CNDJ - F11001110200020180172301ADJUNTA20211117143723-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180172301ADJUNTA20211117143723-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2320
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801723 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró a la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO, responsable de desconocer el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por configurar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, ibidem, sancionándola con CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora ANA MYRIAM GONZÁLEZ MENDOZA, mediante 1 Sala No. 069 del 3 de noviembre de 2021. 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en sala
dual con la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2320
Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia escritos radicados el 16 de marzo de 20183 y el 3 de septiembre de 20184, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicó queja en contra de la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO, por los siguientes hechos: En el año 2016, la quejosa y su hijo Víctor Alfonso Torres González buscaron a la abogada con el fin de que ejerciera la representación de éste, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, para lo cual se comprometió con la libertad de él y se acordó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios, pagaderos en dos cuotas, 50% al iniciar la representación y el otro 50% cuando el sindicado quedara en libertad. En el mes de enero de 2016, le fue cancelada la totalidad de dos millones de pesos ($2.000.000.oo M/Cte.) y desde ese momento asistió al sindicado en las audiencias. No obstante, el día 15 de junio de 2017, la abogada les indicó que la condena podía ser de dieciocho (18) meses y que no era necesaria su asistencia a la audiencia fijada para ese día, por lo que señaló la quejosa que no supo si compareció la abogada o no. Posteriormente, la disciplinada le comunicó al señor Víctor Alfonso Torres González, que el proceso se había complicado y
que la condena podía llegar a los cuarenta y cinco (45) meses. Aseveró la quejosa, que la abogada le dijo que le podía dar una cédula de ciudadanía falsa mientras ella arreglaba el problema y eso era cuestión de quince (15) días, pero le recomendó que no 3 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 62 a 63 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia saliera de su casa durante ese tiempo. Pasados los quince (15) días, la quejosa y su hijo intentaron establecer comunicación con la abogada y no fue posible. Así mismo, señaló la quejosa que el 28 de noviembre de 2017, a su hijo lo capturaron, motivo por el cual, nuevamente intentó comunicarse con la disciplinada, encontrándose con que se hallaba fuera del país y no representó al señor Víctor Alfonso Torres González, en esa diligencia. Afirmó la quejosa que, luego de haberse comunicado con la abogada, ella le informó que se aproximaba la visita de una trabajadora social a su casa con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria para su hijo. El 12 de febrero de 2018, la quejosa se acercó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde le indicaron que la última actuación de la abogada fue el 26 de diciembre de
2017, motivo por el cual, afirmó la quejosa que la disciplinada además de haber sido negligente dentro del proceso, dejó el caso abandonado, causando un perjuicio al señor Víctor Alfonso Torres González, pues además de no haber radicado el recurso de apelación en término, “entuteló” la decisión de la apelación, sin obtener respuesta positiva.
2. Como anexos a los oficios, se allegaron los siguientes documentos: Impugnación de decisión de la acción de tutela No. 096-2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento5. 5 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia Recibos de pago por concepto de honorarios de parte del señor Víctor Alfonso Torres González, a la disciplinada6.
3. Se acreditó la calidad de abogada de SANDRA MILENA ACERO MORENO, mediante certificación No. 84549 de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura7.
4. El asunto fue remitido al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el día 21 de marzo de 20188, quien mediante auto de fecha 23 julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada SANDRA MILENA
ACERO MORENO9 y fijó como fecha para audiencia el 3 de septiembre de 2018.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 6 de julio de 2018, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna10.
6. El 3 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto de apertura del proceso disciplinario a la abogada11.
7. El 14 de agosto de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó los datos de la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO, que arrojó el Archivo Nacional de Identificación
(ANI)12, y certificación de vigencia de cédula de ciudadanía de la disciplinada13. 6 Folio 3 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia
8. El 3 de septiembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional presidida por el magistrado MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su apoderada de confianza, se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1. Ampliación y ratificación de queja por parte de la quejosa, quien indicó que la abogada dentro del proceso penal para el cual fue contratada, o llegaba tarde a las audiencias o simplemente no asistía. Señaló que, con la disciplinada se pactó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios, los cuales seria cancelados 50% al iniciar la representación del señor Víctor Alfonso Torres González (hijo de la quejosa), y el otro 50% al finalizar el proceso. Manifestó que, la abogada le garantizó la libertad de su hijo. 8.2. La disciplinada otorgó poder a la doctora Ana María Neira Rodríguez, y posteriormente se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso disciplinario. 8.3. Versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que el 16 de enero de 2016 acudieron a su oficina la quejosa y su hijo Víctor Alfonso Torres González, quien tenía un proceso penal radicado bajo No. 2015-310 adelantado por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto agravado y calificado. Motivo por el cual, buscaron su asesoría en la que les indicó que al proceso se podía allegar una prueba sobreviniente y con ello lograr un beneficio para el sindicado.
