CNDJ - F11001110200020180183701ADJUNTA20220826111942-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180183701ADJUNTA20220826111942-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5311
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 01837 01 Aprobado, según acta No.65 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de agosto de 2021, emitida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al jurista Alexander Díaz Díaz con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente por omitir los deberes profesionales consignados en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo inicio en la compulsa de copias dispuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 3 de noviembre de 2017, para que se investigara la presunta falta a los deberes del abogado en que pudo 1 Sala integrada por los magistrados Paulina Canosa (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña-Archivo Digital 02 Cuaderno Principal Primera Instancia. Ministerio Público: Carlos Arturo Ramírez Vásquez – Yaneth Patricia
Velásquez CuervoJavier Andrés Carrizosa Camacho-Gustavo Ricaurte Tapia. 1
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA incurrir el profesional Alexander Díaz Díaz, en actuaciones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso en calidad de defensor de oficio, en desarrollo del proceso disciplinario con radicado No.201500439100, concretamente por no asistir a la audiencia a realizar el 12 de septiembre de 2017, previa notificación en estrados de la misma, y sin justificar su omisión. Con la orden de copias fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Auto del 29 de marzo de 20172 mediante el cual en desarrollo del proceso disciplinario radicado No.110011102000201504391 se declaró persona ausente a la disciplinable y se hizo la designación del abogado como defensor de oficio de la doctora Dora Ilva Acosta Acosta, informándole al jurista que era un cargo de forzosa aceptación. - Comunicaciones remitidas al jurista3, en desarrollo del proceso disciplinario 201504391 citándolo a la audiencia a celebrar el 31 de mayo de 2017. - Acta de la audiencia de pruebas y calificación profesional4 efectuada el 31 de mayo de 2017, proceso disciplinario No.201504391, en cuyo curso se programó audiencia para el 12 de septiembre de esa anualidad, surtiéndose notificación en estrados. - Constancia de la no realización de la diligencia anteriormente
referida5, debido a la no asistencia de la investigada y de su defensor. 2 Folio 3 y 4 Archivo Digital 001 Cuaderno Principal Primera Instancia 3 Folios 6 a 8 Ibídem. 4 Folio 10 Ibídem. 5 Folio Archivo Digital 001 Cuaderno Principal Primera Instancia Folio 11 2
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA CALIDAD DEL ABOGADO La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó mediante certificación No.117600, que el señor Alexander Díaz Díaz identificado con la cédula No.88264679, es abogado, portador de la tarjeta profesional número 283978 y que a la fecha en que se expidió la misma, 8 de mayo de 2018, se encontraba vigente6. ACTUACIÓN PROCESAL En decisión del 8 de junio de 2018 se inició la investigación disciplinaria, contra el abogado Alexander Díaz Díaz y se dispuso fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional7. En sesión del 20 de junio de 2019, se escuchó la versión libre del investigado8 quien señaló que actuó en calidad de defensor de oficio en el proceso disciplinario, que no logró contactarse con su representada antes de la audiencia del 31 de mayo de 2017, indicando que se solicitaron y decretaron pruebas, siéndole notificada en estrados la sesión del 12 de septiembre de esa anualidad. Explicó que posteriormente fue contactado por funcionario de la Fiscalía
General de la Nación, requiriéndole para rendir versión sobre un homicidio que había presenciado el letrado en agosto de 2017, cuando se encontraba en San Andrés Islas en un viaje familiar, diligencia que rindió los días 11 y 12 de septiembre de esa calenda, razón por la cual no pudo asistir a la audiencia dentro del trámite disciplinario en mención donde era defensor. Aportó formato de constancia de realización de la diligencia adelantada ante el búnker de la Fiscalía. 6 Folio 16 Ibídem. 7 Folio 17 Ibídem. 8 Expediente digital Primera instancia. Carpeta audios audiencias Audio No.1-Min. 7:40 – 22:29 3
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA Al ser interrogado por la representante del Ministerio Público respecto a si él le había informado al funcionario de Policía Judicial que le citó a rendir versión que debía asistir en calidad de defensor a la audiencia dentro del proceso disciplinario refirió que aunque le manifestó a la investigadora de la diligencia, ella le señaló que era muy urgente, no accedió a cambiar la fecha; comentó que se le iba a vincular como partícipe en ese proceso penal. Además, indicó que no contó con la justificación de su inasistencia, porque en la citación del 12 de septiembre ante la Fiscalía se encontraba muy nervioso, alterado, ante la posibilidad de estar inmerso en una
