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CNDJ - F11001110200020180162201ADJUNTA20220725164215-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180162201ADJUNTA20220725164215-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4888

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801622 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1 Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES y multa consistente en CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, tras hallarlo responsable de haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 en la modalidad dolosa y el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, en la modalidad culposa. 1 Negado en Sala No. 053 del 13 de julio de 2022 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, en sala

dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4888

Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja presentada por el señor RENE MAURICIO BUITRAGO PRIETO, administrador del Conjunto Residencial Edificio Multifamiliares el Rincón de San Nicolás, en contra del abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, cuyo objeto era el cobro prejurídico y jurídico de las cuotas de administración, pactando que los pagos efectuados por los residentes debían ser consignados a nombre del conjunto. Se le confió al abogado de manera continua, el cobro de la cartera correspondiente a los señores Néstor Ospina Ovalle, Alberto Adriano García Bustos y Alberto Valderrama Charry, pero que el abogado abandonó dichas gestiones. Manifestó el quejoso que, en el proceso adelantado contra Alberto Adriano García Bustos y Leonor Jiménez, además de haberlo abandonado, el abogado reclamó el dinero por este abonado en la suma de $2’172.111, sin consignarlos a órdenes de la copropiedad y en el proceso de Néstor Ovalle, la última gestión del abogado consistió en solicitar el levantamiento de la medida cautelar. En el de Alberto Valderrama Charry y otro, el abogado no informó que pasó con el depósito judicial del mismo. Concluyó su denuncia, señalando que la copropiedad sufrió por la

inercia del abogado un detrimento patrimonial de $99’820.546. 3 2.- El conocimiento del asunto correspondió al magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ4; una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de 3 Folios 1 al 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 39 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta ciudadanía nro. 19’228.900 y es portador de la Tarjeta Profesional número 821045, se ordenó mediante auto del 23 de julio de 2018, la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3.- Mediante telegramas 3342-20181622 MMS, 3343-20181622 MMS, 3925-2018-2391 ASN fechados 30 de julio de 2018 se solicitó al abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, comparecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra7. Igualmente, el 01 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la disciplinable8. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 27 de marzo de 2019, esto después de que el abogado GIRALDO ANGULO no se presentara y no justificara su no comparecencia para la audiencia programada el 3 de septiembre de 2018, lo que ocasionó que se le declarara persona ausente y se le designara como defensora de oficio a la abogada LUISA FERNANDA GARCIA GONZALEZ; la diligencia se realizó en presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio público y se adelantaron las siguientes diligencias9: 4.1 Después de hacer la presentación del Representante del 5 Folio 38 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 43 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 46, 47 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 51 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Cd folio 68 y folio 69 a 71 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable, se ordena por parte del Magistrado Instructor que se hiciera un recuento de los hechos que son motivo de la actuación disciplinaria. Se le concedió la palabra a la defensora de oficio para que argumentara su defensa, quien manifestó que para poder asumir su labor “necesita la verificación de cada proceso según el

manejo los cuales se pretende responsabilizar a su defendido”. A la anterior solicitud, el Magistrado se pronunció manifestando que en ese mismo sentido el despacho ordenaría y comisionaría a la abogada asistente del despacho, Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos para que se desplazara a los despachos correspondientes en los que cursaban los procesos por los cuales se denuncia al abogado GIRALDO ANGULO, en el siguiente orden: 1) Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, para practicar inspección judicial al proceso ejecutivo rad: 2001-1957 seguido contra Alberto Adriano García Bustos y Otra, se fijó fecha el 18 de junio de 2019 a las 2:00 p.m. ; 2) Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, para practicar inspección judicial al proceso ejecutivo rad: 2002-0166 seguido contra Néstor Ospina Ovalle, se fijó fecha el 18 de junio de 2019 a las 3:00 p.m. ; 3) Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, para practicar inspección judicial al proceso ejecutivo rad: 2001-2042 seguido contra Alberto Valderrama Charry y Otra, se fijó fecha el 18 de junio de 2019 a las 4:00 p.m. 4.2 Igualmente el Magistrado ordenó obtener de la página de la Rama Judicial el historial de los anteriores procesos para determinar su estado y ubicación. 4.3 De la misma manera se ordenó obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado CARLOS P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta

FERNANDO GIRALDO ANGULO.

