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CNDJ - F11001110200020180162601ADJUNTA20221003115239-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180162601ADJUNTA20221003115239-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5676

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801626 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA formuló queja 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, en sala dual con la Magistrada MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5676

Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta disciplinaria el 6 de marzo de 2018, contra el abogado

CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, afirmando que el disciplinable actuando como su apoderado dentro el proceso con numero de radicado 20071036 adelantado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, omitió presentar recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el mencionado Despacho, en la cual se desestimaron las pretensiones del demandante y se declaró probada la excepción de inexistencia de unión marital de hecho presentada por la parte demandada en la litis referenciada2. Como soporte probatorio, se allegó copia de los siguientes documentos: • Sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá3. • Contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA4. • Poder conferido al profesional del derecho aquí investigado5. • Providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual se niega el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocada por medio de acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA.6 2 Folios 1-4 del cuaderno original. 3 Folios 5-23 del cuaderno original. 4 Folios 24-25 del cuaderno original. 5 Folios 26-27 del cuaderno original. 6 Folios 29-38 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta • Providencia de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 7

2. El conocimiento del asunto correspondió a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ8, quien ordenó acreditar la condición de

abogado de CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA.

3. Mediante certificación número 102955 de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de CRISÓSTOMO DIAZ PARADA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.070.672 y la tarjeta profesional de abogado número 72996 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado, se encontraba vigente9.

4. Con proveído de fecha 19 de abril de 201810, la magistrada sustanciadora profirió auto de apertura de proceso disciplinario y fijó el 23 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. Obra constancia de fecha 23 de julio de 2018, en la que se advierte la no comparecencia del disciplinable, por lo que la magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200711, y mediante auto del 10 de septiembre de 201812, se dispuso declarar al disciplinable

7 Folios 41-51 del cuaderno original. 8 Folio 59 del cuaderno original 9 Folio 61 del cuaderno original. 10 Folio 62 del cuaderno original. 11 Folio 74 del cuaderno original. 12 Folio 77 del cuaderno original P á g i n a 3 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, como persona ausente, en consecuencia se designó como defensor de oficio a la abogada Katherine Castro Londoño, y fijó fecha y hora fin de adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. Por medio de escrito del 8 de noviembre de 2018, la defensora de oficio solicitó ser relevada del cargo, por cuanto actualmente se encontraba fuera del país realizando estudio de idiomas.13

7. Obra constancia del 28 de noviembre de 201814, por la cual se advierte la no comparecencia del disciplinable y su defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que la misma no se pudo adelantar, por lo que con auto del 14 de diciembre de 201815, se fijó fecha y hora a fin de adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, de igual forma no se aceptó la solicitud de relevo presentada por la defensora de oficio, por cuanto para dicha data la profesional del derecho ya se encontraría en el país de conformidad con su escrito.

8. La audiencia de pruebas y calificación provisional 16se instaló el 18 de marzo de 2019, con la comparecencia de la

defensora de oficio y el denunciante CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias. 8.1. En ampliación de denuncia el quejoso advierte que por recomendación, contrató al abogado aquí disciplinable, a fin de continuar con el proceso de sucesión de su esposa fallecida, el cual con anterioridad había sido iniciado y adelantado ante el 13 Folio 88-93 del cuaderno original 14 Folio 95 del cuaderno original 15 Folio 96 del cuaderno original 16 Folio 109 del cuaderno original P á g i n a 4 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta Juzgado 3 de Familia de Bogotá, por otra profesional del derecho a la cual relevó de su cargo. Indica que se suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable el 11 de octubre de 2013, y que este actuó negligentemente por cuanto no interpuso en término los recursos pertinentes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que la sentencia desestimó sus pretensiones. El quejoso extiende su queja a las actuaciones desarrolladas por el mismo disciplinable dentro del proceso con radicado 2008-00004 adelantado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. 8.2. Posteriormente la defensora de oficio del disciplinable, indicó que tuvo comunicación con el investigado, sin embargo no obtuvo

las razones de la incomparecencia a la audiencia en desarrollo. 8.3. Procedió la Magistrada ponente a decretar una serie de pruebas y a suspender la diligencia, fijando la fecha y hora del 21 de mayo de 2019 a las 11: 00 de la mañana para su continuación.