investigación. Concluyó aseverando que se graduó en diciembre de 2016 y su primera audiencia en un proceso disciplinario fue la del trámite mencionado, donde actuó como defensor de oficio, cuando le informaron lo de la segunda audiencia se le hizo muy distante, cambió el teléfono celular se le reinició el sistema operativo de su celular perdiendo los archivos, además el evento que le ocurrió generó incertidumbre de quedar privado de la libertad, todas esas circunstancias lo afectaron. En su intervención la defensora del disciplinable solicitó que fuesen consideradas las causales de exclusión de la responsabilidad contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Estatuto de la Abogacía. El disciplinable aportó fotocopia de formato de constancia9 expedida por Engye Lisset10 Lizcano Bueno, analista de la Unidad delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se consignó que el señor Alexander Díaz Díaz compareció a las instalaciones de la entidad, los días 11 y 12 de septiembre de 2017, en 9 Expediente digital Primera instancia. Archivo 001 Folio 34 10 Folio 54 Ibidem. Engye Lisset-Escrito en registro Civil de Matrimonio 4
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias que dieron inicio desde las 8 am hasta las 19 horas, originadas en cumplimiento de una orden judicial en el búnker de la Fiscalía para los
días 11 y 12 de septiembre de 2017. En sesión de 29 de octubre de 2019, se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación11 en la cual se formularon cargos contra el jurista Alexander Díaz Díaz, por la vulneración del deber de diligencia consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, comportamiento atribuido en forma omisiva y a título culposo derivado de la negligencia e impericia, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente comparecer a la audiencia del 12 de septiembre de 2017, en calidad de defensor de oficio de la disciplinable, en el proceso disciplinario radicado No.201504391 00. Además de las anteriormente señaladas se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: • La Fiscalía General de la Nación informó, mediante oficio No. DSC2030009057 del 14-08-201912, que consultada la base de datos SPOA, se advirtió una indagación seguida contra el doctor Díaz Díaz por el delito de violencia intrafamiliar; así mismo se indicó que no se encontró ningún registro en el sistema de consulta de la Ley 600 de 2000. • El Grupo de Direccionamiento de Derechos de Petición13 de dicha entidad investigativa manifestó en comunicación que no podía dar esa información, sin embargo, la funcionaria Engye Liseth Lizcano manifestó que el profesional del derecho fue citado para deponer 11 Ibídem. Carpeta audios audiencias Audio No.2
12 Expediente digital Primera instancia. Archivo 001 Folio 44 13 Ibídem. Folios 45-46 5
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA sobre hechos conocidos e investigados en la Dirección Seccional de San Andrés en cumplimiento de un despacho comisorio. • El Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas de Información SPOA de la Fiscalía General de la Nación comunicó mediante correo electrónico14 remitido el 7 de octubre de 2019, que las diligencias realizadas en la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés Islas, no se originaban de una investigación puntual sino de analizar la variable de la conducta punible homicidio que tuvieron ocurrencia en el año 2017, debido a lo que no estuvo a cargo de un fiscal ni de un despacho de esa entidad y en consecuencia no existía un registro, al tratarse de una orden de trabajo para encontrar estrategias interinstitucionales para la lucha contra la criminalidad, en consecuencia no podían determinar si el abogado Díaz Díaz, fue citado para los días 11 y 12 de septiembre de 2017. • Se debe tener en cuenta que requerida la señora Engye Lizeth Lizcano Bueno a fin de rendir declaración en este trámite disciplinario, informó que se acogía al artículo 33 de la Constitución Nacional, anexando un registro civil del matrimonio para demostrar que era esposa del disciplinable. La audiencia de Juzgamiento se cumplió en sesión del 10 de octubre de
201915, en la cual se legalizaron pruebas. Así mismo el disciplinable presentó sus respectivos alegatos, aduciendo que en el ejercicio de la profesión no ha recibido llamados de atención, no registra antecedentes disciplinarios, que, aunque se adelantó en su contra un proceso por violencia intrafamiliar fue absuelto. Argumentó que como defensor de oficio es su deber cumplir la función social, pero considera que el Estado 14 Expediente digital Primera instancia. Archivo 001 Folio 54 15 Expediente digital Primera instancia. Carpeta audios audiencias Audio No.4 6
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA debe proporcionar las herramientas para su ejercicio. Terminó su intervención solicitando ser absuelto debido a que por un error de fuerza mayor no podía verse comprometido el ejercicio de su profesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fallo emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16el 27 de agosto de 2021, la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor Alexander Días Díaz por la conculcación del deber de diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, y por ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, comportamiento atribuido en forma omisiva y a título culposo derivado de la negligencia e impericia, por no efectuar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente, respecto al proceso disciplinario