Se suspendió la audiencia y se notificó en estrados a los intervinientes, se fijó como fecha para para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el día 9 de julio de 2019 a las 11:00 a.m. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió el 9 de julio de 2019, en presencia de la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. Por parte del Magistrado Instructor se ordenó hacer un recuento del acervo probatorio, así como de los resultados de las inspecciones ordenadas a los procesos anteriormente relacionados así: 5.1 El 13 de junio de 2019, desde la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, se hizo llegar copia del proceso ejecutivo radicado 2001-1957 seguido contra Alberto Adriano García Bustos y Otra, de lo cual se hizo imprimir lo que se consideró pertinente. (folios 105 a 108 del plenario) 5.2 El 26 de junio de 2019, desde el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, se hizo llegar copia digital del proceso ejecutivo radicado 2002-0166 seguido contra Néstor Ovalle, del cual se hizo imprimir lo que se consideró pertinente. (folios 119 a 130 del plenario) 5.3 Atendiendo la labor comisionada la asistente del despacho se desplazó el 18 de junio de 2019 al Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, e inspeccionó el proceso ejecutivo radicado 2001-2042

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta seguido contra Alberto Valderrama Charry y Otra. (folio 102 del plenario). 5.4 De los procesos anteriormente relacionados se obtuvo el recuento histórico para poder determinar el estado en que se encontraban, resultado que reposa en el plenario. (folios 89 a 92). Con base en el contenido del material probatorio recaudado, y la queja radicada el 6 de marzo de 2018 por el señor RENE MAURICIO BUITRAGO PRIETO en calidad de Administrador y Representante Legal del Conjunto Residencial Edificios Multifamiliares El Rincón de San Nicolás, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por los siguientes hechos: desde el 30 de mayo de 2001 la copropiedad contrató al disciplinable para que efectuara el cobro prejurídico y jurídico de las cuotas de administración, pero que el abogado fue negligente, específicamente en tres casos, así: 1) en el proceso radicado 2001-1957 ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, del cual retiró un título judicial por $2’172.111 desde el mes de enero del año 2013 sin hacer entrega del mismo a la Copropiedad, y que pese a tener sentencia en firme, no se había procedido al remate de los bienes embargados; 2) en el proceso radicado 2002-0166 ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, se encontró que estaba inactivo desde el año 2010 y solicitó el levantamiento de la

medida cautelar sin solicitar autorización de sus poderdantes; 3) en el proceso radicado 2001-2042 ante el Juzgado 50 Civil Municipal, se encontró que estaba inactivo desde el año 2010 y que a pesar de tener sentencia en firme, tampoco se procedió con el remate de los bienes embargados. Y adicionalmente el abogado siempre ha mentido en los informes y nunca renunció a los mandatos. P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta Las anteriores conductas se adecuan a los supuestos de hecho de las faltas contra la debida diligencia profesional y la honradez. En ese sentido se advierte que el DISCIPLINABLE pudo haber trasgredido los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponen la obligación de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 5.5.- Calificación jurídica de la actuación: se formuló pliego de cargos en contra del abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, por dos faltas, una contra la honradez y la otra contra la diligencia profesional, la primera contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la segunda en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, así: “ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, “ARTÍCULO 37: constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En relación con la falta de honradez, se adoptó dicha determinación porque el disciplinable dentro del proceso 20011957 seguido contra el señor Alberto Adriano García Bustos y Otro, retiró y retuvo la suma de $2’172.111 el día 28 de enero de 2013, correspondientes a un depósito judicial, los cuales pertenecían a la copropiedad quejosa; y que, si bien tenía la facultad para recibir, su obligación era la de entregar el dinero a su mandante, no obstante los mantuvo en su poder. P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, porque el DISCIPLINABLE en calidad de apoderado de la copropiedad Multifamiliares el Rincón de San Nicolás, dentro del proceso 20020166, presentó la demanda, logró sentencia de ejecución, luego de lo cual omitió el deber legal de solicitar el embargo de remanentes, y como si fuera poco dejó el asunto en el más completo abandono, de tal forma que, por su inactividad, con fecha 26 de enero de 2018 se decretó el desistimiento tácito.