9. Obra certificado de antecedentes disciplinarios número 392049 del abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA expedido el 2 de mayo de 2019 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que no se evidencia anotación alguna.17

10. Por medio de oficio 01147 del 7 de mayo de 201918, el Juzgado 17 Folio 128 del cuaderno original 18 Folios 135 - 136 del cuaderno original P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta 3 de Familia de Bogotá, allegó copia íntegra el proceso de unión marital de hecho con radicado No. 110001311000320070103600.

11. A través de oficio 1177 del 3 de mayo de 201919, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, indicó que el proceso de sucesión con número de radicado 11001311001620080000400, se encontraba archivado, por lo que una vez fuera desarchivado, sería remitido a esa corporación.

12. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 21 de mayo de 201920, con asistencia de la defensora de oficio del

abogado disciplinable. En esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias: 12.1. Procedió la Magistrada sustanciadora a incorporar la documentación allegada a la presente investigación, y ordenó requerir nuevamente al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso con radicado 110013110016 20080000400. 12.2. Se suspendió la diligencia, y se fijó la fecha y hora del 2 de julio de 2019 a las 4: 00 de la tarde para su continuación.

13. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 2 de julio de 201921, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable. En esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias: 19 Folios 137 - 138 del cuaderno original 20 Folio 139 del cuaderno original 21 Folio 157 del cuaderno original P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta 13.1. Procedió la Magistrada sustanciadora a incorporar la documentación allegada a la presente investigación, y ordenó requerir nuevamente al Juzgado 16 de Familia de Bogotá a fin de que remita el proceso con radicado 11001311001620080000400. 13.2. Ordenó suspender la diligencia, y fijar la fecha y hora del 12 de agosto de 2019 a las 4: 00 de la tarde, para su continuación.

14. A través de escrito22, el quejoso solicitó aplazamiento de la

diligencia programada para el día 12 de agosto de 2019 por cuanto le es imposible asistir a la misma por razones médicas de su madre.

15. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 12 de agosto de 201923, en presencia del abogado disciplinable y de su defensora de oficio, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias: 15.1. La Magistrada ponente procedió a desestimar la solicitud de inspección al proceso de sucesión allegado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá con radicado 2008-00004, como quiera que, el mismo no es conducente ni pertinente a fin de probar los hechos relacionados en el escrito de queja. 15.2. La titular del Despacho, ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigaran las posibles faltas en que pudo incurrir el abogado disciplinable en el expediente con radicado número 200800004 adelantado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. 15.3. El abogado disciplinable en versión libre indicó que conoció al señor CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA, por intermedio de 22 Folios 170-176 del cuaderno original 23 Folio 178 del cuaderno original P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta un conocido, quien le requirió a fin de que le representara en proceso de unión marital de hecho por cuanto la anterior abogada

no generaba resultados. Advierte el apoderado que se otorgó poder simplemente para la asistencia de audiencia programada y que para dicha gestión no se canceló dinero alguno. Una vez se asistió a la diligencia, se enteró que a la abogada relevada, no se le habían cancelado sus respectivos honorarios, respecto de la queja, el disciplinable advirtió que no interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, por cuanto las pruebas en el expediente eran contundentes. Indicó que el acuerdo con el quejoso, basado en el hecho de la falta de dinero del mismo, consistía en que el señor ROMERO MEJÍA, se encargaba de la revisión del proceso que se adelantaba en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá y las actuaciones se las comunicaría al abogado aquí investigado. 15.4. Procedió la Magistrada ponente a realizar la calificación jurídica24 de la actuación, indicando que luego de valoradas las pruebas, se advirtió que el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA actuó en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 2007-01036 adelantado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá como apoderado del señor CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA dentro del cual, en primer lugar no presentó dentro del término legal los alegatos de conclusión previo a proferir fallo, de igual forma no interpuso el recurso de apelación en contra de la 24 Folio 178 del cuaderno original minuto 20:10 a 43:00

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 ejecutoriada el 2 de junio de 2017, que resultó desfavorable a los intereses de su poderdante, negándole de esta forma el acceso a una segunda instancia al quejoso, aunado, a que se acreditó que luego de vencidos los términos mencionados, el disciplinable presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la etapa probatoria dentro de la actuación procesal, alegando que se profirió fallo pretermitiendo términos legalmente establecidos, mismo que fue rechazado de plano por auto del 27 de septiembre de 2017, siendo objeto de recurso de alzada por parte del investigado el día 5 de octubre de 2017, recurso que fue declarado extemporáneo por providencia del 16 de noviembre de 2017. Por lo anterior se advirtió que el profesional del derecho CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA pudo haber transgredido a título de culpa el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 de esa norma, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional. 15.5. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA y se fijó el 26 de septiembre de 2019 a fin de llevar a cabo audiencia de

juzgamiento.

