CNDJ - F11001110200020180164501ADJUNTA20210610095032-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180164501ADJUNTA20210610095032-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201801645 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Decisión proferida en sala dual por ellos doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 5 de marzo de 2018, la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO interpuso queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, ante la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Indicó que el 17 de septiembre de 2014, celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ para que la representara e interpusiera demanda ordinaria de nulidad de la compraventa de bien inmueble contenida en la Escritura Pública No. 4094 del 15 de diciembre de 2011, para lo cual pactaron como honorarios la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y el treinta por ciento (30%) de lo que se generara a su favor. Señaló que el abogado nunca presentó demanda, solamente solicitó convocar dos (2) audiencias de conciliación extraprocesales, es decir, no se dio inicio al proceso jurídico para el cual lo contrató. Indicó que ella le dio un carro por treinta millones quinientos mil pesos ($30.500.000) para que diera inicio al proceso, sin Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial embargo, el abogado nunca inició la gestión que se le encomendó, por lo que se vio obligada a prescindir de sus servicios y buscar la ayuda de otro profesional del derecho. Manifestó que el abogado se aprovechó de su necesidad, ignorancia, desespero y estado de salud, pues ella confió en él y la asaltó en su buena fe. Indicó que le solicitó que le devolviera el carro, pero siempre respondía de una manera diferente, la empezó a atender en cafeterías y al final le dijo a su hijo que pasara a la oficina que le iba a dar el dinero del carro, pero nunca
le dio el dinero a pesar de que él manifiesta que sí. Finalmente, solicitó que se le ordenara al abogado que le devolviera el carro en el estado que se lo entregó y/o el dinero por el mismo, y que se le ordenara resarcir y cancelar los daños morales y materiales causados a la fecha. Agregó que estaba dispuesta a pagarle al abogado los honorarios correspondientes a las dos (2) audiencias extraprocesales que practicó. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia del contrato de servicios profesionales y la constancia de suspensión de una audiencia de conciliación del 23 de septiembre de 20132. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- El asunto fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2018, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON3. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ponente, en auto del 3 de abril de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ4. 4.- El 5 de septiembre de 2018, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ y se suspendió la diligencia5. 5.- Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 5 de febrero de 20196, y mediante auto del 6 de febrero de 2019, el
magistrado sustanciador ordenó declarar persona ausente al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, designándole como defensor de oficio al doctor ALEX MARCELO MALAVER BARRERA7. 3 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 27 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 28 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- Mediante auto del 8 de febrero de 2019, la Notaría 19 del Circulo de Bogotá allegó al proceso copia autentica rubricada de la Escritura Pública No. 4094 del 15 de diciembre de 2011 y certificación No. 89 del 7 de febrero de 2019, donde se indica que la escritura pública referida no había sido objeto de nulidad y que no había comparecencia, ni intervención, ni en representación o como otorgante de alguno de los actos contenidos en la misma por el señor JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ8. 7.- El 11 de febrero de 2019, la Secretaria Distrital de Movilidad remitió copia del certificado de tradición para entidad oficial del vehículo de placas RBZ8569. 8.- El 26 de febrero de 2019, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, con la presencia de la quejosa y su nieto, el defensor de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público adelantando las siguientes diligencias:
Se acreditó la presencia del nieto de la quejosa, porque la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO tenía problemas de audición y de 8 Folios 33 a 58 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 59 y 60 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial visión, por lo que le permitieron su asistencia siempre que fuera evidente que la quejosa requiriera el apoyo. El magistrado advirtió que, respecto a lo solicitado en la queja frente a la devolución del carro y el dinero, no era competencia de la Sala, toda vez que la misma se limitaba a identificar cuáles eran los hechos que podían constituir falta disciplinaria por parte del abogado. La quejosa se ratificó en la queja y amplió su denuncia, absolvió las preguntas formuladas por el magistrado y la representante del Ministerio Público. El defensor de oficio expuso su criterio jurídico, aportó como documental probatorio las comunicaciones por las cuales intentó ubicar al disciplinado y solicitó pruebas. El Ministerio Público solicitó pruebas. El magistrado decretó algunas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para una próxima sesión10. 10 Folios 63 y 64 cuaderno original de 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.- Mediante constancia telefónica del 31 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó haber notificado al abogado
JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ del proceso disciplinario y de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, el disciplinado manifestó que no podía asistir en la fecha y mediante memorial del 4 de julio de 2019, puso en conocimiento su excusa11. 8.- El 8 de julio de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, el defensor de oficio del disciplinado y una testigo. Se adelantaron las siguientes diligencias: El magistrado no accedió a la excusa que presentó el disciplinado el 4 de julio de 2019, porque contaba con el defensor de oficio en su representación. Se delimitó la investigación disciplinaria. 11 Folio 96 a 103 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se realizó interrogatorio a la testigo ANA ISABEL SALAMANCA LÓPEZ (hija de la quejosa), quien dio respuesta a las preguntas que realizó el magistrado. Calificación de la actuación disciplinaria: Consideró la Sala que se contaba con suficientes elementos de juicio, toda vez que presuntamente el abogado no cumplió con la gestión que le encomendó el 17 de septiembre de 2014 la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO, pues se le contrató para que ejerciera su gestión hasta el final del proceso por la demanda que tenía que interponer, sin embargo, el abogado se limitó a promover dos (2) conciliaciones sin éxito e innecesarias (porque ya se habían
adelantado con anterioridad). Señaló que, del acervo probatorio pudo establecer que la escritura pública No. 4094 del 15 de diciembre de 2011 no había sido objeto de nulidad y que no obraba actuación alguna del investigado. Lo que permitió constatar que el abogado se abstuvo de promover la gestión del interés de su cliente desde el año 2014, a tal punto que la quejosa tuvo que contratar a otro profesional del derecho para promover la demanda de nulidad, de manera que su conducta se subsumió a la falta de diligencia profesional. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la falta de honradez, señaló que de la documental aportada no hubo certeza de que el vehículo se haya dado por concepto de honorarios, toda vez que obró prueba en contrario, al no evidenciarse participación del abogado en negociación alguna. Frente a la solicitud de devolución del vehículo, reiteró que esa no era la jurisdicción para solicitar la devolución de abonos a honorarios o pagos de gastos procesales, lo cual se constituía en un conflicto económico contractual que excedía sus competencias. Por lo anterior, decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del profesional del derecho JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, por la posible inobservancia al deber que le imponía el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa por omisión. El magistrado reiteró la importancia de que la Oficina de Reparto
de los Juzgados Civiles certificara la existencia de proceso civil de nulidad de compraventa promovida por la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO, así como su objeto, estado y partes de este. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El defensor de oficio solicitó requerir nuevamente al disciplinado para que pudiera rendir versión libre, y se decretó su práctica. Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento12. 9.- El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante Oficio DESAJ19-CS-7706 del 20 de septiembre de 2019, informó que halló una demanda presentada por la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO contra INVERSIONES TARRACO S.A.S. Y REINALDO ANTONIO GUETTE MAJUL, el 17 de marzo de 2016, que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá y allegó la hoja de consulta del proceso No. 1100131030072016000670013. 10.- En la audiencia de juzgamiento celebrada por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, el 30 de septiembre de 2019, se realizó la verificación de los comparecientes e inició con la presencia del defensor de oficio. Se desarrollaron las siguientes diligencias: Se incorporó la documentación al acervo probatorio. Se delimitó la investigación disciplinaria. 12 Folios 104 y 105 cuaderno original de 1ª instancia y CD. 13 Folios 115 a 119 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El defensor de oficio manifestó que no se lograba establecer con certeza la falta de diligencia de su representado, y reiteró que por última vez se volviera a citar al disciplinado para que rindiera su versión libre, prueba que decretó el magistrado14. El magistrado solicitó oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá para que certificara el objeto, estado y partes del proceso No. 11001310300720160006700 e indicara si había actuado en el mismo el disciplinado. Fijo fecha para la continuación de la audiencia15. 11.- Mediante memorial del 30 de septiembre de 2019, el disciplinado allegó excusa a su inasistencia en la audiencia de juzgamiento de la misma fecha16. 12.- El Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá indicó que, revisado el proceso de la referencia, no se encontró que el señor JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, hubiere dentro del asunto, ni como apoderado, ni como parte o interviniente17. 13.- En la continuación de la audiencia de juzgamiento celebrada por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, el 14 Folio 120 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 120 y 121 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 122 y 123 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 129 a 131 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16 de enero de 2020, se realizó la verificación de los comparecientes e inició con la presencia del defensor de oficio y el
Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes diligencias: Se corrió traslado del documento allegado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. Alegatos de conclusión: La representante del Ministerio público hizo un recuento de los hechos y señaló que era evidente que el investigado incumplió el deber 10 del numeral 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en la falta 37.1 ibidem, a su vez, destacó que el disciplinado nunca compareció a las audiencias para rendir versión libre y que del documento aportado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, se constató que no hubo actuación alguna por su parte, por lo que se lograba concluir que el abogado no presentó la demanda para la cual había sido contratado. Finalmente, señaló que se reunían los supuestos para emitir un fallo sancionatorio contra el investigado. Por su parte, el defensor de oficio manifestó que de las pruebas documentales no le quedó claro el procedimiento que se dio para el pago de los honorarios, no se pudo establecer con claridad lo que llevó al traspaso del vehículo, ni su relación con el investigado, a su vez, le quedó duda de que el incumplimiento Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del disciplinado haya sido por las circunstancias que se hayan dado en la relación contractual y solicitó relevar de todos los cargos al disciplinado18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2020,
