folio 62 del c.o. 10 Folio. 72 c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 201302760 01, la cual inició el 25 de agosto de 2015 y finalizó el 24 de agosto de 201711. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 14 de marzo de 2018. Mediante auto del 19 de abril de 201812, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDWIN ALEXANDER JEREZ ORJUELA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 23 de julio de 2018, 18 de marzo, 23 de mayo, 17 de julio y 27 de agosto de 201913 oportunidad procesal, en estas sesiones se decretaron, practicaron y recaudaron pruebas, como también cumplidos los requisitos de ley, y ante la no comparecencia del investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio14. Ampliación de queja, se escuchó al señor Julian Felipe Campos Castro, quien se ratificó respecto de todos los hechos puestos de presente en la queja disciplinaria, como también señalo que para el año 2014 se suscribió el contrato de prestación de servicios 11 Folio 129 del c.o. 12 Folio 76 del c.o. 13 CD a folio 2018 del c.o.

14 Folio 93 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesionales con el abogado investigado, quien constató la demanda de casación en término, pero conforme a las obligaciones contractuales adquiridas con la entidad, debía rendir informe periódico mes a mes del avance o estado de la gestión; sin embargo, desatendió la misma desde el año 2016. Agregó que en el año 2018 constataron el ejercicio ilegal de la profesión por parte del investigado, dado que los representó en el proceso sin estar habilitado, pero ello, no le impedía de seguir rindiendo informes, por cuanto el contrato seguía vigente. Por otra parte, en el desarrollo de las presentes actuaciones se efectuó inspección judicial al disciplinario No. 2013-2760, como también a las diligencias No. 20060049701, mencionadas en la queja. La defensora del investigado a folio 122 y siguientes aportó una documental remitida por el disciplinable para incorporarla al proceso en la cual se advierten informes rendidos de su gestión a la entidad quejosa. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad de dolo, concordante el numeral 4 del artículo 29 ídem. Lo anterior, porque el investigado estando inhabilitado para ejercer la profesión desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 2017 no presentó renuncia o sustituyó el mandato otorgado a él, al interior de las diligencias aludidas en la queja; sin embargo, frente a la no rendición de informes mensuales, el a quo terminó parcialmente la actuación, por considerar que se había demostrado que dentro del período en que el abogado no estuvo sancionado, este si rindió los informes periódicos, por lo que no era procedente continuar con la investigación por esos hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de agosto de 2019, resolvió terminar parcialmente la investigación en favor de EDWIN ALEXANDER JEREZ ORJUELA, frente a lo referente a no rendir informes periódicos de la actuación profesional desde el año 2016 a 2018 cuando finalizó el proceso de demanda de casación No. 20060049701. 8

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Argumento la primera instancia que el 5 de septiembre de 2014 la entidad quejosa y el investigado suscribieron el contrato de prestación de servicios jurídicos aludido en la noticia disciplinaria, cuyo objeto fue asumir la representación jurídica de esta en la demanda de casación promovida en su contra al interior del proceso No. 20060049701, encargo que fue satisfecho por el investigado por lo menos hasta el 27 de julio de 2016, conforme se aprecia a folio 122 del cuaderno original, en el cual, el disciplinable solicitó finalizar la relación contractual en comento “debido a razones de índole profesional que me impiden proseguir con la defensa judicial contratada. Solicito se proceda a iniciar las labores de entrega correspondiente, para lo cual me pongo a su entera disposición”. Entonces, para el a quo frente a este reproche, pese a que el disciplinable omitió presentar su renuncia dentro de la causa confiada, no actuó en la misma una vez comunicó su intención de culminar el contrato, por ende, y teniendo en cuenta que la quejosa no puso esta situación de presente en la queja, subsiste una situación que deberá resolverse en favor del investigado, al tenor del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que pese al material probatorio existente, no existe total certeza de la omisión injustificada por parte del disciplinable de emitir informes. 9

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Ello por cuanto, al presentar la solicitud de terminación, entendió que su obligación de informar en aquel momento, razón por la cual, conforme el articulo 103 ibidem, termino y archivo la investigación frente a estos hechos. DE LA APELACIÓN El 27 de agosto de 2019, fue notificada en estrados la decisión de esa fecha y de manera oportuna formuló el quejoso recurso de alzada en esa audiencia, el cual le fue concedido en efecto suspensivo. Sustentó el recurrente que, según su criterio, las obligaciones contractuales asumidas por ambas partes sujetaban su cumplimiento por lo menos hasta que el asunto encomendado finalizara, dado que no se aceptó la solicitud de terminación contractual por parte del togado, en consecuencia, este debió informar periódicamente todos los meses, sobre el estado de la actuación, pero ello no fue así, pues desde la perspectiva de la entidad contratante, la vigencia de la relación con el disciplinado, se desplegó al año 2018. 10