Señaló que, al iniciar la representación del señor Torres González P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios y que no le garantizó su libertad. Así mismo, fue cierto el hecho de que aplazó las audiencias en varias ocasiones, sin embargo, esas solicitudes se dieron en razón a cuestiones del mismo proceso. Adujo que, intentó establecer comunicación con la víctima en el proceso, con el único fin de efectuar un preacuerdo que finalmente prosperó y el delito quedó en hurto calificado en grado de tentativa, además de la indemnización a la víctima por valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo M/Cte.). Debido al mencionado preacuerdo, al sindicado lo condenaron a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, decisión que fue apelada por parte de la abogada y que afirmó ser la conducta que desencadenó en la queja disciplinaria, por cuanto, debido a un error en el radicado del documento, la funcionaria del centro de servicios recibió el recurso pasadas las 5:00 pm, por lo cual la disciplinada radicó queja en su contra. 8.4. La disciplinada aportó los siguientes documentos: Acción de tutela interpuesta por la disciplinada en contra del Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de Conocimiento14. Decisión de fecha 31 de agosto de 2017, por medio de la cual
el Juzgado 6 Penal con funciones de Conocimiento no tuteló los derechos fundamentados por la disciplinada 15 Recurso de apelación contra el fallo de fecha 15 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de 14 Folio 38 a 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 47 a 58 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia Conocimiento16. Queja radicada el 12 de julio de 2017 por parte de la abogada, en contra de la funcionaria Sandra Milena Cogua Murillo17. Decisión de fecha 6 de marzo de 2018, por la cual se resolvió queja interpuesta por la abogada, en contra de la funcionaria Sandra Milena Cogua Murillo18. 8.5. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para audiencia el 23 de octubre de 2018.
9. Se allegó hoja de consulta de la acción de tutela radicada bajo No. 2017-0096, de fecha 20 de septiembre de 2018 en la que se evidenció que la última actuación fue el 22 de agosto de 201719.
10. Se allegó diligencia de inspección judicial practicada a la acción de tutela No. 2017-0096, el 23 de octubre de 201820.
11. El 12 de diciembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas
y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y la apoderada de la disciplinada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1. Se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes intervinientes. 11.2. Calificación y formulación de cargos: Manifestó el 16 Folio 28 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 33 a 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 64 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia magistrado que, la abogada fue la defensora de confianza del señor Víctor Alfonso Torres González (hijo de la quejosa), dentro del proceso penal radicado bajo No. 2015-310 ante el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, siendo sentenciado por el delito de hurto calificado. Dentro del desarrollo de la representación judicial, la disciplinada acudió en el devenir procesal, por lo que adujo la Sala que ese hecho no fue objeto de reproche, así como tampoco lo fue una supuesta promesa de libertad para el sindicado, por cuanto era apenas lógico que al haber preacordado y aceptado cargos, la sentencia se dictaría en su contra. Señaló el magistrado que, el principal problema radicó en la
presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del proceso penal radicado bajo No. 2015310, donde la abogada mediante unas consideraciones fácticas y jurídicas buscaba obtener una reducción de pena o la suspensión del proceso en favor de su defendido. No obstante, dicho documento fue radicado el último día que se tenía para apelar y sobre las 5:05 pm, por lo que el recurso fue declarado desierto. Debido a lo anterior, la abogada pudo ser indiligente con la representación judicial que le fue encomendada, por cuanto además de sustentar el recurso de apelación en la última fecha y hora del cierre judicial, señaló un radicado que efectuó una corrección al memorial, circunstancia que la llevó a exceder de las 05:00 pm y el recurso quedó sin sustento y fue declarado desierto en contra de su poderdante, por lo cual, la disciplinada pudo incurrir en una falta contra la debida diligencia profesional. P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adicionalmente, la Sala indicó que la abogada no ejerció los recursos contra el auto que declaró desierta la apelación, sino que procedió a elevar una acción de tutela, que como era de esperarse fue desfavorable. Así las cosas, se dispuso la formulación de cargos a la disciplinada, dado que no se presentó justificación que fundamentara las razones por las que no cumplió la carga procesal dentro del proceso penal radicado bajo No. 2015-310, por cuanto el recurso
de apelación fue declarado desierto, causando un detrimento a los intereses de su cliente. Motivo por el cual, presuntamente desconoció el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por una posible infracción de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional. 11.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para audiencia el 19 de febrero de 2019.
