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CNDJ - F11001110200020180174801ADJUNTA20220906170731-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180174801ADJUNTA20220906170731-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5359

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801748 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 13 de junio de 2019 en favor del doctor José Ruperto Lemus Moreno, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Luis Alejandro González González quien manifiestó que al parecer el abogado José Ruperto Lemus Moreno, presentó una incapacidad médica emitida por “Famisanar EPS”, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, como justificación de la no comparecencia 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Héctor Eduardo Realpe Chamorro.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al trámite programado el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso No. 2017-00591 en el cual fungía como representante de la parte demandada. Señaló el quejoso en su escrito que la incapacidad allegada por el letrado justificaría la no comparecencia del demandado dentro del proceso a la audiencia, además que fue signada por la presunta médica tratante, Dra. Clara Vélez indicando que el poderdante, señor Juan Manuel Manjarrez había asistido a consulta por un absceso en la muela izquierda, sin embargo, argumentó el quejoso que a través de un derecho de petición radicado el 9 de noviembre de 2017, solicitó verificar la autenticidad de dicho documento, a lo que la entidad respondió que, "existe presunto fraude [inconsistencias) en la incapacidad(…) por no registrar atención medica ni incapacidad y que además el documento físico presenta inconsistencias”. (Sic) Continuó en su escrito señalando que le reportó lo descubierto al Juez y que este compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara la conducta del abogado Lemus Moreno, por la presunta complicidad en la incursión de delitos por parte del señor Manjarrez Ramírez. Anexó con el escrito de queja copia de la incapacidad médica expedida el 5 de octubre del 2017, copia de solicitud de aplazamiento del letrado radicada el 10 de octubre de 2017, copia de la respuesta a la solicitud

No. 542291 de Famisanar EPS. 3 La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ RUPERTO LEMUS MORENO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.374.661, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 163376 del Consejo Superior 3 Archivo 03 anexos de queja del expediente virtual. 2 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura (vigente); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá a través del Certificado No. 261042, acreditó que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición de dicho documento4. La primera instancia mediante auto del 9 de abril de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario5. El 5 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 13 de junio de 20186, notificando la programación de la fecha de audiencia de pruebas y calificación. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 17 de julio de 2018, el 21 de enero de 2019 y el 13 de junio de 2019, oportunidad procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:

Ampliación y ratificación de queja: el señor Luis Alejandro González manifestó que dentro del proceso civil observó situaciones dilatorias por parte del doctor Lemus Moreno, así mismo, ratificó ante juramento lo manifestado en la queja y expuso que junto a su progenitora radicaron solicitud ante Famisanar EPS para verificar la autenticidad de una incapacidad médica allegada por el abogado Lemus en representación de la parte demandada del proceso y que producto de su solicitud la EPS manifestó que dicho documento no era válido. 4 Archivo 06 Certificación Antecedentes. 5 Archivo 07 auto de apertura. 6 Archivo 9 Edicto. 3 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre: el abogado José Ruperto Lemus Moreno indicó que no conocía al quejoso, que sí participó dentro del proceso civil de restitución de inmueble en representación del señor Manjarrez Ramírez, así mismo, señaló que no asistió a la diligencia del 5 octubre de 2017 y que, en efecto, realizó memorial solicitando el aplazamiento de esta, entregándoselo a su prohijado para radicar. Argumentó no haber visto la incapacidad médica adjuntada a dicho documento pues fue su cliente quien radicó el memorial y los anexos al juzgado, que su actuar fue con buena fe con respecto a su cliente y que en su función le debía dar credibilidad a los documentos que le entregó a su cliente, finalmente indicó

que posterior a esa situación renunció al poder para ejercer la representación del señor Juan Manuel Manjarrez Ramírez. Declaración de Juan Manuel Manjarrez Ramírez: Señaló que conoció al abogado porque él lo representaba en un proceso civil que tenía en su contra, reconoció la copia de la incapacidad y señaló que dejó de asistir a dicha diligencia porque tenía una urgencia dental, que el documento que adjuntó al memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia era el que le entregaron en la EPS. Al plenario se allegan los siguientes documentos como pruebas: - Oficio del 12 de diciembre de 2018, emitido por Rafael Borda Coordinador Grupo de Gestión del Conocimiento y la información en Talento Humano en Salud Ministerio de salud, donde certificó que no existía registro de la matricula ni del nombre de la médica en el ReTHUS.7 7 Archivo 15 del expediente virtual 4 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Oficio del 27 de mayo de 2018 emitido por Famisanar EPS en el cual reiteraron las inconsistencias de la incapacidad estudiada.8 - Copia del expediente 2017-00591 adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia, mediante auto del 13 de junio de 2019 resolvió terminar la investigación seguida contra el abogado José Ruperto