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CONSIDERACIONES Competencia. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley

1123 de 2007. Del asunto en concreto. - Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la decisión interlocutoria del 27 de agosto de 2019, mediante la cual, la primera instancia resolvió terminar de forma parcial la investigación seguida contra el abogado EDWIN ALEXANDER JEREZ ORJUELA, frente a la omisión de rendir informes periódicos a la que se obligó el mencionado profesional del derecho en el contrato de prestación en de servicios profesionales No. 18823-004-2014 del 5 de septiembre de 2014. Como argumento de la apelación aludida, se expuso que, pese a que el disciplinable para julio de 2016 manifestó su intención de finalizar su compromiso contractual con la entidad quejosa, esta no fue aceptada, por lo que subsistía la obligación de rendir informes 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO periódicos todos los meses hasta la emisión del fallo al interior del asunto No. 200600497 01. Al respecto, es dable señalar que la presunta actuación objeto de reproche, en principio puede perfilarse contra aquellas contra la debida diligencia profesional, no obstante, es preciso recordar que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido, cobra

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, empero, dicho compromiso está sujeto a las posibilidades reales que el abogado tiene para alcanzar el cumplimiento del mismo. Entendido lo anterior, cuando el disciplinable fue suspendido del ejercicio de la profesión entre el 25 de agosto de 2015 y el 24 de agosto de 2017, no le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales asumidas con la entidad quejosa, precisamente porque se hallaba inhabilitado para ejercer la profesión, razón por la cual, no existe mérito para calificar la actuación incuriosa del profesional en ese lapso, dado que se encuentra soportada su inactividad por una razón de orden legal, y que si bien, ejerció 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ilegalmente la profesión, la primera instancia como se pasa de advertir en el acápite de actuaciones procesales formulo cargos. Ahora bien, a folio 31 del cuaderno principal obra el contrato de prestación de servicios jurídicos No. 18823-004-2014, en el cual, se consignó en la clausula décima cuarta, causales de terminación, en su parágrafo primero se estipulo “las partes podrán dar por terminado el presente contrato de prestación de servicios profesionales antes de la expiración del plazo pactado, mediante aviso escrito en el que se comunique tal decisión con no menos de

cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha a partir de la cual deberá de hacerse efectiva la terminación, el cual se entenderá surtido con la constancia de entrega de la comunicación a la otra parte (…)”. Dentro de las causales previstas para su terminación se estipuló en el acuerdo la no prestación del servicio, por fuerza mayor o caso fortuito entre otras, lo cual, de una u otra forma fue informado por el investigado a su cliente en el escrito a folio 122 del cuaderno original, con fecha julio de 2016, por medio del cual solicitó la terminación del contrato y la consecuente sustitución de los procesos correspondientes, debido a razones de índole profesional que le impiden proseguir con la defensa judicial contratada. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ese documento fue radicado en la entidad quejosa el 27 de julio de 2016, por lo cual de acuerdo a la cláusula decimo cuarta la terminación anticipada hizo tránsito a más tardar al mes siguiente, o esa fue la interpretación que le pudo haber dado el profesional del derecho investigado, razón que apremia su comportamiento, al no entenderse sujeto con posteridad al mismo, pues pese a que el apoderado de la quejosa, argumentó en sede de apelación que no fue aceptada la aludida solicitud, no se evidencia que en el transcurso de los meses restantes del año 2016, se haya requerido al disciplinable, con lo cual, se podría entender de forma tácita la

finalización del contrato, más cuando el investigado con antelación a la presentación de dicha solicitud, venia emitiendo los informes como se aprecia a folio 123 y siguientes del cuaderno original, por ende, considera esta Colegiatura que se torna razonable la postura del a quo mediante la cual terminó y archivó las diligencias en favor del investigado y por lo tanto, se confirmará dicha decisión. Cabe agregar que la investigación disciplinaria conforme al rito procesal establecido deberá surtirse con igual rigor frente a los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximen de responsabilidad, por ello, para proferir un fallo de carácter sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta y la 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad del investigado, razón por la cual, es palpable en estas diligencias, que se termine y archive la investigación. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de agosto de 2019, mediante

la cual resolvió terminar parcialmente la investigación en favor del letrado EDWIN ALEXANDER JEREZ ORJUELA, frente al reproche enrostrado por la quejosa de no rendir informes periódicos de la actuación profesional desde el año 2016 a 2018 cuando finalizó el proceso No. 20060049701, en atención a las consideraciones plasmadas en el acápite de consideraciones de este auto.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaríaa Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisiónn Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 16

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 17

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18

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