CNDJ - F11001110200020180192701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180192701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12935
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020180192701 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo, sancionándolo con suspensión de TRES (3) años en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ Y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Decisión vista - archivo digitalizado-02. Sentencia A 12935
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Abogados en apelación presentada los días 21 y 23 de marzo de 20182, por las señoras
NORMA LUCÍA, MARÍA MERCEDES CARDONA FONTECHA, y CUSTODIA FONTECHA, en contra del abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, porque en un proceso que adelantó en su representación, para obtener una indemnización por la muerte del señor Rafael Antonio Fontecha, les entregó un inmueble que no tenía escrituras y no entregó la totalidad del dinero recibido por la indemnización.
2. El asunto correspondió por reparto el 4 de abril de 20183, a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien con certificado No. 143384 del 8 de junio de 20184, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.360.088 y tarjeta profesional No. 180486, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 441651 del 15 de mayo de 20195, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.360.088 y tarjeta profesional No. 180486, no presentó sanciones disciplinarias vigentes
4. Por medio de auto proferido el 8 de junio de 20186, la
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Abogados en apelación magistrada de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, y fijó el 19 de noviembre de 2018, como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de noviembre de 20187, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 5 de diciembre de 20188, por el término de 3 días hábiles. En este sentido, mediante auto de fecha 4 de febrero de 20189, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS y se le designó un defensor de oficio. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 14 de marzo10,y 7 de mayo de 201911, en la que se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1. En la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 201912, a la que asistieron el defensor de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público y las quejosas, se hizo lectura de la queja, el defensor de oficio realizó su intervención quien
manifestó que no observaba documento que acreditara la condición de abogado de JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, por lo que solicitó se acreditara esta calidad. En su intervención el representante del ministerio público solicitó la terminación del proceso por operar el fenómeno de la prescripción. 7 Pág. 42 Archivo virtual001Cuaderno Original. 8 Pág. 44 Archivo virtual001Cuaderno Original. 9 Pág. 45 Archivo virtual001Cuaderno Original. 10 Pág. 66 Archivo virtual001Cuaderno Original. 11 Pág. 96 Archivo virtual001Cuaderno Original. 12 Pág. 66 Archivo virtual001Cuaderno Original. Pági na 3 | 48 A 12935
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Abogados en apelación La señora María Mercedes Cardona Fontecha presentó ampliación de la queja, indicando que conocieron al abogado cuando fueron a buscar al hermano, Rafael Antonio Fontecha, quien había muerto en una redada y que el abogado les propuso iniciar proceso para obtener una indemnización. Indicó que el abogado le entregó una casa en malas condiciones por la indemnización del fallecimiento de Rafael Antonio, cuando debió haberle entregado el dinero producto de la indemnización obtenida. Manifestó que el abogado le había dicho que en 6 meses le entregaba las escrituras. Expuso que la hermana también recibió un lote como producto de la indemnización. 6.2. El día 7 de mayo de 201913, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron el
disciplinable, su defensor y las quejosas. En esta audiencia el disciplinable rindió versión libre, indicando que dado el tiempo en que sucedieron los hechos no tenía muy presentes algunas cosas; sin embargo, que como constaban en los documentos, recibió poderes de las señoras Norma Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, el 30 de noviembre de 2010. Que constaba en el proceso el acuerdo de honorarios y que esa labor finalizó en el 2012, cuando con el producto de ese pago de dineros, la señora norma compró un inmueble en el 2013, y la señora Custodia también adquirió un inmueble que estaba en unas condiciones muy diferentes a las que mencionaba en la queja. Indicó que la señora Norma usó una parte de lo que le correspondió para comprar la casa de la señora Custodia. 13 Pág. 96 Archivo virtual001Cuaderno Original. Pági na 4 | 48 A 12935
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Abogados en apelación Expuso que como la señora María Mercedes no logró demostrar el parentesco, y seguía inconforme con su actuación decidió terminar la representación frente a ella. Señaló que pactó con sus representadas que el pago de sus honorarios se realizaría con el producto de la indemnización obtenida por la muerte del señor Rafael y que con esa indemnización fue que compraron los inmuebles; insistió en que él cumplió a cabalidad con sus compromisos y solicitó la terminación de la investigación por prescripción.
