CNDJ - F11001110200020180173701ADJUNTA20210723154052-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180173701ADJUNTA20210723154052-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2018-01737-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Elka Vanegas Ahumada, Paulina Canosa Suárez y Alberto
Vergara Molano. Se presentó salvamento de voto por parte de este último de fecha 14 de agosto de 2020.
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por el señor Diego Alexander Márquez Castillo, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro, en contra del profesional del derecho ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA, quien fungió como apoderado de dicha copropiedad en diversos asuntos de carácter civil, incumpliendo sus deberes profesionales. Señaló que ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se tramitaron los procesos No.110013103028-2016-00532-00 y 110013103020-2011-00266-00; en el primero de ellos, el abogado permitió que se aplicara el desistimiento tácito; y en el segundo, por su no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, fue multada la copropiedad que representa. Adicionó, de manera genérica, que en otros cinco (5) procesos de los cuales suministra los números de radicado y los juzgados a los cuales fueron asignados3, el togado presentó una demora, descuido o abandono injustificado en la iniciación de las actuaciones. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.4, donde mediante proveído del 28 de mayo de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA5. 3 “No.2014-359 juzgado 14 civil municipal, 2011-1368 juzgado 01 civil de ejecución, 2014-486 juzgado 16 civil municipal, 201.1254 juzgado 34 civil municipal, 11001400300620110019 juzgado 53 civil municipal” 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 5 fl.16 del c.1. P á g i n a 2 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: i) 20 de septiembre de 20186, en la cual el disciplinado rindió versión libre, afirmó que se encontraba incapacitado dentro del trámite del proceso verbal sumario de cancelación y reposición de título valor CDT. Respecto del proceso No.110013103020-2011-00266-00 tramitado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que no asistió a la audiencia de conciliación por estar incapacitado. Solicitó como prueba el memorial que presentó a los Juzgados de Ejecución
Civil renunciando a los procesos a su cargo. ii) A las audiencias de 21 de enero7, 4 de marzo8 y 10 de septiembre de 20199 el abogado asistió y en esas oportunidades se reiteraron las pruebas documentales decretadas. iii) 1 de noviembre de 201910 se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Surtida esta actuación, el Magistrado Instructor concedió al togado el uso de la palabra para solicitar pruebas y reconoció su negligencia respecto del proceso 2011-00266-00.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra del abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la 6 fl.27 del c.1. 7fl.42 – 43 del c.1. 8 fl.71 del c.2. 9 fl.87 del c.2. 10 fl.94 - 95 del c.2.
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en concurso homogéneo en la modalidad de la conducta culposa, por su descuido en la gestión encomendada
conforme al poder otorgado dentro de los siguientes radicados: (i) No.110013103020-2011-00266-00 tramitado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá – proceso de responsabilidad civil contractual, se fijó para el 4 de octubre de 2016 audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., no compareció el disciplinado, motivo por el cual se otorgó un plazo para que justificara su inasistencia, pero no lo hizo. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2016 se impuso multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) no solo al abogado sino a la copropiedad que representaba. (ii) No. 110014003034-2015-01254-00 que se adelantó ante el Juzgado 34 Civil del Municipal de Bogotá - proceso ejecutivo singular, se fijó para el 11 de octubre de 2017 la audiencia que regula el artículo 372 del C.G.P., el disciplinado no compareció, se le concedió tres (3) días para justificar su inasistencia y no lo hizo. El 30 de octubre de 2017 se decretó la terminación del proceso por esta causa, conforme a lo normado numeral 4 inciso 2 del artículo 372 del C.G.P. (iii) No. 110013103028-201600532-00 seguido en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá - proceso verbal sumario de cancelación y reposición de título valor CDT, mediante auto de 8 de mayo de 2017 se requirió a la parte demandante, representada por el doctor Barrientos Ortega para que diera impulso a la actuación, encaminada
a notificar al demandado. El 28 de junio de 2017 se decretó P á g i n a 4 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito, de acuerdo con el artículo 317 numeral 1 del C.G.P. (iv) No. 110014003053-2016-01069-00 que cursó en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá – proceso ejecutivo singular, se ordenó el 8 de mayo de 2017 dar impulso al proceso por parte del disciplinado. El 28 de junio de 2017 se decretó desistimiento tácito. Sostuvo la primera instancia que el disciplinado probablemente desatendió la debida diligencia profesional, por cuanto, en el primer proceso citado, terminado en 2011-00266-00, se impuso una multa a la copropiedad que el togado representaba por inasistencia sin justificación a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., y en los demás, se aplicó desistimiento tácito. De otro lado, advirtió que en los otros radicados que cita el quejoso no se logró demostrar la falta objeto de queja. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 5 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de juzgamiento: El 20 de enero de 202011 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Reconoció que existió una negligencia en la labor frente a los procesos asignados, por no justificar su inasistencia a las diferentes audiencias.
