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CNDJ - F11001110200020180168501ADJUNTA20221108173443-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180168501ADJUNTA20221108173443-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801685 01 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desatendió el deber estipulado en el numeral 6º del artículo 28, a título de dolo, por lo que lo sancionó con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias 1 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6013

Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia ordenada por el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ, el 9 de marzo de 2018, en contra del abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, para que se investigara su posible incursión en falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1845, en el que actuó como apoderado de la parte demandada (sociedad Atari Atehortúa Aristizábal S. en C.), por la constante interposición de recursos, con los que impidió el normal desarrollo del asunto de marras. Para que fuera tenido como prueba, allegó copia de la decisión del 24 de noviembre de 2017, en la que se ordenó la compulsa de copias contra el abogado, y fallo del 23 de enero de 2018, que negó un recurso de apelación presentado por el doctor FORERO RINCÓN2. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso3, en auto del 9 de abril de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ALEJANDRO FORERO RINCÓN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Ante la inasistencia del disciplinable a las diligencias programadas, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de febrero de 20195, y por oficio del 25 de febrero de la misma anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó 2 Folios 1 a 8 cuaderno original 1ª instancia.

3 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 4 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia. 6 Doctora Laura Catalina Moreno Angarita. Folio 26 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia a cabo los días 5 de marzo7, 17 de julio8, 12 de noviembre9 de 2019 y 11 de marzo de 202010, en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre al disciplinable, se decretó la práctica de unas pruebas y rindió testimonio el señor Armando Atehortúa Garrido. En la última diligencia, se formularon cargos contra el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN porque pudo incurrir en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, por interponer recursos, promover incidentes y en general, adelantar actuaciones tendientes a impedir la materialización de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo No. 2009-1845, seguido contra su representada la sociedad Atari Atehortúa Aristizábal S. en C. 5.- El 15 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que los incidentes promovidos con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad Atari Atehortúa Aristizábal S. en C., no estuvieron encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Indicó que el Conjunto Residencial Lago Pijao adelantó ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, un proceso de la misma naturaleza por el pago de cuotas de administración contra Armando Atehortúa y Paulina Aristizábal, asunto que finalizó por prescripción de la acción ejecutiva. Sin embargo, la copropiedad inició el proceso que dio lugar al informe disciplinario, cobrando no sólo otros años que se 7 Folios 42 y 43 cuaderno original 1ª instancia y video. 8 Folios 98 y 99 cuaderno original 1ª instancia y video. 9 Folios 110 y 111 cuaderno original 1ª instancia y video. 10 Folios 170 y 171 cuaderno original 1ª instancia y video. P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia habían causado, sino las cuotas que habían sido declaradas prescritas. A su vez, refirió que cuando recibió poder del demandado, el término para presentar excepciones estaba vencido, por lo qué radicó un incidente de nulidad por indebida notificación con el objeto de revivir los términos, formular excepciones e interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, solicitud

que no fue acogida por el despacho. Por lo anterior, solicitó al Juzgado 23 que tuviera en cuenta la decisión adoptada por su homólogo 34, a fin de que las cuotas que habían sido declaradas prescritas fueran descontadas de la liquidación del crédito, pero esa solicitud tampoco fue de recibo por el juzgado. Agregó que, por petición de su cliente presentó los diferentes incidentes y recursos con el único fin de perseguir los intereses del señor Atehortúa. Reconoció que empleó dichas herramientas, incluso una acción constitucional contra las providencias que no aceptaban la solicitud de nulidad del proceso, sin que con ello pretendiera entorpecer el avance del proceso, pues en todo caso, sus actuaciones no impidieron el normal desarrollo del trámite, porque apenas el asunto fue enviado a los juzgados de ejecución su cliente pagó la obligación. Finalmente, expuso que como el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá no demostró que su comportamiento estuviera encaminado a demorar injustificadamente el curso del proceso, no era merecedor de reproche disciplinario. Además, con su conducta tampoco abusó deliberadamente de las vías del derecho, porque conforme a lo previsto por la ley todos los autos que eran notificados por estado podían ser susceptibles de recurso de reposición y P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia apelación, cómo lo hizo, incluso con la acción de tutela que presentó, porque de no haberlo hecho su cliente sería quien se

habría quejado de su actuación, razones por las que solicitó la emisión de un fallo absolutorio. Luego, el magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente11. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Informe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá en el que destacó unas actuaciones relevantes adelantadas en el Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2009-1845 e indicó su estado actual, así como las actuaciones adelantadas por el abogado FORERO RINCÓN12. • La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá remitió copia de la totalidad de los autos y cuadernos del proceso ejecutivo No. 2009-1845 adelantado en el Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá13. • El Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá indicó que el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN actuó por última vez en el proceso ejecutivo No. 2009-1845 el 4 de diciembre de 2017, fecha en la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2017. Agregó que el profesional solicitó el 12 de marzo de 2018 incidente de regulación de honorarios, resuelto 11 Folios 180 y 181 cuaderno original 1ª instancia y video. 12 Folios 33 a 39 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 44 cuaderno original 1ª instancia y anexos.