radicado No.201504391 00, donde actuaba como de defensor de oficio de la disciplinable, al no asistir a la audiencia del 12 de septiembre de 2017, sancionándolo con censura en el ejercicio de la profesión de abogado. Decisión, que fundamentó en la apreciación de la prueba documental obrante en las diligencias disciplinarias. La primera instancia hizo mención al hecho de que las decisiones adoptadas en cada sesión que se adelantaba se entendían comunicadas en estrados, a los presentes y ausentes que se hubieren notificado en debida forma para tal diligencia. En el evento objeto de pronunciamiento el jurista estuvo presente en la audiencia en la cual, de común acuerdo se programó fecha y hora para la realización de la sesión, esto es la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 31 de mayo 16 Sala integrada por los magistrados Paulina Canosa (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña-Archivo Digital 02, Audio 04 Cuaderno Principal Primera Instancia. 7
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2017, cuando se concertó para el 12 de septiembre de 2017; esto es, se encontraba notificado en estrados. Resaltó el a quo que la sesión se llevaría a cabo 3 meses después de haber sido notificada a las partes, debido a lo que el profesional del derecho tuvo tiempo suficiente para presentar una excusa, señalar los motivos por los que no podía acudir o pedir que se señalara nueva fecha
para efectuar esa diligencia, pero por el contrario no lo hizo, además debe tenerse presente que con posterioridad no presentó justificación para su no asistencia. Así mismo señaló que el legislador contempla las figuras de la sustitución, representación y la suplencia que le permite a los abogados la posibilidad de atender las diferentes diligencias señaladas a la misma hora y fecha para cumplir en debida forma sus deberes profesionales. La Sala advirtió que debe guardarse respeto a la administración de justicia, debido a lo cual el abogado, en caso de no poder asistir a una audiencia tiene que justificarse oportunamente a efecto de que el juez pueda valorar esa decisión. En ese orden de planteamientos, el magistrado ponente aseveró que, en el presente caso, no se evidenció ninguna causal de justificación, además el disciplinable tenía la posibilidad de nombrar un suplente, para que asistiera a la audiencia, debiendo avisar al despacho oportunamente o excusarse de su inasistencia a fin de que dicha sesión no se truncara afectando el desarrollo del trámite procesal. Concluyó señalando que la forma de realización omisiva, acorde con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, al desatender al cumplimiento de su deber de diligencia al no comparecer a la audiencia; ahora, en lo concerniente a la modalidad de la conducta sancionable, se configuró por 8
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA negligencia y por impericia, por cuanto, el abogado, a sabiendas de la
fecha de la sesión decidió no presentarse, sin tener en cuenta que su inasistencia acarreaba la no realización de la misma. Respecto a la graduación de la sanción el a quo refirió literalmente: “Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007, son la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44 de la precitada norma, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en ese título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente caso se observa que el abogado Alexander Díaz Díaz, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, conociendo de antemano como letrado en el ejercicio de la abogacía, que debía ser diligente en el ejercicio de la profesión mientras le era permitido, no le era dado actuar como lo hizo, omitiendo así, el cumplimiento de sus deberes profesionales y perjudicando a su cliente. Se observa que el abogado Alexander Díaz Díaz fue negligente en sus gestiones profesionales, pues acordando, concertando y estando
notificado en estrados de la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de autos, no asistió, ni justificó válidamente su inasistencia, faltando con ello a su deber de diligencia como profesional del derecho, por dejar de hacer oportunamente las 9
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, cuáles eran las de asistir a la audiencia programada. Entonces este despacho no encontró ningún atenuante o motivo que justifique el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sino, al contrario, certeza en la comisión de la falta. Deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas omitidas por el abogado. Con lo dicho, se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado. En este orden de ideas, SE DECLARARÁ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL ABOGADO Alexander Díaz Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n. º 88.264.679, y portador de la tarjeta profesional de abogado n. º 283.978 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de agosto de 2019, por las
razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con censura en el ejercicio de la profesión de abogado.”(…) Negrilla del texto original. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán aspectos relevantes de la falta atribuida. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de
forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Mediante el acervo probatorio obrante se probó, que el abogado Alexander Díaz Díaz fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Dora Acosta Acosta, identificado con el consecutivo 201504391; que el día 31 de mayo de 2017 asistió a la audiencia convocada en dicho trámite procesal, siendo acordada entre las partes su continuación el 12 de septiembre de 2017; 17 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA que, a sabiendas de ello, no compareció en la fecha referida, lo cual incidió en la no realización de la misma; que no presentó ante el despacho de conocimiento excusa válida. De lo anterior se colige que el disciplinable se desprendió injustificadamente de sus obligaciones profesionales, por lo que su proceder toma relevancia para el ordenamiento disciplinario, al establecerse el descuido evidenciado por éste, al dejar de hacer las diligencias propias del cargo encomendado, dejando a su suerte a su representada, al no asistirla legalmente como le era demandado por su designación como defensor oficioso de la misma. Antijuridicidad Se debe tener presente que el derecho disciplinario en general tiene como objetivo dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios - los abogados litigantes - vinculados mediante relaciones de sujeción encuadradas en un marco de parámetros éticos que garanticen la función social que cumplen en un Estado Social y democrático de derecho. El legislador en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, estatuyó que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión, debe tenerse en cuenta, con fundamento en las pruebas recaudadas y en lo concerniente a la falta 12
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, que el disciplinable fue designado mediante auto del 29 de marzo de 2017, para actuar como defensor de oficio, comprometiéndose a ejercer la defensa técnica en un trámite disciplinario, desde su inicio hasta su culminación, omitiendo su deber legal de comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional que tendría lugar el 31 de mayo de 2017. Obra, en el expediente virtual acta de dicha sesión, en la que quedó registrado que en desarrollo de la misma se programó fecha para efectuar audiencia el 12 de septiembre de 2017; al estar de acuerdo las partes asistentes, previa verificación de disponibilidad en sus agendas, se fijó esa fecha, quedando así notificados en estrados. Es decir el litigante era sabedor de la fecha y hora en que se realizaría esa diligencia donde debería acudir para cumplir con su obligación de representar a su prohijada. Es de resaltar que en relación con la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha indicado que cuando el abogado asume una representación mediante poder o nombramiento
oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia, a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que implica la obligación de actuar positivamente con celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias practicadas, interponiendo recursos en las oportunidades previstas por la Ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, los argumentos por él esgrimidos a través del expediente, en el sentido de que, presenció un homicidio, razón por 13
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA la cual fue requerido por la Fiscalía General de la Nación a fin de que rindiera su versión al respecto, presentándose en las instalaciones de dicho ente investigador el día 11 de septiembre de 2017, siendo citado para el día siguiente para continuar con la diligencia, fecha en la que también se desarrollaría la audiencia en el precitado proceso disciplinario donde fungía como defensor oficioso, debido a lo cual no pudo concurrir, afirmando que no allegó las constancias respectivas debido que se encontraba anímicamente alterado al enterarse de la probabilidad de que fuera vinculado a la investigación penal; circunstancias estas que no lo eximen de responsabilidad y contrario a
ello los medios de convicción que obran dan cuenta de que con su proceder desconoció su deber, su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación que además vulneró los intereses de su representada. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los 14
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA profesionales de derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la omisión en la gestión encomendada y no garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevó per se, a la
realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo a la no realización de la diligencia retrasando el desarrollo del trámite procesal. Debe precisarse, que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atinó el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo en mención en grado de culpabilidad culposo omisivo, al momento en que el litigante lesionó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues, se reitera, contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, dejó de hacer, específicamente la asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2017, propia de su actuación profesional, al no concurrir sin justificación alguna, provocando con ello su no realización, dilatando el acontecer procesal, conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. En corolario de lo anteriormente expuesto, valorando las pruebas obrantes en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se reúnen los presupuestos para confirmar la sentencia 15
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Radicación 110011102000 2018 01837 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA objeto del grado jurisdiccional de consulta, acorde con el artículo 97 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, toda vez que existe certeza tanto de la comisión de la falta como de la responsabilidad del procesado. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado y la modalidad del proceder. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, considerando la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a la pro
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