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CNDJ - F11001110200020180192701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180192701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13471

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001110200020180192701 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha.

ASUNTO

En cumplimiento del fallo de tutela proferida el 2 de julio de 2025, por la Sección TerceraSubsección B, del Consejo de Estado , el cual fue notificado a esta Magistratura el 29 de julio de la misma anualidad, promovido bajo la radicación No. 11001 -03-15-0002024-05983-01, se procederá a resolver lo correspondiente en el proceso disciplinario seguido por faltas a la ética profesional contra

el abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS.

ANTECEDENTES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia del 17 de julio de 2024, aprobada en Sala No. 041 de la misma data, confirmó la providencia del 9 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo SeccionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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de la Judicatura de Bogotá 1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RAMÓN

Abogados en apelación

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de la Judicatura de Bogotá 1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS , por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo , por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) años.

Al respecto, se debe recordar que:

a). El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada los días 21 y 23 de marzo de 2018 2, por las señoras NORMA LUCÍA, MARÍA MERCEDES CARDONA FONTECHA, y CUSTODIA FONTECHA, en contra del abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, porque en un proceso que adelantó en su representación, para obtener una indemnización por la muerte del señor Rafael Antonio Fontecha, les entregó un inmueble que no tenía escrituras y no entregó la totalidad del dinero recibido en la gestión encomendada.

b). Una vez valoradas las pruebas conjunta y razonadamente bajo las reglas de la sana crítica, la primera instancia, se ce ntró en determinar la posible transgresión al deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 e incursión en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado PARRA VANEGAS

en el numeral 8º del artículo 28 e incursión en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado PARRA VANEGAS

1Sala dual integrada por l os Magistrad os PAULINA CANOSA SUÁREZ Y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Decisión vista - archivo digitalizado-02. Sentencia 2 Pág. 1 Archivo virtual001Cuaderno Original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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identificado con cedula de ciudadanía No. 79.360.088 y Tarjeta Profesional 180486 del C. S de la Judicatura, recibió dineros de sus mandantes y utilizó parte de lo que le correspondía a la señora Custodia Fontecha en la compra de un inmueble que luego le entregó sin títulos, en lugar de hacerle entrega de los dineros en efectivo de manera completa como era su deber. Además, tampoco entregó las sumas que le correspondían a Jordy Andretti Santamaría, Luis Alb erto Fontecha y Norma Lucía Cardona, y aunque dijo que el señor Luis Alberto Fontecha cedió su parte a la señora madre, tampoco se encontraron los recibos.

c). Es así como al interior del plenario, se demostró con certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, al trasgredir el deber profesional consagrado en el

c). Es así como al interior del plenario, se demostró con certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, al trasgredir el deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo, toda vez que, se le reproc hó no haber entregado a quien correspondía algunas sumas de dinero producto de la gestión encomendada, así:

  • A la señora Custodia le fue reconocida la suma de $169.754.827.26, que al restarle el 40% de honorarios que fueron pactados, le correspondería al a bogado la suma de $67.901.930, por lo que debió entregarle la suma de $101.852.897 en efectivo y no en especie, y atendiendo a que acreditó en el proceso por la adquisición de uno derechos posesorios de un bien inmueble, quedaba un saldo por valor de $66.852.897 que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471

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  • Respecto de las actuaciones en favor de la señora Norma Lucía Cardona Fontecha, a quien se le reconoció la suma de $78.911.846.81, los honorarios del abogado correspondieron a $31.564.738 y el saldo restante era de $47.347.108, suma que debió entregarle en efectivo y no en especie, por lo que

$78.911.846.81, los honorarios del abogado correspondieron a $31.564.738 y el saldo restante era de $47.347.108, suma que debió entregarle en efectivo y no en especie, por lo que sólo se entregó $35.000.000, de los cuales $21.000.000 se destinaron para la compra del lote y $14.000.000, fueron consignados en la cuenta que te nía su esposo, Hernán Moreno, en el Banco Caja social, quedando un saldo de $12.347.108, que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros. • En cuanto a las actuaciones en favor de Luis Alberto Fontecha, a quien se le reconoció la suma de $78.911.846.81, sus honorarios por el 35% correspondieron a $27.619.146, por lo que debió entregarle el saldo restante, esto es la suma de $51.292.700; sin embargo, solo le entregaron $35.000.000, para complementar y respaldar la compra asociada al inmueble en el que residiría su mamá, Custodia Fontecha, quedando un saldo que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros por valor de $16.292.700. • Por último, en cuanto a la indemnización reconocida en favor de Jordy Andretti Santamaría Cardona, por valor d e $78.911.846.81, su señora madre manifestó que no lo recibió, por lo que el abogado seguía utilizándolo en su favor o de terceros.