Manifestó no recordar haber recibido sumas de dineros por concepto de indemnizaciones, ni la forma como fue repartido el dinero. Expuso que las señoras le pidieron que las acompañara en el tema de la adquisición del inmueble, pero no recordó tener presente quien entregó esos dineros porque fue hace varios años. Frente a la escritura indicó que lo que adquirieron fue un derecho de posesión y la mejoras. Tampoco recordó los valores de los inmuebles. La señora NORMA LUCÍA CARDONA FONTECHA, amplió la queja afirmando que ella adquirió un bien inmueble producto de la indemnización y además aportó en la compra del inmueble de la mamá que fue por setenta millones de pesos ($70.000.000), pero que el inmueble no tiene escritura. Indicó que la esposa del abogado era la vendedora, esto fue en junio de 2013, y manifestó que su esposo fue el que visitó la casa y que por fuera la casa se veía muy bonita, que ella le informó al abogado que la casa estaba presentando unas grietas, y que él le dijo que al cabo de un tiempo le hacía escrituras, sin que ello se diera. Afirmó que su señora madre recibió la casa y no recibió dinero; que ella recibió Pági na 5 | 48 A 12935
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Abogados en apelación la suma de $35.000.000 con los que adquirió un bien inmueble por valor de $21.000.000, tal y como consta en la escritura y que
el abogado le depositó un cheque en el Banco Caja Social a su esposo. Afirmó que ella escogió el inmueble y el abogado le pagó a quien le vendió el lote y el resto lo depositó en la cuenta. Indicó que parte del dinero con el que se compró el inmueble a la señora Custodia, correspondió a la indemnización de su otro hermano Luis Alberto Fontecha. La señora CUSTODIA FONTECHA amplió la queja exponiendo que solicitó que le resolvieran la situación porque la casa estaba en muy malas condiciones. Posteriormente, la magistrada procedió a la Calificación de la conducta: por lo que formuló cargos contra el abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma ley, agravado conforme a los criterios consagrados en el artículo 45, literal C, numerales 4,5 y 7 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable recibió dineros de sus mandantes y utilizó parte de lo que le correspondía a la señora Custodia Fontecha en la compra de un inmueble que luego le entregó sin títulos, en lugar de hacerle entrega de los dineros en efectivo de manera completa como era su deber. Además, tampoco entregó las sumas que le correspondían a Jordy Andretti Santamaría, Luis Alberto Fontecha y Norma Lucía Cardona, y aunque dijo que el señor Luis Alberto Fontecha cedió su parte a la Pági na 6 | 48
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Abogados en apelación señora madre, tampoco se encontraron los recibos. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 10 de junio de 201914, a la que comparecieron el disciplinable, el defensor de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público y las quejosas. Se recibió el testimonio de Norma Lucía Cardona Fontecha, quien reiteró los hechos de la queja indicando que no tuvo conocimiento de las sumas de dinero que fueron determinadas en la indemnización y que además a ella, a la mamá, a su hermano mayor Luis Alberto Fontecha y a su hijo Jordy Andretti Santamaría Carona, no les entregaron la suma a la que se hizo referencia en la lectura del acto administrativo que reconoció la indemnización; que ella recibió el saldo de $15.000.000 para una suma de $35.000.000 que fue lo que le informó el abogado que le correspondía. El disciplinable amplió la versión libre y manifestó que había solicitado el testimonio del señor Fredy González, el cual consideraba era importante para la defensa porque le constaba sobre hechos acerca de si las quejosas tenían o no conocimiento de los valores resultantes de la indemnización. Sin embargo, el señor se encontraba fuera del país y por tanto estaba a disposición para si era posible recibir el testimonio vía Skype o por cualquier medio. En cuanto a la venta del inmueble, aceptó que la señora Martha González era la propietaria del inmueble y ella era su esposa, que las quejosas conocían que su cónyuge
era quien estaba vendiendo ese inmueble y que se trataba de dos situaciones muy diferentes, una cosa era la representación que hizo a la familia del fallecido señor Fontecha y otra muy diferente, 14 Pág. 310. Archivo virtual001Cuaderno Original. Pági na 7 | 48 A 12935
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Abogados en apelación el negocio de la casa, que se hizo después de llevar más de un año buscando casa para la señora CUSTODIA. Afirmó que las quejosas sabían que el bien no tenía escrituras. Expuso que cuando fue pagada la indemnización, la señora Norma buscó el inmueble y en muy corto tiempo en menos de dos meses lo encontró y se pagó con el dinero que porcentualmente le correspondía, que ellos supieron desde el principio que el dinero de la indemnización ya había salido y que fueron ellos quienes se tardaron con la compra del inmueble de la señora Custodia. Manifestó que no fue un solo proceso el que se llevó a favor de la familia, dentro de ellos, un proceso penal que consistía en la representación de las víctimas, un proceso contencioso administrativo; además se adelantaron dos temas penales en representación del señor Luis Alberto, se adelantó un tema ante la jurisdicción civil con ocasión del parentesco, que incluso, hubo necesidad de realizar pruebas de ADN para respaldar el parentesco, pruebas que él pagó, así como todos los gastos incurridos para las distintas actuaciones y que él vivía del litigio. Intervención del Ministerio Público quien indicó que la