sancionó al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso disciplinario, de las pruebas documentales recaudadas e indicó que se tenía certeza de que la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO contrató los servicios profesionales del abogado BERMÚDEZ MUÑOZ, el 17 de septiembre de 2014, para que presentara demanda ordinaria de nulidad del negocio jurídico de compra – venta, sin embargo, el investigado no la presentó. Por lo que confirmó que, desde el plano objetivo, el abogado cometió falta a la debida diligencia profesional, 18 Folios 132 y 133 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conducta que atenta contra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 207, por cuanto al enjuiciado se le exigía ocuparse del encargo encomendado, pero no actuó de conformidad. Acogió los argumentos de la representante del Ministerio Público, y no los del defensor de oficio del disciplinado, quien aunque inicialmente refirió la suscripción del contrato de prestación de servicios entre su prohijado y la señora LÓPEZ CAMARGO, luego
reparó en que no hay claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se confeccionó dicho acuerdo y específicamente la presentación de la demanda, planteamiento que no fue de recibo para la Sala de instancia, puesto que era claro que el profesional se comprometió a promover la demanda ordinaria de nulidad, desde el 17 de septiembre de 2014. Señaló la Sala que la afirmación de que en el caso hubiera podido haber un incumplimiento de honorarios, no tiene asidero alguno, puesto que en el evento de no estar de acuerdo el profesional con la forma en que sería compensado su trabajo, lo propio era renunciar al mandato y no mantener en expectativa a su cliente, respecto de una labor que no realizaría como en efecto ocurrió19. 19 Folios 134 a 140 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el defensor de oficio del disciplinado mediante recurso de apelación presentado el 28 de mayo de 2020, a través del cual solicitó que se realizara un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario y en consecuencia que se revocara la sentencia cuestionada y, de manera subsidiaria, en caso de hallar responsable al disciplinado, se le redujera la sanción a la mínima20. El 19 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación21.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 30 de junio de 2020 ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación, el asunto al despacho del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. 20 Folios 149 a 153 cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 157 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 11 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- De la calidad del disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.449.897, era portador de la Tarjeta Profesional No. 146.712, vigente para la época de los hechos26. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción27. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o 26 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”28. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el 28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”29. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios entre la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO y el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, para que este último interpusiera demanda ordinaria de nulidad de la 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial compraventa de bien inmueble contenida en la Escritura Pública No. 4094 del 15 de diciembre de 2011. Ahora bien, del acervo probatorio y concretamente de la consulta
del proceso No. 11001310300720160006700, que se adelantó en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, se pudo establecer que el 17 de marzo de 2016 la señora ALICIA LÓPEZ CAMARGO, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria contra la
sociedad INVERSIONES TARRACO SAS y REINALDO ANTONIO
GUETTE MAJUL.
Aunado a que en la queja presentada el 5 de marzo de 2016, la señora LÓPEZ CAMARGO, indicó que ante la falta de gestión por parte del abogado investigado, había tenido la necesidad de contratar otro abogado para que realizara dicho trámite, por lo cual esta Corporación pudo establecer que para esa fecha, ya la querellante le había revocado el poder al disciplinado, pues en su escrito señaló puntualmente que ya había acudido a otro profesional del derecho, para que presentara la demanda correspondiente, lo que en efecto ocurrió, como se consignó en precedencia, el 17 de marzo de 2016. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace
más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan del año 2014, aunado a que para el 5 de marzo de 2016, ya se había dado poder a otro profesional del derecho para que surtiera el trámite que en principio le fue encomendado al disciplinado. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 4 de marzo de 2021, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la
sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”30. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 5 de marzo de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200731. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 11 de marzo de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el 30 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 31 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedenc
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