d). Claro lo anterior, se precisa que la actuación se centró en determinar si específicamente el letrado había vulnerado la

por lo que el abogado seguía utilizándolo en su favor o de terceros.

d). Claro lo anterior, se precisa que la actuación se centró en determinar si específicamente el letrado había vulnerado la normativa consagrada en el Estatuto Deontológico del Abogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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e). Así, en todo el decurso procesal, se le garantizó al disciplinable el debido proceso y el derecho de defensa material consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, pues el procedimi ento se realizó con total apego a sus normas. Además, se pone de presente que el accionante instauró recurso de alzada el 18 de junio de 2020, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 17 de julio de 2024.

f). De igual forma se encuentra acreditado que la actuación procesal estuvo enmarcada en lo establecido en los artículos 104 al 107 de la Ley 1123 de 2007 y el accionante a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria tuvo acceso al expediente disciplinario, solicitó y aportó pruebas y pudo controvertir las que se incorporaron si así lo hubiese considerado, presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación que conoció esta Colegiatura y resolvió cada uno de sus argumentos. Por lo que es evidente que la actuación estuvo acorde a los postulados del debido proceso.

presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación que conoció esta Colegiatura y resolvió cada uno de sus argumentos. Por lo que es evidente que la actuación estuvo acorde a los postulados del debido proceso.

g). Así mismo, la investigación disciplinaria se surtió con observancia de lo preceptuado en el Código Deontológico del Abogado y sin que el accionante hubiese invocado ca usal de nulidad alguna frente a irregularidades sustanciales dentro de la misma.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que la decisión de segunda instancia fue notificada el 23 de agosto de 2024. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2024, el sancionad o presentó acción de tutela en contra de esta Colegiatura (tramitada bajo el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-05983-00) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - SecciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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Cuarta, el 20 de febrero de 2024, decidió:

“…Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramón Parra Vanegas, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia…”.

h). Contra la decisión anterior, el abogado presentó recurso de impugnación en contra de la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

h). Contra la decisión anterior, el abogado presentó recurso de impugnación en contra de la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. En virtud de esta competencia, y amparada en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el 17 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación impetrado por el abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, y confirmó el fallo dictado por el a quo.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, a través de fallo de tutela del 2 de julio de 202 5, estimó configurado un defecto sustantivo en la decisión adoptada por esta Corporación, al cobijo de particulares razonamientos como los siguientes:

“(…)

36. La Sala modificará la providencia de 20 de febrero de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, en relación con el defecto sustantivo, por las siguientes razones:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471

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37. La Sala observa que el accionante solicitó declarar la prescripción

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37. La Sala observa que el accionante solicitó declarar la prescripción de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, de conformidad con el término de interrupción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

38. La Ley 1123 de 2007 regló el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra los abogados18, y, en su artículo 16, previó una aplicación de principios, así como una integración normativa, en lo que no hubiera sido previsto por ese régimen disciplinar io general, siempre y cuando no contravenga la naturaleza de este. De esta manera, dicha norma remite, entre otras disposiciones, al Código Disciplinario Único, esto es, la Ley 734 de 2002. No obstante, la anterior norma fue derogada por la Ley 1952 de 201 9, por medio de la cual se expidió el Código General

Disciplinario.

39. En este sentido, mal podría interpretarse que, la Ley 1952 de 2019 no puede aplicarse, por vía de integración normativa, con el estatuto disciplinario de los abogados, pues es la misma Ley 1123 de 2007 la que, expresamente, remite al régimen general disciplinario, que entiéndase, por la derogación expresa de la Ley 734 de 2002, es la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021.

