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CNDJ - F11001110200020180207501ADJUNTA20210909100949-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180207501ADJUNTA20210909100949-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 02075 01

Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Silvio Sanmartín Quiñones Ramos, apoderado de la señora Lina Marcela Giraldo Henao, quejosa, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada el 19 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2, en favor del abogado Germán Marín Barajas.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

Según la queja presentada el 9 de abril de 2018 por la señora Lina Marcela Giraldo Henao3, su ex cónyuge, el abogado Germán Marín

Barajas, incurrió en presunta conducta temeraria, antiética y desleal, al persuadir a la exesposa de su actual pareja para contratarlo y, en ejercicio de la profesión, radicar denuncias, demandas y querellas, todas sin fundamento legal y con el único fin de afectar sus ingresos económicos. A continuación, los hechos que sirvieron como fundamento a la queja: I) El abogado, en forma anónima, ha dirigido un importante número de denuncias en su contra y contra la empresa que dirige, de la cual deriva su sustento y el de sus hijos.

  1. También se puso en contacto con la exesposa de su actual pareja para ofrecerle sus servicios como abogado, con el fin de tramitar la liquidación de sociedad conyugal que conformaba ella con el señor contra Diego Mauricio López Ortiz, actual pareja de la quejosa.
  2. En ejercicio de la profesión, procedió a presentar un sinnúmero de denuncias, querellas y demandas que luego fueron retiradas o desistidas.
  3. Además, aprovechándose de sus conocimientos jurídicos, se comunicó con los clientes de su empresa para que no hicieran negocios con ella.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 24 de mayo de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y 3 Folios 1 al 4 archivo virtual denominado cuaderno principal. 4 Folio 44, ibidem. 5 Folio 45, ibidem.

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calificación provisional que se celebró los días 1° de abril6, 26 de septiembre7 y 5 de diciembre de 20198, 17 de febrero9 y 19 de abril de

202110. En esta última fecha se calificó el mérito de la investigación.

A continuación, lo acontecido en cada una de las sesiones de audiencia: 3.1. Sesión del 1° de abril de 2019 Se practicó ampliación de queja a la señora Giraldo Henao quien se ratificó sobre los señalamientos que hizo al presentar denuncia. También se decretó prueba documental, de oficio. 3.2. Sesión del 26 de septiembre de 2019 En esta sesión, el abogado investigado rindió versión libre de apremio, oportunidad en la cual manifestó que sus hermanos presentaron distintas denuncias contra la quejosa, situación que le fue por completo ajena. De otro lado, advirtió que la queja formulada de su ex cónyuge obedeció a su inconformidad porque prestaba sus servicios profesionales a la exesposa de su actual pareja. De igual manera, expuso que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Diana Patricia Mora Hernández, accionista de la empresa DISOMANI S.A.S., hecho que tuvo lugar el 26 de septiembre de 201611. El objeto del contrato era iniciar y llevar hasta su culminación demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Diego Mauricio López Ortiz, nueva pareja de la quejosa, dado que este ejercía como representante legal de la empresa en la 6 Folios 73 al 75, ibidem. 7 Folios 178 a 180, ibidem.

8 Folios 220 a 221, ibidem. 9 Folios 1 y 2, archivo n. 13. 10 Folios1 y 2, archivo n.20. 11 Contrato de prestación de servicios visible a folios 51 a 52, archivo n.° 4, carpeta denominada anexo. P á g i n a 3 | 15 que su cliente tenía participación accionaria; consideró que esta situación no aparejaba persecución en contra del señor López Ortiz, ni contra la quejosa. Por el otro, señaló en el marco de su compromiso profesional estaba a cargo de la disolución de la sociedad conyugal de su cliente y el señor López Ortiz, así como de la gestión de otros procesos relacionados con los negocios que ella tuvo en Colombia. Según afirmó, adelantó las siguientes actuaciones en virtud del compromiso adquirido, de las cuales obra copia entre los anexos remitidos por la primera instancia:

1. Proceso ordinario laboral contra GRAN IMAGEN S.A.S., Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que finalizó en mayo del año 2018, por desistimiento de la demandante12.

2. Proceso de exhibición de documentos con radicación n.° 2016 01038 contra GRAN IMAGEN S.A.S., a cargo del Juzgado Treinta

y Uno Civil del Circuito de Bogotá13.