16. Obra certificado de antecedentes disciplinarios número 89303225 del abogado CRISÓSTOMO DIAZ PARADA expedido el 25 de septiembre de 2019 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que no se evidencia anotación alguna. 25 Folio 183 del cuaderno original P á g i n a 9 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta

17. La audiencia de juzgamiento se realizó el 26 de septiembre de 201926, con asistencia únicamente de la defensora de oficio del abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA y se adelantaron las siguientes actuaciones: 17.1. La defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que aunque no contó con la colaboración de su representado para ejercer una mejor labor defensiva, consideraba que los resultados del proceso de unión marital de hecho de CARLOS ARTURO ROMERO MEJÍA contra HEREDEROS DE NANCY RIVERA CRUZ, no eran en su totalidad atribuibles a su representado, porque es ilógico pensar que un abogado va a llevar un proceso de esa naturaleza por el pago de

$500.000.00. Indicó la defensora que, con las pruebas documentales que obran en el expediente recibos de abono y contrato de prestación de servicios, se advierte un claro incumplimiento del quejoso a lo pactado respecto de la obligación de pago; por lo cual el hecho de

que el togado DÍAZ PARADA no presentara recurso de apelación contra el fallo, pudo ocurrir porque emprendió la defensa en la etapa probatoria, y además no estaba obligado a ejercer ninguna acción en defensa de su cliente, por el no pago de los honorarios. Por último, solicitó al Despacho tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y sus alegaciones para eximir de responsabilidad a su representado y en caso de no ser aceptado su pedimento, tener en cuenta las circunstancias atenuantes al momento de emitir sanción. 26 Folio 184 del cuaderno original P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta 17.2. El proceso entró en turno, a efectos de dictar sentencia, al tenor del inciso 4 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones necesarias para atender en debida forma la gestión encomendada por el quejoso.

Advirtió la primera instancia que con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el togado, mediante contrato de prestación de servicios se comprometió con el quejoso a ejercer su representación en el juicio de declaración de unión marital que promovió contra los herederos de NANCY RIVERA ORTIZ, que cursaba en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Bogotá. Indica que acorde con el compromiso adquirido, el profesional del derecho obtuvo poder del quejoso para ejercer su representación en ese asunto, participando en algunas de las audiencias que se practicaron; aunque en auto del 13 de mayo de 2015, el Juez Tercero de Familia de Bogotá, declaró precluida la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el profesional guardó silencio y dictado fallo P á g i n a 11 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta el 19 de mayo de 2017, en el que la autoridad judicial de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y condenó en costas a la parte demandante, no propuso recurso alguno contra la decisión, pero en memorial radicado el 19 de julio, formuló incidente de nulidad que fue rechazado de plano en decisión del 27 de septiembre de 2017, por haberse alegado como excepción previa; conocida la decisión en escrito del 5 de octubre

del mismo año, interpuso recurso de apelación que fue rechazado en auto del 16 de noviembre, por haber sido presentado de forma extemporánea. Argumentó el a quo, que no cabe duda que el letrado dejó de hacer actuaciones de vital importancia para la defensa de los intereses que estaba representando, como que no presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que podía perfectamente llamar la atención del Juez no solo respecto de puntos cardinales del asunto puesto en su conocimiento sino también sobre la valoración que debía darse a las pruebas allegadas y practicadas, de igual forma una vez proferido el fallo, el mismo negó las pretensiones del demandante y lo condenó en costas, el disciplinable tampoco inició las acciones procesales a fin de interponer recurso de apelación sobre la misma cuando se evidenciaba que la decisión fue adversa a los intereses de su poderdante, el mismo resultado se obtuvo con el incidente de nulidad presentado por cuanto el recurso no fue radicado en tiempo. Así pues, la Sala de primera instancia indicó que no se presta a duda la indiligencia con que obró el abogado, pues no se comprendieron las razones por las cuales optó por no presentar las alegaciones finales, cuando la realidad es que era una gran P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta oportunidad en la que podía no solo referirse a la situación litigiosa que se debatía y las pruebas obrantes, sino también para ejercer la defensa de los intereses que se comprometió a representar, no