40. En el caso en concreto, el actor solicitó aplicar lo dispuesto en el

734 de 2002, es la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

40. En el caso en concreto, el actor solicitó aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en relación con la prescripción y el término de interrupción establecido en el mismo. La Sala constató que tal norma puede ser aplicada en e l régimen disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007) pues (1) la misma no va en contra vía de la naturaleza del derecho disciplinario, de hecho, es una norma procesal de carácter general propia de la materia, (2) existe una remisión expresa que permite su aplicación por vía de integración normativa y, (3) en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019 estableció una regla más amplia de dicha figura, pues no solo consagró el término de prescripción de 5 años ya previsto en la Ley 1123 de 2007, sino que regló la interrupción de la prescripción una vez se haya proferido fallo de primera instancia, por lo que desde el momento de la notificación de dicha providencia, el juez de segunda instancia tiene un término de 2 años para notificar la decisión que defina el litigio, so pena de que prescriba la acción disciplinaria.

41. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que, por principio de favorabilidad, en dicho proceso se ap licarían las normas favorables sobre las restrictivas, incluso cuando sean posteriores.

En igual sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha

7 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que, por principio de favorabilidad, en dicho proceso se ap licarían las normas favorables sobre las restrictivas, incluso cuando sean posteriores. En igual sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recurrido a dicho principio. Por lo anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, puede ser usada por vía de interpretación normativa y favorabilidad en el régimen disciplinario de los abogados.

42. Se amparará entonces el derecho fundamental al debidoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471

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proceso del accionante, pues la providencia de segunda instancia fue proferida por fuera del aludido término de dos años, habida cuenta de que la sentencia de primera instancia se notificó el 9 de marzo de 2020, y entre ese momento y la notificación del fallo de segunda instancia que se realizó el 23 de agosto de 2024 pasaron más de 2 años, por lo que resultaba claro que había operado el término para la prescripción, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Por consiguiente, se dejará sin efectos la decisión enjuiciada para que, l a autoridad accionada profiera una nueva decisión, en la cual se pronuncie frente a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria de acuerdo con las razones expuestas previamente”.

No se presta a discusión, que la Comisión Nacional de Discipl ina

profiera una nueva decisión, en la cual se pronuncie frente a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria de acuerdo con las razones expuestas previamente”.

No se presta a discusión, que la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, es respetuosa de la institucionalidad y las decisiones judiciales y por ello acatará lo ordenado en el fallo en sede de Segunda Instancia.

Sin embargo, para esta Comisión es importante precisar que cada proceso judicial tiene un diseño y regulación específica según sus características y finalidades, garantizando el cumplimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y, por lo tanto, las etapas y reglas de cada juicio deben ser establecidas por el legislador, de manera que, solo en ausencia de regulación expresa, es posible acudir a una ley supletoria, siempre respetando el principio de legalidad y el debido proceso.

En virtud de ello, considera esta Sala que en el sub lite, a pesar de que el Código Disciplinario del Abogado contemple la posibilidad de recurrir a otros cuerpos legales, no resulta acertado, como en esta ocasión, aplicar los mandatos de la Ley 1952 de 2019, pues, de un lado, no existe vacío alguno en la Ley 11 23 de 2007 en cuanto al fenómeno prescriptivo refiere y, de otro lado, es esta última, la normativa especial y régimen aplicable a losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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profesionales del derecho, máxime, cuando no se ostenta la calidad de servidor público.

Al tenor de lo expuesto, no se pierde de vista que, si se permitiera aplicar normas distintas a las reguladas expresamente por el legislador, esto generaría una mezcla normativa que erosionaría principios como el de seguridad jurídica y el de legalidad, pues, dejaría en manos de las aut oridades judiciales la decisión de aplicar un código u otro, o incluso crear nuevas normas, lo que desplazaría la función del legislador y vulneraría el debido proceso.