Lemus Moreno, al considerar que no se adviertió conducta antiética en el devenir fáctico narrado por el quejoso, señalando al letrado de la presunta comisión de la falta disciplinaria a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al ejercer la representación del señor Manjarrez Ramírez, quien presuntamente de manera engañosa radicó un memorial de aplazamiento a la audiencia de interrogatorio de partes programada para el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso 201700591 adelantado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, anexando una incapacidad faltante de autenticidad. Por lo anterior, se inició investigación en contra de este y se allegaron al plenario las pruebas que evidenciaron que dentro de los registros de Famisanar EPS no se encuentra que el cliente del letrado investigado haya sido atendido medicamente ese día ni por la profesional de la salud que signó dicha incapacidad. 8 Archivo 19 del expediente virtual 9 Archivo 17 del expediente virtual. 5 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el a quo que de acuerdo con lo allegado al plenario y el testimonio del señor Manjarrez Ramírez, la actuación del profesional del derecho se limitó a la elaboración de memorial, sin que éste tuviera participación o contacto con el documento radicado, anexando una incapacidad médica espuria, además, no se acreditó fuera de toda duda

la intención o participación del investigado en el acto fraudulento, circunstancia que para la instancia no pudo ser despojada de duda razonable, por cuanto la situación acaecida en el trámite y lo manifestado por el testigo, pone en disyuntiva la participación del letrado en dicha conducta. Es por ello que determinó el a quo que de las pruebas aportadas al proceso desvirtúan los hechos mencionados por el quejoso y así se decidió decretar la terminación de la investigación conforme al artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes el quejoso dentro de la misma audiencia procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión, argumentando que no debió terminarse la investigación disciplinaria por cuanto el abogado actuó de mala fe, al hacer el memorial que el señor Manjarrez Ramírez radicó con el documento fraudulento y no verificar la veracidad del mismo.

CONSIDERACIONES

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor José Ruperto Lemus Moreno. Al respecto, de cara a lo planteado y esbozado en el acápite de actuaciones procesales de este proveído, es claro que el motivo de inconformidad que subsiste en la alzada está delimitado a que el abogado actuó de mala fe al no verificar la veracidad del documento que tenía su cliente y aun así elaboró memorial, que posteriormente fue radicado por la parte demandada del proceso. Es preciso resaltar que, de acuerdo con lo allegado al plenario, se tiene que no se pudo comprobar más allá de toda duda razonable que el actuar del abogado haya sido de mala fe. Es así como la sentencia C495 de 201910 establece que: “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente…” (Sic) En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume y por otra parte, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Es decir que la mala fe se debe probar, situación que no tuvo éxito, ya que de acuerdo con el testimonio del poderdante del investigado y de la misma diligencia de versión libre se evidenció que el letrado no tuvo conocimiento de la incapacidad aportada por su representado y que su

actuar fue conforme a derecho en el momento que escribió y postuló un memorial para aplazar la diligencia de acuerdo con el cumplimiento de sus funciones para con su prohijado. Así mismo, cabe señalar el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone que: “… Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”. De lo anterior, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, refiere sobre el principio de la buena fe que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, el cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. 8 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así entonces, la buena fe es un principio constitucional, el cual se presume en todas las gestiones, es por ello por lo que el profesional ejerciendo su representación no estaba obligado a corroborar la veracidad que por su naturaleza se presume legítimo, como lo es la expedición de una incapacidad médica de un centro de salud. En atención a lo anterior se encuentra desvirtuado lo manifestado por el quejoso en el recurso. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual decidió la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor José Ruperto Lemus Moreno, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 9 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 11 A 5359

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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