conducta del disciplinable se encuadraba en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado conforme a los criterios contemplados en el artículo 45, literal C, numerales 4,5 y 7, toda vez que las quejosas suscribieron un contrato de prestación de servicios con el abogado pero no recibieron totalmente el dinero que fue reconocido como indemnización por valor de $406.490.367.69 en la Resolución expedida por la Policía Nacional; sin embargo, las quejosas recibieron pagos parciales y no se encontraban recibos en los Pági na 8 | 48 A 12935
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Abogados en apelación que se hubiese pagado la totalidad de lo que le correspondía a cada uno por esa indemnización. Así mismo, era inaceptable la entrega de un inmueble a título de pago, sin comprender la entrega de escrituras, cuando debía haberse entregado el dinero en efectivo. Se presentaron los alegatos de conclusión del disciplinable JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS señalando que respecto de los honorarios existían dos folios en el proceso, uno que correspondía al folio 5, en el que se fijaban los honorarios para las actuaciones administrativas y el otro documento que no se encontraba foliado, en el que se establecían los honorarios por gestiones penales, civiles y demás, que se realizaron. En lo referente a los inmuebles, aclaró que eran dos negocios jurídicos completamente diferentes a la gestión que realizó para ellas concerniente en obtener el pago de los dineros que pudieran
corresponderle a raíz de la muerte del señor Rafael Fontecha, gestión que quedó completamente finiquitada y prueba de ello es la Resolución 1537 que reposaba en el expediente. Afirmó que el dinero entregado fue en proporción a los honorarios fijados en los acuerdos y que además él representó en procesos penales al señor Luis Fontecha; que respecto del inmueble no tenía ningún problema cuando se vendió, pero que eran vicios ocultos de los cuales ya había pasado el término para exigir. Indicó que las quejosas le pidieron que guardara el dinero hasta tanto no compraran los inmuebles y así sucedió; el resto del dinero que correspondía al señor Luis Fontecha sería parte junto con el de la señora Custodia para la compra del inmueble y por Pági na 9 | 48 A 12935
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Abogados en apelación tanto lo que él hizo con la anuencia de sus representados, fue entregarle ese dinero a su esposa quien fue la vendedora. Expresó que no utilizó los dineros en provecho propio porque lo que se presentó fue una venta en la que su esposa era la propietaria, ellos estuvieron buscando durante meses, y desde el principio se les dijo que se vendían unos derechos de posesión y no la propiedad. Adujo que tampoco se provechó de la ignorancia de sus clientes y que muestra de ello se encontró la certificación de la notaría, y además, el hecho de que las personas no hayan cursado los niveles de primaria no indicaba una invalidez de los
documentos. Por último, solicitó considerar los argumentos presentados, se tuviera en cuenta el fenómeno de la prescripción y fuera absuelto. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, se sancionó al abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo, sancionándolo con suspensión de TRES (3) años en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, porque el disciplinable actuando en representación de 15Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ Y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Decisión vista - archivo digitalizado-02. Sentencia Página 10 | 48 A 12935
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Abogados en apelación las quejosas, utilizó parte de los dineros que recibió en su gestión y que le correspondían a la señora Custodia Fontecha, en la compra de un inmueble que luego le entregó sin títulos, en lugar de hacerle entrega de los dineros en efectivo de manera completa como era su deber; así como tampoco entregó las sumas que le correspondían a Jordy Andretti Santamaría, Luis Alberto Fontecha y Norma Lucía Cardona, y que aunque dijo que el señor Luis
Alberto Fontecha cedió su parte a la señora madre, tampoco se encontraron los recibos. La Sala de instancia señaló que se probó que mediante Resolución No. 1537 de noviembre de 201116, se reconoció una indemnización a favor de Jordy Andretti Santamaría, Norma Lucía Cardona, Luis Alberto Fontecha y Custodia Fontecha, como consecuencia del secuestro y muerte del señor Rafael Antonio Fontecha, por parte de los integrantes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 6 de junio de 2009, por la suma de cuatrocientos seis millones cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos. Que dentro de la mencionada Resolución se ordenó el pago de la indemnización al abogado José Ramón Parra Vanegas, actuando en representación de los señores Luis Alberto Fontecha, Norma Lucía Cardona Fontecha, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jordy Andretti Santamaría y Custodia Fontecha. La Sala de instancia consideró que el deber de los abogados, cuando reciben dineros a favor de sus clientes, es entregarlos de 16 que dio cumplimiento a una conciliación en favor de la señora Custodia Fontecha y otros, celebrada el 26 de julio de 2011, en el Juzgado administrativo de Descongestión de Facatativá, dentro del expediente 2011-00127 Página 11 | 48 A 12935