Afirmó que el proceso verbal sumario de cancelación y reposición de título valor CDT, se generó por un hurto del cual fue víctima y debido a las lesiones sufridas el proceso terminó con desistimiento tácito, además, fue obligado a tramitarlo sin el pago de honorarios, lo cual estimó injusto. Respecto de los procesos ejecutivos aseveró que la copropiedad no sufrió detrimento patrimonial, dado que en su calidad de administrador del Conjunto Residencial logró acuerdos de pago de las obligaciones pendientes a cargo de los propietarios. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las
siguientes pruebas: 11 fl.100 del c.2. P á g i n a 6 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Acta de entrega de fecha 8 de octubre de 2016 del administrador y representante legal saliente del Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro12, a la persona que asumió dicho cargo. - Consulta de procesos de la página de la rama judicial del radicado No. 110013103028-201600532-00, tramitado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C.13 - Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido dentro del radicado No. 110013103020-2011-00266-00 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual se impuso multa al Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y al abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA14. - Oficio No.097 de fecha 22 de enero de 2019, suscrito por el secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual allega copia digital del proceso No. 110013103020-201100266-00, demandante Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y demandado Caja de Compensación Familiar Compensar15. - Oficio No.366 de fecha 13 de febrero de 2019, suscrito por el
secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., en el cual allega copia digital del proceso No. 110014003034-2015-01254-00, demandante Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y demandado Wilson Fernando Aguirre Osorio16. 12 fl.5 – 6 c-1. 13 fl.7 – 8 c-1. 14 fl.9 – 10 c-1. 15 fl.52. c-1. CD con copia del proceso que contiene 5 cuadernos. 16 fl.63. c-2. Copia digital del proceso que contiene 117 folios. P á g i n a 7 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio No.1631 de fecha 14 de mayo de 2019, suscrito por el secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual allega copia digital del proceso No. 110013103028-201600532-00, demandante Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y demandado Banco Av. Villas17. - Oficio sin número de fecha 08 de febrero de 2019, suscrito por la secretaria del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., a través del cual remitió copias del proceso No.110014003053-2016-0106900, demandante Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro, y demandados Lisbeth Patricia Buitrago y Carlos Andrés Villalobos
Espinosa18. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado ÁLVARO
BARRIENTOS ORTEGA19.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.300.986, y es portador de la tarjeta profesional No. 45104 del Consejo Superior de la Judicatura20. Por su parte, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios21. 17 fl.75. c-2. CD con copia del proceso que contiene 43 folios. 18 fl.65 del c-2. Contiene 27 folios. 19 fl.101 del. c-2. 20 fl.13 del c.1. 21 fl.102 del c.2. P á g i n a 8 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.22 declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e
incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en concurso homogéneo, en modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el investigado descuidó la actuación profesional encomendada, dado que en su calidad de apoderado judicial en los procesos 11001310302020110026600, 11001400303420150125400, 11001310302820160053200 y 11001400305320160106900, permitió que tres (3) finalizaran por desistimiento tácito, y en otro, se impuso multa a él y a la copropiedad por su inasistencia injustificada a una audiencia. Por lo anterior, fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. No encontró justificada la conducta del disciplinado dentro del radicado No. 11001310302820160053200 adelantado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá - proceso verbal sumario de cancelación y reposición de título valor CDT, en el cual esgrimió el abogado que el título valor DT a reponer fue producto de un hurto del que fue víctima, y, en consecuencia, su poderdante lo obligó a llevar el proceso sin el pago de honorarios profesionales, circunstancia que calificó como 22 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 9 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN injusta, aparte de las lesiones que sufrió durante el robo y que desencadenó que el proceso finalizara por desistimiento tácito. La primera instancia estimó que el no pago de honorarios profesionales no lo eximía de la responsabilidad en la gestión del asunto, al haber actuado como abogado de la copropiedad. Confirmó la no existencia de incapacidad alguna en cabeza del togado, y, resaltó la posibilidad de sustituir el poder o renunciar al mismo debido al no pago de honorarios, pero lo que no podía era seguir apareciendo como apoderado de la copropiedad en ese asunto y descuidarlo. Tampoco fue de recibo el argumento, frente a la no existencia de daño pecuniario a la copropiedad por la ausencia de trámite de los procesos ejecutivos, dado que los deudores posteriormente pagaron lo adeudado, debido a su gestión como administrador en el cobro de la cartera, toda vez que no se endilga en su contra una falta a la honradez por haber generado detrimento patrimonial a la copropiedad, sino que se reprochó su indiligencia profesional por descuidar los asuntos encomendados. Además, precisó el a-quo que una cosa es actuar como abogado y otra como administrador, roles distintos, pero lo cierto es que en su calidad de profesional del derecho, en el trámite de esos procesos, cometió la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo
28 ibidem. Al momento de imponer la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, citó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; concluyendo que en el caso concreto, no resulta ejemplar el descuido de las labores encomendadas al P á g i n a 10 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN abogado, máxime que la falta fue cometida en concurso homogéneo; se resaltó la inexistencia de causales de agravación y la carencia de antecedentes disciplinarios. De otro lado, el 14 de agosto de 2020 el Magistrado Alberto Vergara Molano presentó salvamento de voto parcial, indicando: “si bien comparto debe sancionarse al abogado disciplinado, por su indiligencia (…) lo cierto es ha de [sic] absolvérsele por el proceso 2011-0266, pues ya fue sancionado por el juez con multa. “No dos veces por lo mismo”. De otra parte, estimo que el descuido de la labor que se le confió y que llevó a que operara el desistimiento tácito en aquellos procesos, debe ser reprimida con una sanción mayor -8 meses- “. RECURSO DE APELACIÓN El abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA interpuso recurso de apelación contra la citada decisión23, el cual fue concedido mediante
auto de 15 de octubre de 2020, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que a través del trámite de primera instancia aceptó su responsabilidad de carácter disciplinario en las conductas imputadas, reconociendo la existencia de los hechos materia de investigación, pero que esta situación no se tuvo en cuenta al momento de la dosificación de la sanción, aunado al hecho de no contar con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores, desconociéndose de esta manera el contenido del artículo 45 literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007. 23Fls.137 a 139 del c.2. P á g i n a 11 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN Alegó que en el proceso adelantado en el Jugado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado No.2011-0266 le fue impuesta una multa de cinco (5) SMLMV por no asistir a la audiencia programada por el despacho y que al sancionarse hoy nuevamente esa conducta se transgrede el principio del non bis in idem. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se imponga una sanción menor a la establecida en el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por
reparto del 03 de diciembre de 202024 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. 24 Documento digital denominado “F11001110200020180173701CONSTANCIAREPARTO20201203144111” P á g i n a 12 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01
ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de
alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el doctor ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: Primer planteamiento. Refiere el disciplinado haber reconocido y aceptado la responsabilidad de carácter disciplinario en las conductas imputadas y no contar con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores, sin embargo, se desconoció lo normado en el artículo 45 literal b numeral 1 de la ley 1123 de 2007 al momento de P á g i n a 13 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN determinar la sanción a imponer, ya que el quantum sancionatorio ha debido ser menor al establecido en la sentencia. La cuestión para resolver se centra en determinar si la sanción disciplinaria impuesta al abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA es idónea y si responde a los criterios de graduación de la Ley 1123 de 2007, así como a los principios de razonabilidad, necesidad, y
proporcionalidad, en especial si se tuvo en cuenta el contenido del artículo 45 literal B, numeral 1 ibidem. Al respecto, el Código Disciplinario del Abogado dispone en el artículo 40 las diferentes sanciones disciplinarias25, dentro de estas se encuentran la censura, la multa, la suspensión y la exclusión del ejercicio de la profesión. A su vez, en el artículo 45 ibidem, se establecen los criterios de graduación de la sanción, que son de carácter general, de atenuación y de agravación. En igual sentido, los artículos 11 y 1326 señalan la función y los principios que deben ser tenidos en cuenta al momento de imponerse una sanción, así como la obligación de motivar el porqué de esta27. El artículo 45, literal B, numeral 1 de la Ley 1123, dispone: 25 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” 26 ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier
sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 27 “ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. P á g i n a 14 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación desde ahora advierte, que no se presentó confesión por parte del abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA, antes de la formulación de cargos de que trata el artículo 105 ibidem, lo que incluso, implicó que el día 20 de enero de 2020, se hiciera la audiencia de juzgamiento. De lo contrario, esto es, de haber existido una confesión, entendido como aquel acto en donde el inculpado reconoce su participación en la
conducta endilgada,28 se hubiera procedido a dictar sentencia, tal y como lo dispone el parágrafo de la norma en cita29. Tan cierto resulta lo anterior, que verificadas las actuaciones desarrolladas en primera instancia, advierte la Comisión que mediante proveído del 28 de mayo de 2018, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA30, desarrollándose la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones, de la siguiente manera: 28 GARCÍA RAMIREZ, SERGIO. Curso de derecho procesal penal. Ed. Porrúa S.A. México 1974. Pág. 293. 29 ARTÍCULO 105. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 30 fl.16 del c.1. P á g i n a 15 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN El 20 de septiembre de 2018, el disciplinado rindió versión libre31, pero no existe confesión frente a la queja presentada, por el contrario, justificó su comportamiento en especial frente al proceso de cancelación y reposición de título valor y no ofreció mayores explicaciones sobre los demás trámites objeto de queja. Se fijó fecha
para continuar la precitada audiencia el día 21 de enero32, donde se insistió en la consecución de la prueba documental, igual situación se presentó en las audiencias del día 4 de marzo33 y 10 de septiembre de 201934. Finalmente, el 1 de noviembre de 201935 se realizó la formulación de cargos, audiencia en la cual se endilgó al doctor ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA, en su calidad de abogado, descuido en el manejo de los procesos con radicados terminados en 2016-00532, 2011-0266, 2015-1254 y 2016-1069. Una vez la magistrada terminó su intervención, le dio el uso de la palabra al doctor ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA para que solicitara pruebas, sin embargo, el mismo refirió: “… sí reconocer ante este despacho la negligencia que se me presentó, que se presentó dentro del proceso en el Juzgado 28 Civil del Circuito, cuando la reposición y conciliación del CDT, que se me extravió” 36. Terminada la diligencia se fijó fecha para el día 20 de enero de 2020 para realizar la audiencia de juzgamiento, donde el disciplinado manifestó: “… no me queda más que aceptar que efectivamente existió una negligencia por parte mía, en el manejo de los procesos 31 fl. 27 del c.1. Inicia su intervención el disciplinado a récord 2:53 32fl. 42 – 43 del c.1. 33 fl. 71 del c.2. 34 fl. 87 del c.2. 35 fl. 94 - 95 del c.2. 36 Audiencia del 1 de noviembre de 2019. Récord 44:27. Acta a fls.94 - 95 del c.2.
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivos que estaba llevando, esas inasistencias a las audiencias previstas dentro de dichos procesos no las justifique en ningún momento (…) tengo que aceptar mi responsabilidad” 37. Como puede observarse, la confesión a que alude el doctor ÁLVARO BARRIENTOS ORTEGA fue con posterioridad a la formulación de los cargos, y al momento del traslado para solicitar pruebas a practicar en el juzgamiento, y fue allí cuando reconoció el descuido en la debida diligencia profesional en los cuatro (4) procesos judiciales ya señalados, tesis que replicó en sus alegatos de conclusión, aclarándose que inicialmente aceptó su negligencia en el manejo de uno de los asuntos tramitados por el Juzgado 28 Civil del Circuito, esto es, dentro del radicado terminado en 2016-00532. Así las cosas, el criterio de atenuación del artículo 45, literal B, numeral 1, no tenía por qué aplicarse en este caso. Ahora en gracia de discusión, en caso de confesión y carencia de antecedentes penales, la norma es clara en señalar que no podrá ser el abogado excluido de la profesión , y en el presente asunto se impuso una sanción diferente38 aplicando el artículo 43 ibidem, que establece la
suspensión entre dos (2) meses y tres (3) años; advirtiendo que la falta enrostrada al disciplinado se presentó en concurso homogéneo por el descuido en cuatro procesos judiciales en los cuales fungía como apoderado judicial. Segundo planteamiento. Refiere el abogado que no podía ser sancionado disciplinariamente y a su vez imponérsele multa por no 37 Audiencia de juzgamiento de fecha 20 de enero de 2020. A partir del récord 1:17 38 Ley 1123 de 2007, Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. P á g i n a 17 | 26
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Radicación N° 1100111020002018-01737-01 ABOGADO EN APELACIÓN asistir a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., en el proceso adelantado en el Jugado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado No.2011-0266, ya que ello desconocería el p
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