CNDJ - F11001110200020180161701ADJUNTA20210729112203-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180161701ADJUNTA20210729112203-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201801617-01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edien Duarte Pardo contra la decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Edien Duarte Pardo en la que manifestó que debido al fallecimiento de su padre contactó a las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ con el fin de adelantar el trámite sucesoral correspondiente. Afirmó que inicialmente la relación con las togadas se dio de manera cordial, acordando como honorarios la suma inicial de $2.000.000 y un 15% de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201801617-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cuota litis de lo que se lograra obtener como consecuencia del trámite en mención.
Sostuvo que firmó contrato de prestación de servicios con las letradas el día 21 de noviembre de 2016, pero que en el mismo debieron incluir también a su tío Armando Duarte Ramírez por cuanto debido a su poca solvencia económica fue él quien le facilitó el dinero para el pago de los honorarios. Indicó que posteriormente las encartadas modificaron el contrato de prestación de servicios incluyendo una cláusula relativa al pago de los intereses de mora de los honorarios, lo cual le pareció abusivo. Refirió que debido a esta situación les solicitó la renuncia a los poderes y la devolución de los honorarios pero que ello no ha ocurrido aunado a que nunca presentaron acciones judiciales ni notariales a su favor.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 14 de marzo de 2018 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 19 de abril de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable de las investigadas1, dispuso apertura del proceso 1 Las profesionales del derecho VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ y ALBA LIBIA HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ se identifican con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 41.669.263 y 41.620.137 y Tarjetas Profesionales Nos. 93149 y 21915 respectivamente, tal y como se observa en los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 16 de julio de 2018, con la asistencia de las investigadas, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, el denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma señalando al respecto que no estuvo de acuerdo con una cláusula adicional que se le incluyó al contrato de prestación de servicios suscrito con las denunciadas consistente en el pago de intereses moratorios. Indicó que tampoco consideraba justo lo plasmado en la cláusula No 7 del contrato de prestación de servicios referente a que ante una revocatoria injustificada del poder daba lugar al pago total de los
honorarios pactados en el referido contrato. Refirió que las abogadas habían sido groseras con él, pues le colgaban el teléfono y lo humillaban y sostuvo que se habían cobrado unos honorarios desproporcionados de cara a la actuación desplegada por las togadas. Acto seguido, la Magistrada ponente, procedió con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado 20 de Familia de Bogotá para que allegara copia del proceso de sucesión presentado por las abogadas P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ en representación del señor Edien Eduarte Pardo, radicado bajo el No. 2017-757. - Citar a diligencia de declaración juramentada a los señores Armando Duarte Ramírez y Carmenza Duarte de Toledo. - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de las abogadas investigadas. 2.2. Segunda sesión: La diligencia continuó el día 12 de septiembre de 2018 con presencia del quejoso, de las investigadas, así como del agente del Ministerio
Público. Inicialmente, se incorporaron las pruebas documentales ordenadas en la sesión anterior y fue escuchada en versión libre la abogada denunciada ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien indicó que
el primer contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso se firmó el 21 de noviembre de 2016 y que ante las inconformidades de este con algunas cláusulas le manifestaron que podía hacer los cambios que considerara pertinentes, suscribiéndose nuevamente el 10 de julio de 2017. En cuanto al hecho de no haber adelantado el trámite sucesoral encomendado, manifestaron que ello no era cierto toda vez que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017, dos meses después de haber recibido el poder el 17 de julio de ese mismo año, todo dentro de un plazo razonable. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En los mismos términos se pronunció en su versión libre la profesional del derecho VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ, quien manifestó que todos los reparos del quejoso en cuanto al contrato de prestación de servicios fueron atendidos y que el mismo se redactó en los términos planteados y aceptados por el querellante. Refirió que el proceso de renegociación del contrato fue extenso por cuanto el quejoso manifestaba múltiples reparos en cuanto al contenido del mismo concretamente frente a la cláusula en donde se le obligaba a pagar intereses en caso de mora en el pago de los honorarios. Adujo que no existió ninguna demora de su parte en la presentación de la demanda pues el poder les fue entregado en el mes de julio de 2017 y la demanda