Debe señalarse en relación con la prescripción que, aunque es un fenómeno jurídico co mún en diversas áreas del derecho, su aplicación varía según las particularidades de cada ámbito. Así, para el caso concreto de la Ley 1123 de 2007, está claro que este fenómeno se encuentra contemplado como una causal extintiva de la acción disciplinaria, según se prevé en el numeral 2° del artículo 23 ejusdem y, a su turno, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, establece que, el término prescriptivo es de 5 años, sin ninguna clase de distingo, más que atender a la naturaleza de la falta, es decir, si es de carácter instantáneo o permanente, aclarando que, cuando son permanentes o continuadas el termino se contará desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

En este contexto, resulta claro que la falta reprochada en el proceso disciplinario, basada en el numeral 4 del artículo 35 de la

se contará desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

En este contexto, resulta claro que la falta reprochada en el proceso disciplinario, basada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…), es considerada por esta Corporación como una infracción de carácter permanente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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No puede olvidarse que esta argumentación ha sido ratificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – en varios de sus pronunciamientos 3, entre ellos, el proferido por la Sección Segunda – Subsección A, al decidir la impugnación al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 11001031500020230748501, en el que el 25 de abril de 2024, concluyó:

“…lo anterior permite a esta Sala evidenciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contrario a lo alegado por la parte actora, no incurrió en la violación directa del artículo 28 de la Constitución ni en un defecto sustantivo, puesto que esa autoridad en ningún momento sostuvo que la acción disciplinaria era imprescriptible, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que estimó que la falta investigada tenía un carácter permanente, por lo que la afectación al deber de honradez profesional solo finalizó cuando entregó el saldo adeudado, … En criterio de esta Subsección la postura asumida no resulta irrazonable n i desproporcionada, sino que

permanente, por lo que la afectación al deber de honradez profesional solo finalizó cuando entregó el saldo adeudado, … En criterio de esta Subsección la postura asumida no resulta irrazonable n i desproporcionada, sino que atendió a la naturaleza de la falta, a su propia jurisprudencia y al tenor de la norma, lo cual no puede ser reprochado por este juez constitucional, ante la ausencia de vulneración de un derecho fundamental y del desconocimiento o interpretación caprichosa de una norma aplicable al asunto”.

A su vez, Sección Tercera – Subsección C, al decidir la impugnación al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 11001-03-15-000-2024-03354-01, en el que el 5 de noviembre de 2024, concluyó:

“ (...) De este modo, el planteamiento del actor según el cual el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, para su asunto, se materializa con la aplicación de la normativa contenida en la Ley 1952 de 2019, en vez de la 1123 de 2007 en cuanto a la

3 Consejo de Estado Sección Tercera -Subsección B-Sala de lo Contencioso Administrativo , Sentencia del 7 de noviembre de 2023 , Radicado No. 11001-03-15-000-2023-06258-00, Magistrados Ponentes: Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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prescripción de la acción disciplinaria, desconoce que en el proceso disciplinario objeto de esta tutela no sucedieron leyes en el tiempo que tipifican una menor pena o sanción o anulan la tipifica ción del hecho cometido, para predicar la coexistencia de dos regímenes o normas aplicables, sino que existen dos estatutos claramente diferenciados a partir del sujeto disciplinable investigado. Por consiguiente, al ser el principio de favorabilidad un criterio “orientador para el operador jurídico”, este es el primero llamado a definir, desde sus competencias, y a partir de las situaciones objetivas del caso sometido a su conocimiento, cuál es la norma aplicable a estos asuntos. Por tanto, la aplicación normativa realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que optó por privilegiar el Código Disciplinario del Abogado por encima del Código General Disciplinario, constituye una interpretación constitucionalmente válida en términos de razonabilidad, juridicidad y aceptabilidad, que además estuvo debidamente motivada en otros principios igualmente imperantes, que deben regir en compatibilidad con la Constitución Política, como lo es el de especialidad. Optar por la especial idad normativa atiende los criterios hermenéuticos previstos para solucionar los conflictos entre leyes, que permiten, en línea con lo sustentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que con “un propósito de ordenación legislativa” se reconozca el vigor de la disposición que está llamada a regular

permiten, en línea con lo sustentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que con “un propósito de ordenación legislativa” se reconozca el vigor de la disposición que está llamada a regular específica y particularmente la situación. De esta forma, la constatación de que existe un régimen normativo especial para los abogados que no admite integración con una disposición de la Ley 1952 de 2019, pues el primero regula expresamente la prescripción de la acción disciplinaria, resulta una lectura compatible con las garantías y los derechos fundamentales de los sujetos procesales; en tanto, los artículos 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 expresamente disponen que al abogado se le investigará y sancionará “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (..) “con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código” y el artículo 16 ibidem habilita la aplicación de los principios e integración normativa, con lo dispuesto en el CódigoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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Único Disciplinario – hoy Código General Disciplinario-, pero en lo no previsto en la Ley 1123 de 2007 . En otras palabras, el Códig o Disciplinario del Abogado expresamente prevé que para todos los asuntos predominarán los principios constitucionales y los dispuestos en esta ley, de forma tal que solo se aplicará el Código General Disciplinario en los aspectos que no estén contenidos e n la citada