3. Proceso de rendición provocada de cuentas con radicación n.° 2017 00329 contra Diego Mauricio López Ortiz, en trámite en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual finalizó el 17 de julio de 2018, por acuerdo entre las partes14.

4. Solicitudes de audiencia de conciliación n.° 201601546766 y n.°

20160152722915.

5. Denuncia penal que se radicó con el n.° 11001600502040148, presentada contra Diego Mauricio López Ortiz por el presunto delito de alzamiento de bienes, desistida voluntariamente por la denunciante16. 12 Folios 80 al 92, archivo n.5, carpeta denominada anexo. 13 Folios 55 al 74, íbidem. 14 Folios 77 al 95, archivo n.9, carpeta denominada anexo. 15 Folios 33 al 53, archivo n.6, carpeta denominada anexo 16 Folios 4 al 9, archivo n.7, carpeta denominada anexo.

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6. Proceso de rendición provocada de cuentas contra DISOMANI S.A.S., a cargo del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, demanda radicada el 27 de octubre de 2016 y trámite que finalizó por acuerdo entre las partes17. A este proceso se realizó inspección judicial en curso de la audiencia disciplinaria. 3.3. Sesión del 5 de diciembre de 2019

Instalada la audiencia, se escuchó a la quejosa nuevamente en ampliación a la quejosa, oportunidad en la cual adujo que el abogado estaba en su contra desde que se divorciaron, buscando siempre la forma de perjudicarla. 3.4. Sesión del 17 de febrero de 2021 En esta ocasión se escuchó el testimonio de Diana Patricia Mora Hernández, poderdante del disciplinado, quien manifestó que vivía fuera del país desde hacía muchos años, pero conoció a la quejosa y

a su entonces esposo, el abogado Marín Barajas, por motivos laborales y cuando aún residía en Colombia. En relación con los servicios prestados por el abogado Marín Barajas, manifestó que este siempre actuó de manera profesional, sin intención de perjudicar a su expareja y aclaró que acudió a sus servicios porque no conocía a otro abogado en Colombia. Ahora, según expuso, seguramente por el vínculo afectivo con su expareja, la quejosa ahora siente que su abogado aceptó la representación como represalia luego de su separación, pero este supuesto carece por completo de soporte. 3.5. Sesión del 19 de abril de 2021 17 Folios 44 al 59, archivo n.10, carpeta denominada anexo. P á g i n a 5 | 15 En esta oportunidad se dejó constancia que la denuncia penal por lavado de activos y testaferrato de Jorge Iván Marín Rodríguez contra Lina Marcela Giraldo Henao y otros, referida en la queja, nunca se radicó. Acto seguido, cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. El abogado Silvio Sanmartín Quiñones Ramos, apoderado judicial de la quejosa, se notificó en estrados y presentó recurso de apelación contra lo decidido, el cual sustentó en el mismo acto y fue concedido por la magistrada ponente18.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. Las razones de dicha decisión fueron las

siguientes: Para empezar, se delimitó el objeto de investigación a las afirmaciones de la quejosa, conforme a las cuales el abogado investigado aparentemente incurrió en conducta temeraria y faltó a la ética profesional, al radicar una serie de denuncias, demandas y querellas contra la quejosa, sin fundamento legal. En este sentido, se destacó por la primera instancia que el profesional del derecho no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues en efecto conoció a la señora Diana Patricia Mora Hernández en razón del vínculo de laboral que existía entre ellos cuando ella residía en Colombia y, una vez dejó el país, aceptó que fungía como su abogado para adelantar los procesos relacionados con negocios que tenía pendientes en este lugar. 18 Folio 1, archivo n.° 21. P á g i n a 6 | 15 Así mismo, se consideró que las acciones judiciales y administrativas promovidas por el profesional contra de Diego Mauricio López Ortiz tuvieron como origen el compromiso profesional adquirido con la señora Diana Patricia Mora Hernández, quien en su declaración y bajo la gravedad de juramento, afirmó que tenía interés en hacer claridad frente a los negocios que la unían con su ex cónyuge y liquidar su unión. Así las cosas, se consideró que los procesos promovidos por el investigado contra Diego Mauricio López Ortiz no afectaban los intereses de la quejosa porque en cada asunto lo que se pretendía era definir aspectos propios de la sociedad conyugal que conformaba su cliente con el señor López Ortiz. Por lo anterior, se encontró que la actuación del abogado tuvo origen en un acuerdo de voluntades que

tenía como fin la liquidación de una sociedad conyugal, sin embargo, en esa tarea era preciso definir los estados financieros de los bienes pertenecientes a la sociedad que se pretendía liquidar.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la quejosa sustentó en las razones el recurso de apelación: En primer lugar, insistió en que hubo un importante número de actuaciones que promovió el abogado Marín Barajas contra su representada, actuación que constituía persecución.