se presentó a finales del mes de septiembre. Seguidamente, se escuchó la declaración juramentada del señor Armando Duarte Ramírez quien indicó que era tío del quejoso a quien apoyó económicamente para contratar los servicios de las togadas denunciadas. Indicó que estuvo presente cuando se firmó el contrato de prestación de servicios por primera vez el 21 de noviembre de 2016 y que las letradas en todo momento explicaron al querellante el contenido del referido contrato. Refirió que el denunciante no estuvo de acuerdo con ese contrato, motivo por el cual se renegoció haciendose los ajustes por él solicitados para firmarse nuevamente el 10 de julio de 2017. Finalmente, pasó al estrado la señora María del Carmen Duarte de Toledo, quien en declaración juramentada manifestó que tuvo conocimiento de la celebración de los dos contratos de prestación de servicios entre el denunciante y las encartadas, que con el primero el señor Edien Duarte no estuvo de acuerdo por lo cual se renegoció y se suscribió uno nuevo. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2019, se resolvió decretar la
TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 150 a 158 c.o.) Indicó la Magistrada que el primer punto de discusión radicaba en la presunta inclusión de cláusulas abusivas plasmadas por parte de las abogadas disciplinables en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, señalando al respecto que se había firmado un primer contrato el 21 de noviembre de 2016 con el cual el querellante no estuvo de acuerdo, concretamente con la cláusula relativa al pago de intereses moratorios, por lo cual producto de varias negociaciones se modificó y se suscribió uno nuevo el 10 de julio de 2017. Frente a este punto, manifestó el a quo que no podía elevarse ningún reproche, pues el contrato fue celebrado libremente por parte del quejoso una vez se le explicó el contenido del mismo por parte de las abogadas, y así lo reiteraron los testigos que declararon en el proceso. En segundo lugar, otro de los puntos plateados en la queja fue el relativo a una presunta dilación en interponer la demanda de sucesión, lo cual no era cierto, pues debido a las renegociaciones contractuales entre las partes a las togadas les fue otorgado el poder el 17 de julio de 2017 y presentaron la demanda el 25 de septiembre de 2017, dentro de un P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS plazo razonable, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-757.
En tercer lugar, cuestionó el denunciante un presunto cobro excesivo de honorarios, lo cual tampoco fue demostrado por cuanto los mismos equivalieron a $1.500.000 que se pagaron una vez se suscribió el primer contrato de prestación de servicios el 21 de noviembre de 2016. Igualmente, se pactó un valor del 15% de cuota litis al finalizar el proceso, lo cual, consideró la instancia, tampoco puede catalogarse como desproporcionado. Finalmente, un cuarto asunto identificado por la primera instancia radicó en unos presuntos tratos irrespetuosos de parte de las togadas al quejoso, quienes supuestamente le tiraban el teléfono y lo humillaban. El a quo consideró que esa afirmación no tenía sustento probatorio y que la misma no solamente fue desvirtuada por las abogadas en la versión libre sino también por los testigos que acudieron al proceso. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN El quejoso fue notificado de la decisión de terminación del procedimiento el día 25 de julio de 2019, presentando su recurso de apelación en término el día 30 del mismo mes y año, tal y como se
observa a folios 158 y 178 a 190 del cuaderno original. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó el apelante que se había restringido su derecho a ampliar la queja puesto que pidió la palabra en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2018 y no se le concedió. Adujo igualmente que no se le suministraron copias del expediente y que todo eso influyó para que los hechos se analizaran de forma aislada por parte de la Magistrada de primera instancia. Manifestó que todo este caso era producto de una alianza entre las investigadas y la señora Carmenza de Toledo con lo que buscaban manipularlo y humillarlo.
Refirió que la actuación irregular de las abogadas lo había afectado por cuanto su interés era el de iniciar el proceso de sucesión lo más pronto posible, concretamente en el año 2016 y no en 2017 como sucedió en este caso, pues se encontraba recibiendo amenazas de otros herederos. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 5 de septiembre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 6 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que
conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5 cuadernos con 10-10-193-31-71 folios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las
reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable Las profesionales del derecho VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ y ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se identifican con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 41.669.263 y 41.620.137 y Tarjetas Profesionales Nos. 93149 y 21915 respectivamente, tal y como se observa en los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno original de primera instancia.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 31 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Edien Duarte Pardo en la P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que manifestó que debido al fallecimiento de su padre contactó a las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ con el fin de adelantar el trámite sucesoral correspondiente. Afirmó que inicialmente la relación con las togadas se dio de manera cordial, acordando como honorarios la suma inicial de $2.000.000 y un 15% de cuota litis de lo que se lograra obtener como consecuencia del trámite en mención.