12. El 19 de febrero de 2019, por solicitud de la apoderada de confianza de la disciplinada la audiencia fue suspendida21.
13. El 27 de junio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa, el apoderado de la disciplinada y el Ministerio Público, el despacho adelantó las siguientes diligencias: 13.1. La doctora Luis Fernanda López Díaz, agente del Ministerio Público emitió alegatos de conclusión, quien manifestó que la quejosa y su hijo Víctor Alfonso Torres González, a quien se le
21Folio 85 a 86 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantaba una investigación penal, contrataron los servicios profesionales de la abogada. No obstante, adujo la quejosa que, la
disciplinada no actuó de la manera esperada y fue indiligente dentro de la gestión. Indicó que, a la abogada se le formularon cargos por la presunta incursión de la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a la interposición extemporánea de un recurso de apelación, sin embargo, se debían tener en cuenta las circunstancias que llevaron a la materialización del hecho, y siempre que existiera prueba que lograra evidenciar el argumento de la abogada, en caso de presentarse duda en la conducta de la abogada, debía ser resuelta en su favor. Razón por la cual, el Ministerio Público solicitó no imponer sanción a la disciplinada. 13.2. La disciplinada otorgó poder al doctor Franco Mauricio Burgos Erira, y se reconoció personería jurídica por parte de la Sala. 13.3. Alegatos de conclusión por parte del apoderado de la disciplinada, quien adujo que la abogada se comprometió a representar al señor Víctor Alfonso Torres González, sin que se pudiese lograr mucho debido a las circunstancias del delito cometido, no obstante, se llegó a un preacuerdo y a una decisión de tan solo tres (3) años y nueve (9) meses de condena por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, por cuanto la abogada actuó con celosa diligencia en el encargo profesional que le fue encomendado. Adicionó que, la labor de la abogada se ciñó al principio de buena fe actuando con diligencia dentro del proceso. Si bien fue cierto
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia que se radicó un recurso de apelación, este fue inocuo debido a que el procesado ya había sido condenado y la abogada solo quería buscar un beneficio adicional a su defendido. Señaló que, se configuraba un criterio de antijuridicidad, por cuanto no hubo un bien jurídico tutelado por el hecho de haber radicado un recurso extemporáneo. Finalmente indicó que, hubo una falta de consideración por parte del funcionario del centro de servicios el día de la presentación del recurso, puesto que no ayudó a la abogada con el número de radicado, conociendo que ya estaba por cumplirse la hora judicial. En razón a lo anterior, el apoderado señaló que no se configuró el desconocimiento de un deber profesional, como tampoco una falta disciplinaria por parte de la abogada. 13.4. El magistrado informó que el expediente pasaba al Despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 22 de julio de 2019, sancionó a la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO con CENSURA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37
de la misma norma, en la modalidad culposa22. 22 Folio 114 a 128 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, porque en calidad de defensora del señor Víctor Alfonso Torres González, promovió recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido por el delito de hurto calificado, y pese a que tenía el término de cinco (5) días hábiles para radicar el recurso, la abogada lo allegó el último día y faltando solamente cinco (5) minutos de cumplirse la hora judicial, debido a que el número de radicado era incorrecto y debió corregirlo en el momento, cuando volvió a radicarlo ya eran las 05:07 pm, motivo por el cual, el recurso fue declarado desierto por parte del Juzgado. En relación a los alegatos de conclusión efectuados por el apoderado de la disciplinada, adujo el magistrado de instancia que, desde la formulación de cargos se reconoció que durante el proceso penal radicado bajo No. 2015-310, la representación y gestión de la disciplinada hasta antes de la sentencia condenatoria fue diligente. Sin embargo, el motivo del pliego de cargos se fundamentó en el hecho de haber presentado extemporáneamente el recurso de apelación. Debido a lo anterior, no fue de recibo el argumento del defensor de que la presentación del recurso de apelación era inocua, por cuanto al momento de recurrir la decisión, se desconocía cual sería
la decisión del superior, no obstante, lo que se esperaba con el recurso era que la segunda instancia modificara la pena en beneficio del procesado. En cuanto a que no se configuró el requisito de antijuridicidad, porque no existió una afectación a un bien jurídico tutelado con la presentación del recurso de apelación, la Sala de instancia señaló que se vulneró el derecho a la segunda instancia del sentenciado, perdiendo la oportunidad de que el superior jerárquico pudiese P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia revisar y modificar la decisión de primera instancia. Respecto a la falta de consideración por parte del funcionario del centro de servicios de recibir el radicado del recurso de apelación, consideró la Sala que no era justo trasladar la responsabilidad de la disciplinada a la persona encargada de recibir la correspondencia, siendo que esta obró en cumplimiento su deber legal de informar sobre la consignación del número correcto del radicado e imponer el sello de reloj, que marca la hora de entrega de los documentos. Ahora bien, en relación con el fundamento de que suele suceder que por el número de procesos que atiende un abogado, para el Despacho resultó ser un acto completamente irresponsable el poner en riesgo la libertad de una persona, pues con el recurso se pudieron mejorar las condiciones de la condena del señor Víctor Alfonso Torres González, sin embargo, pese a que la abogada contó con el término indicado, solo hasta última hora esperó para
radicarlo. Consideró la Sala que, si el escrito se hubiese presentado a tiempo, la disciplinada habría tenido la oportunidad de corregir el error y darle la posibilidad a su defendido de hacer efectivo su derecho a la segunda instancia. Conforma a lo anterior, la Sala de instancia concluyó que la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia culpa, ibidem. Al respecto de la sanción, debido a que la falta se configuró a título de culpa y que durante el proceso penal hasta antes de la sentencia la abogada actuó con diligencia y estuvo atenta del proceso, logrando un preacuerdo con la Fiscalía, así como una rebaja de pena para su defendido, y el hecho de que la disciplinada no registró antecedentes disciplinarios, fue sancionada con
CENSURA.