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia a su favor por proveído del 22 de agosto de 2018, y allegó las actuaciones que refirió14. • La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá remitió copia de la sentencia del cuaderno principal y la acumulada dentro del proceso No. 2005-084 que se adelantó en el Juzgado 1 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá15. • Hoja de consulta del Proceso No. 2005-084 adelantado en el Juzgado 1 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá16. • La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia simple de las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20262458 y 2026234417. • El Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2005-084 iniciado por Armando Atehortúa Garrido y María Paulina Aristizábal Arando contra el Conjunto Residencial Lago Pijao18. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, sancionó al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por

incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta 14 Folios 58 a 97 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 103 a 109 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 112 a 115 y 139 a 143 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 116 a 129 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 144 a 169 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia establecida en el artículo 33 numeral 8º del mismo normado, a título de dolo. Adujo la Sala de Instancia que conforme a las pruebas allegadas, se tenía que el proceso ejecutivo No. 2009-1845, fue promovido por el Conjunto Residencial Lago Pijao contra Inversiones Atari Atehortúa Aristizábal S. en C., por el cobro de unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración causadas desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2009, junto con los intereses moratorios; que el 11 de diciembre de 2009, se libró mandamiento de pago y por autos del 26 de mayo de 2010 y 25 de julio de 2011, se ordenó el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20262344 y 50N-20262458; y en marzo de 2011 se dispuso seguir adelante con la ejecución.

Indicó que, mediante memorial del 22 de septiembre de 2014, el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, como apoderado judicial del extremo ejecutado, solicitó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá la nulidad de las diligencias, argumentando que ante su homólogo 34 se adelantó el proceso ejecutivo No. 2005-084 de la misma copropiedad contra Armando Atehortúa Garrido y María Paulina Aristizábal, en donde se exigió el pago de cuotas de administración desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2004, pero que por decisión del 14 de septiembre de 2012, fueron declaradas prescritas, petición que no fue acogida por el despacho. Ante ello, el 29 de septiembre de 2012, interpuso recurso de reposición y apelación fundado en el principio de cosa juzgada, sin que fuera despachado favorablemente, aunado a la negativa del recurso de alzada, pues el Juzgado 23 consideró que el auto atacado no figuraba en el artículo 351 del ordenamiento jurídico P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia procesal. Seguidamente, el profesional del derecho mediante memorial del 25 de mayo de 2015 promovió incidente de nulidad, en el que adujo que se presentó un “error judicial”, y reiteró que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2009, fueron declaradas prescritas en sentencia del año 2012 por el Juzgado 34.

Manifestación que no fue recibida, teniendo en cuenta que el 2 de marzo de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución, atendiendo que a pesar de que la parte demandaba fue notificada, no contestó la demanda. Además, el despacho advirtió que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que fue proferida con antelación a la emisión de la sentencia del proceso No. 2005-84. El 29 de junio de 2016, el togado presentó incidente de competencia que fue resuelto desfavorablemente, por lo que recurrió la decisión, que fue confirmada el 21 de junio de 2017. El 1 de febrero de dicha anualidad la autoridad informante fijó fecha para la diligencia de remate, proveído que también recurrió el profesional, argumentando que no había sido resuelto el incidente de competencia y autorización de avalúo, por lo que el despacho el 21 de febrero siguiente revocó la decisión atacada y resolvió negativamente el incidente de control de legalidad, a través del cual pretendió nuevamente la declaratoria de prescripción de las obligaciones contentivas en la acción ejecutiva. El 16 de marzo de 2017, el abogado FORERO RINCÓN se opuso a la decisión adoptada e invocó nuevamente la vulneración al principio del “non bis in idem”, y argumentó que el mandamiento de pago dictado y la sentencia “se dictaron a sabiendas que por los mismos hechos ya estaba tramitándose un proceso ejecutivo en el P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01

Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá”. El 17 de marzo de 2017, el despacho ordenó al profesional estarse a lo resuelto en “auto de fecha 21 de febrero de 2017 ...y a lo determinado en decisión del 30 de marzo de 2016...en donde fueron resueltos oportunamente los puntos relatados" en su escrito. Mediante auto del 10 de julio de 2017, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá fijó fecha para diligencia de remate, dicho proveído fue atacado en reposición y apelación por el disciplinable, aduciendo que se hallaba pendiente la resolución de impugnación de un fallo constitucional, pero sus motivaciones no fueron acogidas. El primero fue resuelto de forma adversa a sus pretensiones y el segundo, negado por tratarse de una determinación que no tenía doble instancia. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y queja, que el despacho se abstuvo de resolver por “sustracción de materia”. El 22 de agosto siguiente, insistió en la nulidad de los avalúos y los valores declarados prescritos por el Juzgado 34, siendo advertido de que, si no se hallaba de acuerdo, podía presentar un nuevo avalúo. El 10 de octubre de 2017 se ordenó el envío del expediente a los Juzgados de ejecución, decisión que también recurrió el profesional del derecho. Mediante memorial del 10 de noviembre de 2017 dirigido al Juzgado 23, el abogado propuso nuevamente incidente de control de legalidad, sin embargo, fue negado por tratarse de la misma

situación fáctica invocada en las peticiones anteriores. De manera que, para la Sala de Instancia fue evidente el uso indiscriminado de las herramientas que el procedimiento permitía para cuestionar las determinaciones emitidas por el despacho de conocimiento, y el abuso de las vías del derecho al pretender la P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia declaratoria de nulidad de lo actuado, reiterando argumentos que ya habían sido definidos en el proceso, con lo que desgastó injustificadamente a la administración de justicia. Manifestó que, independientemente de que el profesional del derecho tuviera razón o no respecto a las peticiones que elevó en el proceso ejecutivo No. 2009-1845, no era esta la jurisdicción a la cual le competía dilucidar tal cuestión, pero era evidente que con su actuación quiso entorpecer el avance normal del caso. Pues, de forma insistente y a través de incidentes y recursos, e incluso una acción constitucional, el profesional del derecho se opuso a las decisiones adoptadas en el asunto, buscando hacer valer su postura, y así prolongar el desarrollo, que es lo que sancionaba la ley disciplinaria. Por ello, confirmó desde el plano objetivo que el disciplinable cometió la falta contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia del 11 de marzo de 2020, porque desplegó actuaciones encaminadas a entorpecer el avance del proceso ejecutivo No.

2009-1845, en el que representaba a la sociedad Atari Atehortúa Aristizábal S. en C., conducta que atentó contra su deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Adujo la Sala que, al momento de alegar de conclusión, el disciplinable indicó que sus actuaciones fueron desplegadas conforme a la ley, a las peticiones de su cliente y para poner de presente al juzgado de conocimiento que las cuotas de administración causadas por aproximadamente 4 o 5 años habían sido declaradas prescritas por el Juzgado 34 Civil Municipal de P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá en el proceso No. 2005-084. Respecto a lo cual, manifestó la Sala que la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 reñía con la posibilidad que el ordenamiento jurídico les confería a los abogados de utilizar todos los medios a su alcance en aras de desempeñar con diligencia los mandatos de sus clientes, porque ella se encontraba limitada con la prohibición de abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. La cuestión radicaba entonces en determinar en qué casos la proposición de incidentes, interposición de recursos y formulación de oposiciones y excepciones constituía un abuso de las vías de derecho. Indicando entonces que, contrario a lo expuesto por el disciplinable,

del material probatorio recaudado, resultó notorio que en efecto éste abusó de las vías de derecho, porque al atacar constantemente las decisiones que adoptaba el juzgado en el asunto, sobre temas ya finiquitados, el profesional torpedeó el desarrollo del trámite. Si el abogado pretendía favorecer a toda costa los intereses de su cliente, debió buscar otros mecanismos y no oponerse obstinadamente a cada uno de los autos que el despacho profirió. Así, resaltó que como lo había establecido en múltiples oportunidades la Sala de decisión, esa autoridad disciplinaria no tenía competencia para examinar la corrección de las estrategias de defensa de los profesionales del derecho al interior de los asuntos que sus clientes les encargaban y, en ese sentido, no podría definir si los argumentos del abogado FORERO RINCÓN habían sido los adecuados o no para defender los intereses de la P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia sociedad ejecutada. Pero sí podía establecer que con la presentación de sus numerosos incidentes y recursos, abusó de las vías del derecho que se le conferían para ejercer la profesión. En conclusión, refutadas las exculpaciones presentadas, la Sala de instancia consideró demostrado que el comportamiento del abogado se enmarcaba en la falta que le fue endilgada; pues no había duda de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que con