Sostuvo que firmó contrato de prestación de servicios con las letradas el día 21 de noviembre de 2016, pero que en el mismo debieron incluir también a su tío Armando Duarte Ramírez por cuanto debido a su poca solvencia económica fue él quien le facilitó el dinero para el pago de los honorarios. Indicó que posteriormente las encartadas modificaron el contrato de prestación de servicios incluyendo una cláusula relativa al pago de los intereses de mora de los honorarios, lo cual le pareció abusivo. Refirió que debido a esta situación les solicitó la renuncia a los poderes y la devolución de los honorarios pero que ello no ha ocurrido aunado a que nunca presentaron acciones judiciales ni notariales a su favor. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 31 de enero de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ, al considerar que no habían cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso quien reiteró los argumentos planteados en su querella. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido
de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues las togadas encartadas no actuaron contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En efecto, dentro del presente asunto se encuentra probado que el día 21 de noviembre de 2016, el quejoso y las investigadas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para efectos de representarlo en el proceso de sucesión como consecuencia del fallecimiento de su padre. El querellante no estuvo de acuerdo con varias cláusulas del contrato por lo cual solicitó una renegociación, lo cual en efecto ocurrió y se suscribió un nuevo contrato el día 10 de julio de 2017, aceptando todas las recomendaciones dadas por el quejoso. De esto dan plena credibilidad los testimonios de los señores Armando Duarte Ramírez y Carmenza Duarte de Toledo los cuales fueron debidamente valorados por el a quo. Por consiguiente, ninguna falta disciplinaria puede predicarse frente a este punto ya que el denunciante firmó el contrato con plena capacidad y manifestó su consentimiento libre y voluntariamente. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento de la alzada según el cual las togadas demoraron la iniciación de la gestión profesional encomendada por el quejoso, pues si bien el primer contrato data del mes de noviembre de 2016, por cuestiones atribuibles al mismo querellante fue necesario volverlo a negociar y suscribir uno nuevo el 10 de julio de 2017. También se encuentra probado en el plenario que a las inculpadas les fue otorgado el poder el 17 de julio de 2017 y P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS presentaron la demanda el 25 de septiembre de 2017, dentro de un plazo razonable, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-757. Por consiguiente, este argumento tampoco está llamado a prosperar.
Ahora bien, indicó el recurrente que se desconoció el derecho que tenía a ampliar la queja, lo cual no es cierto pues fue debidamente escuchado por la Magistrada de instancia el día 16 de julio de 2018 en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional. Refirió que en la siguiente sesión de fecha 12 de septiembre de 2018, había levantado la mano con el fin de ampliar su queja y que la Magistrada no le había dado la palabra lo cual consideró como una irregularidad. Frente a este punto, considera la Sala que el a quo como director del proceso y, en ejercicio de la autonomía funcional prevista en el artículo 228 de la Carta Política, cuenta con la facultad de manejar la audiencia y si consideraba que el encartado ya había ampliado y ratificado su queja en la sesión anterior no tenía motivo alguno para otorgarle el uso de la palabra una vez más. En efecto, la Magistrada consideró que la queja estaba suficientemente clara y precisa junto con el escrito, así como con la ampliación y ratificación por lo cual decidió no otorgarle el uso de la
palabra la cual fue solicitada de manera informal por el querellante levantando la mano siendo negada su intervención por parte del a quo. Finalmente, adujo en la alzada el quejoso que no se le habían suministrado copias de la actuación procesal, frente a lo cual debe recordarse que el querellante en los procesos tramitados bajo la Ley 1123 de 2007 no tiene el carácter de interviniente o de sujeto procesal, pues en los términos del parágrafo del artículo 66 del Estatuto Deontológico del Abogado, su participación en el proceso se limita a “la P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Por consiguiente, no se encuentra dentro de sus facultades la de obtener copias de la actuación procesal.
Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el denunciante respecto a las disciplinables, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. En suma, como no han sido desvirtuados por el apelante los
argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de las abogadas ALBA LIBIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTORIA INÉS RANGEL ORTIZ, en aplicación del
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17