DE LA APELACIÓN El 5 de septiembre de 2019, el apoderado de confianza de la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO, presentó recurso de apelación23, con base en los siguientes argumentos: - Señaló que, en cuanto a la existencia de la falta, la Sala encontró probado el hecho de que el recurso de apelación fue
radicado extemporáneamente, lo cual no fue plenamente cierto, pues dentro del proceso se acreditó que la abogada llegó a tiempo al centro de servicios por intermedio de su dependiente judicial, con el fin de cumplir con buena fe y de manera diligente con su deber profesional, no obstante, nunca imaginó que el recurso sería declarado desierto. - Adujo el apelante que, la abogada llegó a tiempo a radicar el recurso y por tal motivo no se pudo señalar una vulneración al debido proceso de su defendido por la conducta de la disciplinada, sino por la ineficiencia de atención ciudadana por parte del 23 Folio 135 a 141 cuaderno origina 1ª instancia. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionario del centro de servicios, pues le negó a la abogada la posibilidad de recibir a tiempo el recurso, poniendo en riesgo la libertad de una persona, o la disminución de su condena. - Indicó el defensor que, no fue indicado partir del hecho de que por haber presentado el recurso de apelación el último día la conducta de la abogada fue indiligente, descuidada y desconocedora de los términos preclusivos del derecho procesal. No obstante, pese a que la disciplinada presentó el documento faltando unos minutos para el cierre judicial, también se debió a la cantidad de trabajo que un abogado debe asumir para vivir dignamente, pues la quejosa ni siquiera pago la totalidad de los honorarios acordados; sin embargo, la disciplinada tenía el deber
legal de defender los intereses de su cliente. Adicionó que, si la disciplinada presentó el recurso sobre las 05:00 p.m., del último día para hacerlo, es porque la norma procesal así lo permite, y el hecho de que un abogado presente un recurso el último día, no indica que sea indiligente. - Sumado a lo anterior, señaló el apelante que la situación de la disciplinada fue extraordinaria, imprevisible e irresistible, pues no contó con el hecho de tener que corregir el escrito en ese momento, hecho que tuvo como consecuencia que el recurso fuese radicado después de las 05:00 pm. Además, el error se debió a un cambio en el número de radicado del proceso, que si bien se comunicó en audiencia no se notificó por otro medio. Además, el cambio de radicado estaba en cabeza del sistema judicial y no de la abogada. - La funcionaria encargada de recibir los documentos, negó a la disciplinada el nuevo número de radicado, haciendo perder tiempo P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia valioso para la radicación y cuando volvió con el documento ya había pasado la hora judicial. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de octubre de 2019, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal24. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado
ponente, el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 24 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 16 | 30
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Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento
de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora SANDRA MILENA ACERO MORENO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación No. 84549 de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2320
Radicado No. 110011102000201801723 01 Abogados en Apelación de Sentencia Superior de la Judicatura, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 52.725.849 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 195673 del Consejo Superior de la Judicatura29.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, al haber presentado extemporáneamente recurso de apelación, vulnerando el derecho a la segunda instancia de su defendido dentro del proceso penal radicado bajo No. 2015-310, por lo cual la primera instancia sancionó a la abogada SANDRA MILENA ACERO MORENO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el
22 de julio de 2019, fue notificada personalmente al apoderado de la investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de septiembre de 2019, y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de septiembre de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 29 Folio 6 cuaderno origi
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