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Abogados en apelación manera inmediata una vez sean recibidos y no entregar bienes que pertenezcan a sus familiares, parientes o extraños so pretexto
de “proteger” los bienes o las sumas de dinero, dado que eso no constituye una entrega sino una falta de honradez. Señaló que el abogado nunca les informó a las quejosas las sumas que recibió en su nombre y entregó un inmueble a la madre de las quejosas que no tenía títulos, y sin cimientos y después en su defensa, dijo que ellas le habían autorizado, sin que aportara prueba alguna de ello. Expuso que las gestiones que adelantó el abogado estaban referidas a un único ingreso, que era la indemnización que recibirían como consecuencia del fallecimiento del señor Rafael Antonio Fontecha y no constituían un mandato diferente al que primeramente se le otorgó; en ese sentido, analizó lo siguiente: a. A la señora Custodia le fue reconocida la suma de $169.754.827.26, que al restarle el 40% de honorarios que fueron pactados, le correspondería al abogado la suma de $67.901.930, por lo que el abogado debió entregarle la suma de $101.852.897 en efectivo y no en especie, y atendiendo a que acreditó en el proceso por la adquisición de uno derechos posesorios de un bien inmueble, quedaba un saldo por valor de $66.852.897 que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros. b. Respecto de las actuaciones en favor de la señora Norma Lucía Cardona Fontecha, a quien se le reconoció la suma de $78.911.846.81, los honorarios del abogado correspondieron a $31.564.738 y el saldo restante era de $47.347.108, suma que Página 12 | 48
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Abogados en apelación debió entregarle en efectivo y no en especie, por lo que sólo se entregó $35.000.000, de los cuales $21.000.000 se destinaron para la compra del lote y $14.000.000, fueron consignados en la cuenta que tenía su esposo, Hernán Moreno, en el Banco Caja social, quedando un saldo de $12.347.108, que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros. c. En cuanto a las actuaciones en favor de Lui Alberto Fontecha, a quien se le reconoció la suma de $78.911.846.81, sus honorarios por el 35% correspondieron a $27.619.146, por lo que debió entregarle el saldo restante, esto es la suma de $51.292.700; sin embargo, solo le entregaron $35.000.000, para complementar y respaldar la compra asociada al inmueble en el que residiría su mamá, Custodia Fontecha, quedando un saldo que el abogado seguía utilizando en su favor o de terceros por valor de $16.292.700. d. Por último, en cuanto a la indemnización reconocida en favor de Jordy Andretti Santamaría Cardona, por valor de $78.911.846.81, su señora madre manifestó que no lo recibió, por lo que el abogado seguía utilizándolo en su favor o de terceros. Indicó que no ocurrió el fenómeno de prescripción porque aún tenía en su poder parte de los dineros cobrados. El abogado no aportó elemento probatorio alguno que acreditara el manejo y
entrega de los dineros. La conducta se atribuyó a título de dolo, toda vez, que se consideró que el disciplinable tenía conocimiento, como todos los abogados, que los dineros de sus clientes no debían permanecer Página 13 | 48 A 12935
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Abogados en apelación en su poder, sino que debían ser entregados inmediatamente a sus clientes y además se encontró la voluntad de hacer, lo que las quejosas llamaron, engaños y maniobras. Por último, consideró que el hecho de que el disciplinable argumentara que no recordaba exactamente los hechos asociados con la queja, no justificaba la falta la honradez. En cuanto a los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción la sala de instancia consideró que el disciplinado como profesional de derecho tenía conocimiento de sus deberes y de las consecuencias de su actuar, por tanto debía informar y entregar las sumas de dinero que recibió pero aprovechó para inducir a sus clientes, valiéndose de sus condiciones, a comprar bienes inmuebles con el dinero que a cada una les correspondía y en el caso de la señora Custodia sin obtener la propiedad plena del inmueble, y sin entregarle las sumas de dinero que le correspondían en realidad. En ese sentido, a ninguno de sus poderdantes entregó la totalidad de los dineros que le correspondían, quedándose con gran parte del beneficio y usando el dinero recibido en provecho propio o ajeno. Por lo anterior, atendiendo a la trascendencia social de su conducta, al perjuicio causado, a la gravedad de las conductas
cometidas y a que no contó con antecedentes disciplinarios, determinó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de tres años. Página 14 | 48 A 12935