En segundo lugar, adujo que si bien los seis (6) procesos adelantados por el abogado correspondían al fiel cumplimiento del mandato otorgado por la señora Mora Hernández, debía considerarse que varios habían finalizado con archivo o desistimiento de la parte actora. Esta circunstancia denotaba una actuación temeraria del abogado, inadvertida por la Sala seccional. P á g i n a 7 | 15

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 12 de agosto de 202119 el conocimiento del presente asunto fue asignado al magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada

en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Germán Marín Barajas? 19Folio 6, ibidem. 20Folio 5, ibidem. P á g i n a 8 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permiten concluir que fue acertada la decisión de terminación del proceso disciplinario. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y

tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.21 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»22 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.23 21 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 22 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 23 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 9 | 15 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre

sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el P á g i n a 10 | 15 disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable. 7.2. Resolución del caso concreto. En resumen, el apoderado de la quejosa se mostró inconforme con la decisión de la primera instancia porque consideró que debió atenderse que las múltiples actuaciones desplegadas por el abogado investigado denotaban persecución contra su prohijada; es más, a su juicio, al tratarse de acciones desistidas, fue evidente la intención del abogado de ejercer el derecho en forma temeraria. Para empezar, es claro que el disciplinable desplegó acciones que se enmarcan en el ejercicio profesional y tuvieron como soporte el mandato que en su momento otorgó la señora Mora Hernández. Ahora, si bien las acciones estuvieron dirigidas contra la actual pareja

P á g i n a 11 | 15 de la quejosa, ello obedeció al mandato otorgado con tal fin y, en su totalidad, guardaron relación con los negocios comerciales que unían a los señores López y Mora, en vigencia de su sociedad conyugal. En este contexto resulta, por decir lo menos, desacertada la afirmación de constituir un acto temerario el ejercicio de las acciones civiles y penales, solo por el hecho de haberse terminado anticipadamente dos (2) de los seis (6) asuntos profesionales a cargo del disciplinable. Al respecto, como se sabe, «temerario»24 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo». En materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»25. En este escenario, la Comisión no encuentra que la conducta del abogado Marín Barajas tenga entidad para ajustarse a la definición de temeridad. Es claro que el disciplinable actuaba en procura de los intereses que le habían sido confiados; también lo es que no estaba sujeto a causal de impedimento alguna que lo apartara del ejercicio profesional contra la actual pareja de su ex cónyuge y, en todo caso, cada uno de los asuntos estuvo relacionado con el mandato que otorgó la señora Mora. En otras palabras, lo que se investiga es que el abogado haya ejercido la profesión contra su ex cónyuge, conducta que por sí sola es del

todo irrelevante en materia disciplinaria. 24 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 25 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal P á g i n a 12 | 15 Por el contrario, se advierte que el abogado estaba llamado a ejercer las actuaciones para las que fue contratado y a esmerarse por defender intereses que les fueron confiados, más allá de que esa facultad se desplegara contra la actual pareja de su ex cónyuge. De similar manera, si bien algunas de las acciones promovidas por la señora Mora Hernández, a cargo del abogado investigado, terminaron por desistimiento de la parte actora o acuerdo entre las partes, ello no significa per se que el disciplinable hubiese acudido a la jurisdicción en forma temeraria. En este punto es preciso tener presente que la legislación colombiana promueve y valida el acuerdo entre las partes para poner fin anticipadamente a los procesos, de manera que mal podría esta jurisdicción entender que los acuerdos o desistimientos implican de por sí ser calificados como actos propios de temeridad. En otro punto, si bien en su escrito la quejosa adujo que en su contra se presentaron denuncias anónimas, o provenientes de familiares del abogado, lo cierto es que en este caso no se acreditó la intervención o

participación del investigado en su promoción. En definitiva, la conducta atribuida al profesional del derecho no existió, razón por la cual lo procedente en este caso era la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación y, en consecuencia, esa determinación se confirmará por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 19 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 13 | 15

Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Germán Marín Barajas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 14 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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