Igualmente, en relación con el proceso 2001-2042 de la misma copropiedad, contra el señor Alberto Valderrama Charry y otro, al igual que en el anterior proceso, el disciplinable presentó la demanda, donde dictó sentencia el 11 de marzo de 2002. El 2 de septiembre de 2010, allegó certificado de libertad del inmueble informando que sobre el mismo había recaído medida cautelar por parte del FNA, sin que el abogado gestionara embargo de remanentes. A la par, dicho proceso ante la inactividad del abogado terminó por desistimiento tácito el 26 de julio de 2017. De la misma manera el proceso 2001-1957, de la misma copropiedad contra Alberto Adriano García Bustos y Otra, donde se dictó sentencia el 31 de julio de 2003, ordenando seguir adelante la ejecución, luego de lo cual el abogado presentó las liquidaciones del crédito, la última de ella el 22 de enero de 2015, luego de lo cual abandonó el asunto, por lo que el 11 de febrero de 2019, se decretó el desistimiento tácito. Así las cosas, es claro, que el disciplinable faltó al deber de diligencia, pues abandonó las tres actuaciones, lo cual se demuestra fácilmente al haber terminado todas por desistimiento tácito, ante el abandono y la indolencia del abogado demandante. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta 5.6.- Modalidad de la conducta La conducta que se reprocha al abogado CARLOS FERNANDO

GIRALDO ANGULO, es el de la modalidad dolosa en lo relacionado a la falta de honradez y en la modalidad culposa respecto de la falta contra la debida diligencia profesional. 7.-El 8 de agosto de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, quien procedió en rendir alegatos de conclusión, indicando que se comunicó con el disciplinable, quien le informó que vive en la ciudad de pasto y pidió suspender la diligencia. Respecto de los cargos en su contra, expuso que su representado le dijo que había obtenido sentencia favorable a la copropiedad, que no obra prueba de pago alguno de honorarios por lo que asumió la suma recibida como tales y finalmente que rindió los correspondientes informes a su cliente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un lapso de CUATRO MESES y multa consistente en CUATRO (4) SMLMV al abogado CARLOS FENANDO GIRALDO ANGULO, tras hallarlo responsable de desconocer los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en (i) el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y (ii) la contemplada en el artículo 37 numeral 1 en la

modalidad culposa de la de la misma legislación. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta El Instructor fundó su decisión señalando que de las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que entre el letrado encartado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO y el ciudadano Rene Mauricio Buitrago Prieto, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 30 de mayo de 2001, en virtud del cual aquel se obligó con el segundo a efectuar el cobro prejurídico y Jurídico de las cuotas de administración atrasadas que se generaran en el conjunto.10 Manifiesta el Instructor que como consecuencia de ese vínculo profesional el abogado GIRALDO ANGULO, actuando como abogado del Conjunto Residencial Multifamiliares el Rincón de San Nicolás, específicamente para adelantar el cobro jurídico de la cartera morosa de los propietarios Néstor Ospina Ovalle, proceso ejecutivo 2002-0166, donde el abogado presentó la demanda, y luego del mandamiento ejecutivo se dictó sentencia el 6 de abril de 2006, no obstante, el abogado, pese a que presentó algunas liquidaciones de crédito, no estuvo pendiente a las medidas cautelares, y además abandonó el proceso, lo que ocasionó que con fecha 26 de enero de 2018 se decretara el desistimiento tácito. En el proceso adelantado por la copropiedad, contra Alberto Adriano García Bustos y Otro, igualmente el abogado presentó la