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Abogados en apelación DE LA APELACIÓN El 18 de junio de 202017, el abogado disciplinable JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de marzo de 2020, por, el que sustentó principalmente bajo los siguientes argumentos: i). Violación del derecho de defensa por defecto fáctico. Expuso el apelante que en la decisión se incurrió en violación al derecho de defensa por defecto fáctico debido a una indebida valoración probatoria; y para tal efecto, señaló las pruebas que consideró no fueron valoradas en debida forma. Además, Indicó que hubo omisión en la práctica de pruebas especialmente, en la que correspondió al testimonio del señor Fredy González, por lo que solicitó que en caso de que la segunda instancia no considerara la prescripción, esta probanza fuera practicada en segunda instancia, toda vez que fue decretada pero no practicada. ii.) Ausencia de pruebas para sancionar. Consideró que no existió certeza sobre la conducta del disciplinable y por el contrario el abogado cumplió con todos sus deberes profesionales, tal y como lo demuestran las pruebas aportadas al expediente. Señaló que fueron varias las labores que desempeñó
como abogado de las quejosas, las que estuvieron respaldadas en acuerdos de honorarios diferentes y con cargo a la indemnización que posiblemente se obtendría ante la Jurisdicción contenciosa administrativa. 17 Archivo virtual04. Recurso Edicto y Traslado. Página 15 | 48 A 12935
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Abogados en apelación iii). Presunción de inocencia. Luego de relacionar y controvertir el análisis de las pruebas efectuado por la sala de instancia, expuso que el inmueble que adquirió la señora Custodia Fontecha tal y como lo manifestó en la investigación, fue vendido por la esposa del abogado pero que se había aclarado que la labor como abogado y la venta del inmueble fueron dos negocios completamente distintos. iv.) Prescripción. Expuso que lo pactado con la señora Custodia Fontecha correspondió a dos clases de gestiones, por un lado, en lo concerniente a la labor contenciosa administrativa para la que se pactó el 40% y de otro lado el 35% por los honorarios devengados en asuntos penales en los que se incluyó proceso en contra de Luis Alberto Fontecha y la representación de víctimas por el fallecimiento de Rafael Antonio Fontecha. En ese sentido, todo el saldo que correspondió a la señora Custodia fue destinado a la compra del inmueble que adquirió con el acompañamiento de su hija Norma Lucía Cardona Fontecha. Respecto del señor Luis Alberto Fontecha, expuso que fue
incluido como afectado, cuando no presentó queja, ni tampoco poder a sus familiares para que la interpusieran, nunca se presentó al proceso disciplinario, por lo que lo dicho por sus familiares fue de oídas. Indicó que a Luis Alberto Fontecha le fue reconocida la suma de $78.911.846, de esta suma se descontó el 40% de honorarios por la gestión contenciosa administrativa, es decir el valor de $31.564.78.7, pactados en la misma proporción de su señora madre y el 35% de honorarios devengados por las gestiones penales en los que él estuvo investigado por delitos contra el patrimonio económico y lesiones personales y en la Página 16 | 48 A 12935
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Abogados en apelación representación de víctimas por la muerte de su hermano. Para esta gestión le correspondían por honorarios la suma de $27.619.146, por lo que el saldo a favor del señor Luis Alberto, luego de descontados los honorarios fue de $19.127.961, saldo que cedió a su señora madre para la compra del inmueble con el acompañamiento de su hija Norma Lucía Cardona Fontecha. Respecto a las sumas que correspondieron a Norma Lucía Fontecha y su hijo Jordy Andretti Santamaría Cardona, $157.823.693), de esta suma el 40% de honorarios correspondió a $63.129.477 y un 40% que correspondieron a honorarios derivado de las gestiones adelantadas en diferentes notaría y demás actuaciones que llegaran a requerirse para acreditar el
parentesco del menor, así como la representación de víctimas ante el proceso penal por el fallecimiento de Rafael Antonio Fontecha, en un total de $63.129.447, por lo que una vez descontados los honorarios, les correspondía la suma de $31.564.738. Indicó que una parte de su saldo y el de su hijo, lo destinó la señora Norma Lucía a la compra del inmueble que adquirió y el saldo le fue entregado, tal y como ella lo pidió mediante consignación que se hiciera a quien por ese entonces era su compañero. En conclusión, indicó que entregó todos los dineros una vez descontados sus honorarios y al no haber dinero pendiente por entregar no había incurrido en falta alguna y más aún, había operado el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia y ser absuelto. Página 17 | 48 A 12935
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Abogados en apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de septiembre de 2020, el proceso correspondió por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 18 Archivo Digital No. 05, Acta de Reparto. Cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de t
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