siendo de recibo lo alegado en el sentido de que su cliente no le prestó colaboración para la ejecución del mandato por no haber honrado el pago de los estipendios profesionales pactados, porque ello no es motivo suficiente para que los profesionales del derecho dejen de actuar en las tramitaciones en época para la cual los poderes otorgados están vigentes. En la misma línea se pronunció la primera instancia, advirtiendo que no acoge lo alegado en versión libre por el disciplinable, en el sentido de que no impugnó el fallo teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente, demostraban que CARLOS ARTURO ROMERO se encontraba casado, convivía y tenía un hijo con LUCÍA ÁLVAREZ CORREDOR, además, otras apuntaban a la inexistencia de la pretendida unión marital de hecho entre su cliente y NANCY RIVERA ORTIZ, hechos que lo llevaron a la conclusión de que el recurso no tenía vocación de prosperidad, sin embargo la Sala sostiene, que dicho argumento corresponde a un simple elemento utilizado para tratar de menguar su responsabilidad por lo sucedido, de allí, que si se encontraba convencido que las pretensiones de la demanda no tenían respaldo probatorio ni jurídico, no se entiende por qué se dio a la tarea de promover un incidente de nulidad para que la actuación se retrotrajera a la etapa de cierre del debate probatorio. Respecto al pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la defensa, advirtió la Sala seccional que la defensora de oficio, presentó como argumento defensivo que el no pago de los honorarios exoneraba al letrado de ejercer en el asunto más

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta actuaciones de las que realizó, pero ello no es así, porque mientras el apoderamiento estuviera vigente, el letrado estaba obligado a ejecutar y todas y cada una de las actuaciones que el desarrollo del proceso conllevara para la defensa de los intereses que se comprometió a representar; a lo que se agrega que si no estaba satisfecho con el pago recibido, bien pudo renunciar al mandato, pero de ninguna manera, dejar de hacer actuaciones de vital importancia para la parte que representaba porque con ello dejó a la parte que asistía, desprovista de una adecuada y oportuna defensa. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones contemplada en la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional, al

abogado CRISÓSTOMO DIAZ PARADA.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio, al disciplinado y al Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 5 de diciembre de 201927, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 16 de

diciembre de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 27 Folio 212 del cuaderno original P á g i n a 14 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el presente asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien mediante auto de fecha 22 de abril de 201928. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202129. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1631.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del 28 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia 29 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 199635. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 16 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinable CRISÓSTOMO DIAZ PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.070.672 y portador de la tarjeta profesional No. 72996, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 79372 expedido el 14 de marzo de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia36. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de agosto de 2019, se formularon cargos contra al abogado CRISÓSTOMO DIAZ PARADA, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título

de culpa, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones pertinente, con ocasión de: • La no presentación de alegatos de conclusión dentro del término legal otorgado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá por medio de auto de 13 de mayo de 2015. • Prescindir de interponer recurso de alzada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con 36 Folio 58 cuaderno original. P á g i n a 17 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801626 01 Abogados en Consulta radicado 2007-01036, adelantado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá sin siquiera consultar con su poderdante la intención de apelar la mencionada providencia. • Y como quiera que con fecha 19 de julio de 2017, interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado de plano con auto del 27 de septiembre de 2017, el profesional presentó recurso de apelación en contra del mencionado proveído, pero como lo radicó el día 5 de octubre de 2017, fue rechazado por extemporáneo, con auto del 16 de noviembre de 2017. Y la sentencia de primera instancia se pronunció de los hechos descritos con anterioridad al sancionar al abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, por el mismo deber y por la falta de diligencia en cuanto a la gestión encomendada dentro de la Litis con radicado 2007-01036 adelantada por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, por

lo anterior, esta Comisión encuentra total congruencia en estas actuaciones.

4. De la prescripción parcial Advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a dos de los fácticos por los cuales fue llamado a responder el abogado CRISÓSTOMO DÍAZ PARADA, por lo siguiente: Verificadas las piez

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