ello desatendió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Además, obraba prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria que se mantenía en la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no hubo duda de que obró con conocimiento y voluntad. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la falta, dada la afectación a la administración de justicia al obstaculizar el normal desarrollo de los demás procesos. También que fue calificada a título de dolo y que causó un grave perjuicio a los intervinientes, quienes esperaban una oportuna decisión de la administración de justicia. Por lo que consideró razonable, necesario y proporcional imponerle como sanción al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión19. 19 Folios 181 a 187 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El disciplinable interpusó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Manifestó que no se probó que los trámites que interpuso en el

proceso ejecutivo No. 2009-1845 hubiesen sido manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales, pues si bien presentó todos los escritos indicados en la sentencia, lo hizo para hacer valer una providencia que se había proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá contra Armando Atehortúa Garrido y María Paulina Aristizábal por unas cuotas de administración a cargo del mismo inmueble, y por un período de tiempo que también se estaba cobrando en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, que se encontraban prescritas, por lo que existía cosa juzgada en el caso particular, e hizo un resumen de lo acontecido en el proceso ejecutivo para explicar porque presentó los escritos en el mismo. Por lo tanto, no presentó los escritos con el fin de demorar injustificadamente el normal desarrollo del trámite del proceso, sino para atender el asunto encomendado, al punto que dichos escritos fueron requeridos por el mismo representante de la entidad demandada, el señor Armando Atehortúa Garrido, tal y como este lo expresó en el testimonio rendido en esta actuación, el cual no fue tenido en cuenta en la providencia recurrida, pues este señaló que era él quien había exigido que el abogado presentara dichos escritos para que el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá tuviera en cuenta y aplicara la sentencia proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, frente a la prescripción de unas cuotas de administración, y no para demorar injustificadamente el normal P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia desarrollo del proceso. Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado que los escritos se presentaron con la intención manifiesta de demorar injustificadamente el trámite del proceso, solicitó que se le exonerara de la sanción impuesta y se revocara la sentencia, dando aplicación al principio in dubio pro-reo (sic). • Adujo que no se generó traumatismo en el desarrollo del proceso, pues como no obtuvo la satisfacción de la pretensión a favor de su mandante, este le revocó el poder. Que llegado el proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se hizo la liquidación del crédito con sus intereses de mora y se canceló la obligación dando por terminado el proceso. Sin embargo, aclaró que de pensarse que los escritos se presentaron con la causal exigida por la ley, el único perjudicado con la demora injustificada con el normal desarrollo del proceso, sería única y exclusivamente la sociedad demandada, Inversiones Atari Atehortúa Aristizábal S. en C., y así lo hubiera expresado el señor Armando Atehortúa, lo cual no sucedió y debía aplicarse a su favor. • Manifestó que no incurrió en el abuso de las vías de derecho ni empleó en forma contraria a su finalidad, pues las causales de nulidad que se presentaron ante el despacho judicial como incidentes, fueron todas diferentes, ya que se trató de un incidente de competencia, incidente de nulidad por error judicial, violación

del principio non bis in ídem y los recursos de reposición presentados contra los autos que negaron los incidentes, acción de tutela e impugnación, etc., fueron recursos que se presentaron facultados y permitidos por la legislaciónprocedimiento civilpor lo tanto, no se presentó ningún recurso contra una providencia que P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia la ley no permitiera. Además, de no haber presentado los escritos, estaría siendo investigado no por la compulsa de copias del despacho judicial, sino por queja formulada por su representado. Así, consideró que hizo uso de las herramientas que permitía la ley, que no fueron injustificados los escritos, ni los recursos, y reiteró que los presentó con la finalidad de que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, y los recursos con la finalidad de que se revocara la decisión correspondiente, lo cual estaba totalmente autorizado por la ley20. Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES el 3 de noviembre de 2020. Luego, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 8 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Folios 197 a 200 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 203 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000 201801685 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6013

Radicado No. 110011102000 201801685 01

Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido el 20 de marzo 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 65447 y se encontraba vigente para ese entonces26. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de marzo de 2020 se formularon cargos en contra del abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN porque pudo incurrir en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, por cuanto en el proceso ejecutivo No. 20091845 promovió sucesivamente recursos, incidentes y solicitudes en forma contraria a su finalidad. Por su parte, en la sentencia de primera insta

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