demanda, se admitió y el 31 de julio de 2003, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, siendo la última actuación del abogado el 22 de enero de 2015, luego de lo cual el 11 de febrero de 2019 se decretó el desistimiento tácito. En relación con el proceso 2001-2042 de la copropiedad, contra Alberto Valderrama Charry y Otro, el abogado presentó la 10 Folios 08 a 11 Cuaderno principal de 1ª Instancia P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta demanda, donde se dictó sentencia el 11 de marzo de 2002; el 2 de septiembre de 2010, el encartado allegó certificado de libertad del inmueble informando que sobre el mismo se había establecido una medida cautelar por parte del FNA, sin que el abogado tramitara embargo de remanentes. Y al igual que en los dos procesos anteriores, ante la inactividad de GIRALDO ANGULO, el proceso terminó por desistimiento tácito el 26 de julio de 2017. Concluye el Instructor expresando, que la actitud indiligente del abogado GIRALDO ANGULO fue notoria con lo anotado anteriormente. Esto porque en el contexto de la información suministrada por los respectivos despachos judiciales, es claro que el profesional del derecho abandonó el compromiso profesional, pues si bien realizó actuaciones, incluso, logró que se dictara sentencia en los tres asuntos, la verdad es que no realizó las debidas gestiones para la ejecución de estas.

Sin lugar a duda se probó la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta, debiéndose enfatizar, que nunca renunció a los mandatos, lo que lo mantuvo ligado a los procesos y al deber legal de estar al tanto de todos ellos, el cual es claro que desconoció, generando que los mismos terminaran de manera anormal, en detrimento de los derechos de su poderdante. En relación con la falta contra la honradez artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala de primera instancia es claro que el abogado GIRALDO ANGULO retuvo la suma de $2’172.111, correspondientes a un depósito judicial dentro del proceso 20011957 de la copropiedad quejosa, contra Alberto Adriano García Bustos y otro, el cual retiró el 28 de enero de 2013. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta Corroborando lo aquí detallado, en escrito allegado por el encartado, este no negó dicho retiro, sino que argumentó que correspondía a sus honorarios, lo que hace concluir que dicha suma de dinero nunca fue entregada a la copropiedad. Terminó el Magistrado Instructor expresando que estaban estructurados los ingredientes necesarios para imponer la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 SMLMV. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS11. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo

PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 11 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 12 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta de la Ley 1123 de 2007, y si bien esta norma fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202117, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del disciplinable CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19’228.900 y es portador de la tarjeta profesional número 82104, fue acreditado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 79345 expedido el 14 de marzo de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la Providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019, se formularon 17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Folio 38 cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta cargos contra el abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, por vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y ello incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1, y 35 numeral 4 de la misma norma, en la modalidad culposa la primera y dolosa la segunda, por cuanto el disciplinable, 1) en el proceso radicado

2001-1957 ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, y que pese a tener sentencia en firme, no se había procedido al remate de los bienes embargados; 2) en el proceso radicado 2002-0166 ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, se encontró que estaba inactivo desde el año 2010 y solicitó el levantamiento de la medida cautelar sin pedir autorización de sus poderdantes; 3) en el proceso rad: 2001-2042 ante el Juzgado 50 Civil Municipal, se encontró que esta inactivo desde el año 2010 y que a pesar de tener sentencia en firme, tampoco se procedió con el remate de los bienes embargados, dejando abandonados los mencionados asuntos por lo cual en los tres se decretó el desistimiento tácito. Y dentro del proceso 2001-1957 de la copropiedad quejosa, contra Alberto Adriano García Bustos y otro retuvo la suma de $2’172.111, correspondientes a un depósito judicial, el cual retiró el 28 de enero de 2013. Así en la sentencia de primera instancia se sancionó al disciplinable por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta

a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el cual como se indicó con anterioridad aún se encuentra vigente, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 110011102000 201801622 01 Abogados en Consulta imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 24. Se le atribuye al abogado CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 y con ello incurrir en las faltas de los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

“FALTAS 23 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P

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