CNDJ - F11001110200020180192501ADJUNTA20210903074126-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180192501ADJUNTA20210903074126-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801925 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 1° de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Torres Sáenz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida por la señora Eloidina González Pineda contra el profesional del derecho CARLOS TORRES SAENZ, indicando que la asesoró de manera irregular en dos asuntos en concreto. El primero de ellos, correspondió a un proceso de declaratoria de unión marital de hecho para el que le otorgó poder el 29 de abril de 2014; no obstante, ya no 1 Con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201801925 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS había lugar a presentar la demanda, la cual debía impetrarse máximo al año de fallecido el compañero permanente, que, en el caso de la denunciante, correspondía al señor Josué Omar Agudelo, quien falleció el 22 de marzo de 2012. Para este asunto acordaron como honorarios la suma de $1.200.000,oo.
El segundo proceso correspondió a la sucesión que se surtía en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2014-0239, en el cual el disciplinable nunca allegó la información requerida y no fue tenida en cuenta como parte. Para dicho trámite pactaron a título de honorarios la suma de $7.200.000, de los cuales alcanzó a pagarle $4.000.000.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 223488, acreditó que el doctor CARLOS TORRES SAENZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 73.095.309 y es portador de la tarjeta profesional número 182.120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente2.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado inculpado, la Magistrada instructora3, mediante auto del 15 de mayo de 2 Folio 20c.o. 3 Reparto de fecha 4 de abril de 2018. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se acreditó que el abogado disciplinable contaba con una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional vigente entre el 29 de septiembre y el 28 de diciembre de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 30 de agosto de 2018, con la asistencia de la quejosa y del disciplinable. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, una vez leída la queja, el encartado rindió versión libre, quien indicó sobre los hechos materia de investigación que sobre el proceso de unión marital de hecho no había lugar a interponer la demanda, por cuanto ya se había agotado la posibilidad para ello, al haber transcurrido un año desde el fallecimiento del compañero permanente de la quejosa. En cuanto al trámite sucesoral referido en la denuncia disciplinaria, adujo que no había sido indiligente y que había procedido a solicitar la inclusión de su cliente dentro del referido asunto. Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así:
4 Folio 22 c.o. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Solicitar copias del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2014-0239 que cursa a instancias del Juzgado 13 de Familia de Bogotá. - Escuchar en declaración juramentada a la señora Amarilis del
Socorro Quintana Vásquez. 3.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2018, en presencia de la quejosa, del disciplinable. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se escuchó la declaración juramentada de la señora Amarilis del Socorro Quintana Vásquez, quien manifestó que era la compañera permanente del disciplinable desde hace más de 33 años, y que el abogado representó a la quejosa en el trámite de declaración de unión marital de hecho; que el letrado siempre le manifestó tener un término de un año para interponer la demanda. Sostuvo que posteriormente la representó en un proceso de sucesión y que la querellante estaba diciendo mentiras para perjudicar a su esposo. 3.3. Tercera sesión –Pliego de cargos. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 19 de marzo de 2019, en presencia de la quejosa y del
disciplinable. En esa oportunidad, la primera instancia consideró que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación mediante la formulación de pliego de cargos. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, le fue imputada al disciplinable, a título de dolo, la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presunto desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem, puesto que el togado no manifestó su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, ya que recibió dos poderes el 29 de abril de 2014 para representar a la denunciante en el proceso de unión marital de hecho referido en la queja, así como en al juicio de sucesión No. 2014-0239, a sabiendas de las falencias en la información aportada por la inconforme que hacía que las actuaciones encomendadas fueran improcedentes, pues frente a la unión marital de hecho se había configurado la “caducidad” de la acción por haber transcurrido más de un año desde el fallecimiento del compañero permanente, y en el trámite sucesoral no se encontraba la documentación completa que acreditara la legitimación en causa de la aquí querellante.
De la misma manera, le fue imputada, a título de culpa, la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por
presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.8 ibidem, por cuanto el abogado no expidió recibos a la quejosa, quien manifestó haberle entregado por concepto de honorarios la suma de $4.000.000, mientras que el togado alegaba que esta entrega había correspondido a $2.500.000, diferencia que se hubiera evitado si el encartado hubiera expedido los correspondientes recibos.
4. Audiencia de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2020, en presencia del disciplinable y de la quejosa. En esa oportunidad, el encartado presentó alegatos de conclusión fundamentándolos en una P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS solicitud de nulidad, al considerar que la presencia de la quejosa en las audiencias viciaba todo el procedimiento adelantado en su contra.
Frente a esa solicitud de nulidad no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, ya que de conformidad con el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación ser[í]an resueltas en la sentencia”. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 1° de julio de 2020 proferido por el magistrado
instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Torres Sáenz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que en cuanto a la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no expresar la franca y completa opinión del asunto encomendado, la acción disciplinaria se encontraba prescrita ya que el poder recibido por el abogado para el asunto encomendado fue otorgado el día 29 de abril de 2014. El mismo razonamiento se llevó a cabo en relación con la falta a la honradez consagrada en el artículo 35.6, ídem, ya que el contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios al abogado por valor de $4.000.000 según la quejosa, y de $2.500.000 según el disciplinable, se materializó el 11 de agosto de 2014. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN La quejosa fue notificada de la decisión de primera instancia mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 y en escrito remitido vía correo electrónico el 3 de marzo siguiente, presentó recurso de
apelación indicando que en su concepto el término prescriptivo había sido contabilizado indebidamente, pues el plazo debió iniciar a partir de que finalizó el proceso de sucesión. Insistió en que el encartado no le facilitó los recibos y, por consiguiente, fue una situación que la afectó. En auto del 20 de abril de 2021, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 27 de julio de 2021 entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos con 4-4-17 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición
que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Sin embargo, el recurso interpuesto por la quejosa fue impetrado por fuera de término como pasará a observarse.
3. De la interposición del recurso de apelación por fuera de término.
Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la señora Eloidina González Pineda, contra la decisión de 1° de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Torres Sáenz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En relación con este punto, es preciso anotar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). Dentro del presente asunto, se observa que la quejosa fue notificada de la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 enviado a las 11:56 de la mañana desde la cuenta vavilest@cendoj.ramajudicial.gov.co a su email alisson300687@hotmail.com. La misma denunciante en su recurso de apelación ratificó la fecha de notificación del proveído de primera instancia, que, se reitera, corresponde al martes 23 de febrero de 2021. Ese medio vertical fue remitido por la quejosa mediante correo electrónico el 8 de marzo de siguiente a las 19:35, es decir, mucho después de los tres días previstos por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 para presentar y sustentar el recurso en mención. Revisadas las fechas, el término de tres días con
el que contaba la quejosa feneció el 26 de febrero del presente año, de P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS tal manera que no le estaba dado al Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea.
En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2002, MP. Jaime Araujo Rentería manifestó lo siguiente: “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. (..) Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso
dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de abril de 2021 proferido por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 1° de julio de 2020 proferida por el magistrado de instancia, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la señora Eloidina González Pineda frente a este último proveído, en el que se resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Torres Sáenz, por haber sido presentado en forma
extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14