Disciplinario del Abogado expresamente prevé que para todos los asuntos predominarán los principios constitucionales y los dispuestos en esta ley, de forma tal que solo se aplicará el Código General Disciplinario en los aspectos que no estén contenidos e n la citada codificación. Aspecto que retomó, inclusive, la misma Ley 1952 de 2019, cuando en su artículo 265 estableció que los “regímenes especiales en materia disciplinaria (…) conservarán su vigencia”.

Reluce así que el simple hecho de que la Ley 1123 de 2007 no establezca escenarios que interrumpan el término de prescripción, no sugiere un vacío normativo, simplemente una diferenciación regulativa amparada en la libertad de configuración del legislador, en oposición a lo ahora aducido en el fallo de tutela, desconociendo decisiones previas emitidas en trámites similares contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por consiguiente, si bien el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021señala que la notificación del fallo de primera instancia interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, esto tiene lugar exclusivamente en el régimen aplicable a las personas que desempeñan funciones públicas, y no se aplica para el contemplado a los abogados donde esta causal extintiva ostenta un desarrollo legal independiente.

Bajo este entendimiento, está claro que, en este asunto, ni siquiera el principio de favorabilidad tendría aplicación en el sub judice, pues el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo

Bajo este entendimiento, está claro que, en este asunto, ni siquiera el principio de favorabilidad tendría aplicación en el sub judice, pues el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024, puntualizó:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente :> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”.

Se resalta que aquí el legislador fue cuidadoso en clarificar que los regímenes especiales en materia disciplinaria seguirían conservando su vigencia y tan solo la expresión “y la consulta” inserta en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 sería objeto de derogatoria, por tanto, predicar un tránsito normativo

conservando su vigencia y tan solo la expresión “y la consulta” inserta en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 sería objeto de derogatoria, por tanto, predicar un tránsito normativo entre el Código Disciplinario del Abogado y el Código General Disciplinario, que ha remplazado únicamente a la Ley 734 de 2002, es un total desacierto.

Para esta Sala , el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando existe una disposición más favorable al disciplinable dentro del régimen especial que le es aplicable, que en este caso es la Ley 1123 de 2007. Como se mencionó previamente, no existe vacío normativo ni necesidad de recurrir a la Ley 1952 de 2019, ya que la Ley 1123 de 2007 contempla su propio régimen de prescripción, sin que estipule alguna otra norma que resulte más benéfica.

Además, se reitera en esta op ortunidad, el eje sustancial que convoca al presente asunto ya fue estudiado y resuelto por el juez natural, y ello permitió que esta Corporación confirmara la decisión proferida el 9 de marzo de 2020 por la entonces Sala JurisdiccionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13471 Radicado No. 110011102000201801927 01 Abogados en apelación

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tal y como se argumentó en el auto de 6 de diciembre de 2024, que se remitió a esta autoridad judicial con motivo de la contestación en el trámite de tutela hoy ob jeto d el presente pronunciamiento , el

y como se argumentó en el auto de 6 de diciembre de 2024, que se remitió a esta autoridad judicial con motivo de la contestación en el trámite de tutela hoy ob jeto d el presente pronunciamiento , el respeto al Juez natural que ha fallado un asunto específico se erige como un derrotero clave en el garantismo del principio de seguridad jurídica, imperante en nuestro modelo de Estado Social de Derecho.

Además, se destaca que, la decisión proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2024, se emitió con la suficiente carga argumentativa y probatoria, de acuerdo con los postulados de la Ley 1123 de 2007, por ello, no resultaría posible pensar en la configuración de vulneración a derecho fundamental alguno sobre el entonces disciplinable.

Empero y como fue resaltado al inicio de estas consideraciones, al margen de que no se comparta en manera alguna la decisión adoptada en la acción constitucional, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a acatar lo ordenado de la siguiente forma:

Como las consecuencias del fallo de tutela, fueron dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2024, obligadamente se procederá a decretar la terminación del procedimiento respecto de la falta

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