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CNDJ - F11001110200020180208201ADJUNTA20220927171944-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180208201ADJUNTA20220927171944-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5675

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N.110011102000201802082 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OMAR OCAMPO HOYOS de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 5º e incurrir en la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; incumplir el deber del artículo 28 numeral 8° e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES. 1 Folios 90 a 97 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdfSala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó el 6 de abril de 20182, el señor ELKIN MUÑOZ QUINTERO contra el abogado OMAR OCAMPO HOYOS, por considerar que fue deshonesto y tuvo una conducta arbitraria con el poder que le otorgaron. Señaló el quejoso que tenía contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 90ª No. 8ª-68 interior 1 apto 901 con la señora Patricia Bustamante Caleño, quien es la dueña de la propiedad, pero debido a que se quedó sin trabajo, no pudo pagar el arriendo de 2 meses, conllevando a que la propietaria le pidiera que desalojara la vivienda, y que se entendiera con el abogado

OCAMPO HOYOS.

Comentó el señor MUÑOZ QUINTERO que, se encontró con el abogado en mención el día 15 de septiembre de 2017, en donde éste le explicó que de conformidad con el contrato de arrendamiento lo iba a demandar por incumplimiento y que por ende, debía cancelar la suma de $ 13.000.000 que conformaban la deuda del arrendamiento y sus respectivos honorarios. De igual manera manifestó que el abogado le había expresado que tenía 2 opciones, la primera era retirar sus pertenencias ese mismo día y que él pagaba el camión del trasteo, pero desafortunadamente no tenía para donde irse, por lo que no le servía esa opción; o la segunda era que tenía máximo 8 días para entregar el inmueble sin que le aplicaran la sanción ni la demanda en su contra, a lo que accedió de inmediato, a su vez, le dijo que

2 Folios 2 a 5 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta como no tenía plata para pagar lo adeudado, él podía persuadir a la señora Bustamante Caleño para que le condonara la deuda si accedía a entregarle 5 certificados de la escuela de conducción en donde trabajaba, a lo cual se negó. El 25 de septiembre de 2017, y como quiera que el quejoso no pudo reunir la plata para el trasteo, tuvo que entregar las llaves del apartamento sin sacar sus pertenencias puesto que el abogado no se lo permitió, dejándolo sin ropa, cama, enseres, productos de aseo personal, tanto suyas como de sus hijas. Posteriormente el señor MUÑOZ QUINTERO estuvo llamando al abogado para poder sacar sus cosas pero este no accedió por falta de tiempo, así pasó un mes, por lo cual se vio en la necesidad de ir a buscar al profesional del derecho a su oficina para proponerle una fórmula de arreglo, pero éste le señaló que ya había sacado las pertenencias del apartamento, que las tenía en la casa de su hija, solicitándole la entrega de $1.000.000.oo para regresárselas pero sin informárselo a la señora Patricia, a lo cual se negó, por lo que el letrado le indicó que debía pagar lo adeudado de manera inmediata, más el nuevo arriendo por guardar sus pertenencias, y

que si no lo hacía pronto, las iba a llevar a una bodega en donde tendría que cancelar la suma de $ 1.000.000 mensuales. Para que fueran tenidos como pruebas allegó: acta de compromiso y autorización con fecha de 15 de septiembre de 20173 y copia de la publicidad que maneja el abogado OMAR OCAMPO HOYOS4 3 Folio 6 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 4 Folio 7 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 3 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta 2.- El asunto se sometió a reparto el 10 de abril de 20185, correspondiéndole su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien, mediante auto del 16 de abril de 20186 ordenó acreditar la condición de abogado al igual que el certificado de antecedentes disciplinarios y posteriormente, con auto de fecha 7 de junio de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado OMAR OCAMPO HOYOS, se fijó edicto emplazatorio el 29 de agosto de 20188. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de noviembre de 20189, 9 de mayo de 201910 y 9 de septiembre de 201911, en donde se escuchó al quejoso ELKIN MUÑOZ QUINTERO, a la testigo Gloria Patricia Bustamante

Caleño y al abogado disciplinado OMAR OCAMPO HOYOS. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra el abogado OMAR OCAMPO HOYOS, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no entregó en la menor brevedad posible los bienes del señor ELKIN MUÑOZ QUINTERO. 5 Folio 9 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 6 Folio 11 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 7 Folios 14-15 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 8 Folio 25 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 9 Folios 27-28 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 10 Folios 52-55 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 11 Folios 59-60 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 12Minuto 3:56 Expediente Digital 2018.02082 (09.09.2019) AUDIENCIA201909091644152.wmv P á g i n a 4 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta Lo anterior, porque el abogado OCAMPO HOYOS, retuvo los bienes muebles del señor MUÑOZ QUINTERO, sin estar facultado para ello, pues en el contrato de arrendamiento firmado entre el quejoso y la señora Bustamante Caleño no se pactó Clausula de Retención, lo que le imponía la obligación de devolver de manera inmediata los bienes al arrendatario. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado obró de mala fe al solicitarle al quejoso una actuación irregular. Lo anterior, porque se evidenció que el profesional aprovechó que la señora Bustamante Caleño, lo habilitó para propender por la restitución del bien inmueble arrendado, a través de negociaciones con el arrendatario para solicitarle de forma irregular la expedición de certificados de conducción, en atención a que el quejoso se desempeñaba como instructor de conducción en una academia, aprovechándose de la imposibilidad de pago del señor MUÑOZ QUINTERO, obrando de mala fe en contra del decoro de la profesión. 4.- El 2 de diciembre de 201913, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la Agente del Ministerio Público y el disciplinable rindieron los alegatos de conclusión, así:

13 Folios 88-89 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta 4.1.- El representante del Ministerio14 realizó un recuento del acervo probatorio y de las audiencias realizadas en la actuación disciplinaria, de esta manera manifestó que se tomaba de manera irregular por parte del disciplinado, la retención de los elementos del quejoso, pues se debía preguntar si tenía las facultades, si lo podía hacer en el ejercicio de hacer efectivo el contrato de arrendamiento que el denunciante había incumplido, o por el contrario, si debía tomarse como “justicia por sus manos” lo cual no estaba permitido por el ordenamiento legal. Agregó que, si lo que se pretendía era demostrar que los elementos habían sido abandonados por cuenta del quejoso, no era de recibo dicho argumento, pues prueba de ello es que el arrendatario había interpuesto la queja buscando recuperar sus cosas; de igual manera si pretendía tener los bienes muebles como prenda de garantía para el pago de la deuda, tampoco resultaba de recibo, pues la dueña del inmueble manifestó que con tal de que le desocupara el apartamento, le condonaría la deuda, situación diferente a la manifestada por el abogado quien llegó a cobrarle al señor MUÑOZ QUINTERO, la suma de $13.000.000 por concepto de la deuda inicial, más sus servicios como abogado. Continuando con el argumento, la Agente del Ministerio Público se

refirió al acuerdo que pretendía realizar el abogado, solicitándole al quejoso unos “bonos” como contraprestación a los servicios, lo cual resultaba totalmente imposible por parte del arrendatario pues no era directivo de la empresa y no resultaba procedente. 14 Minuto 4:18 a 18:06 Expediente digital 2018.02082 (02.12.2019) AUDIENCIA 20191202115403.wmv. P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta Para finalizar recalcó que, efectivamente el abogado había incurrido en conductas que se encontraban claramente probadas y tipificadas en la ley disciplinaria, de conformidad a lo señalado en el pliego de cargos expuesto por el magistrado de conocimiento. 4.2.- El disciplinable15: quien solicitó ser exonerado de la investigación que se adelantaba en su contra, pues consideró que por lo visto no había sido entendida la argumentación de sus descargos, ni la relación fáctica y documental que se había presentado, puesto que a él lo había contratado la señora Patricia Bustamante para que ejerciera una labor profesional respecto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento. Agregó que, presentó un grueso sustento de las conversaciones de WhatsApp que sostuvo desde el inicio con el señor MUÑOZ QUINTERO, donde él era el renuente a acceder a las solicitudes del querellante, y este le insistía por todos los medios, 15 días después asistió a su despacho y en ese momento entablaron la conversación, ofreciéndole del pago de sus honorarios, la

cancelación del camión para hacer el trasteo de sus elementos, para no continuar perjudicando a su poderdante, e incluso le extendió el plazo al fin de semana con tal de que desocupara. Aclaró que, de la conversación inicial sostenida con el quejoso, se dio el tema que trabajaba con una empresa de conducción, puesto que él también manejaba esos temas, se habló de las certificaciones de conducción, que todo conductor debía hacer un curso para obtener esa certificación y le comentó que él tenía algunos clientes que porque no conciliaban algo, pues la señora – 15 Minuto 18:13 a 37:00 Expediente digital 2018.02082 (02.12.2019) AUDIENCIA 20191202115403.wmv. P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta Patricia Bustamanteya le estaba pagando honorarios, por lo que le pedía que pagara los servicios y que fueran cuadrando de ahí. Indicó que el documento firmado el 15 de septiembre de 2017, lo hizo con la buena fe que ameritaba toda transacción, fue pública ante notaría, se habló claro y le comunicaba todo el tiempo el dialogo que sostenía con la dueña del inmueble, por lo mismo, al momento que le dijo el tema de las certificaciones lo hizo con todo el consentimiento de la señor Patricia Bustamante para lograr el acuerdo de la forma más rápida, puesto que un proceso judicial duraría más de 3 años complicando todo, pero esto no se dio. Señaló que el 25 de septiembre de 2017, fecha en que debía

entregar el inmueble, frente a la señora Patricia Bustamante el quejoso manifestó que no tenía para donde irse, y lo que hizo el como abogado fue recordarle el compromiso que habían firmado el 15 de septiembre del mismo año, el cual iba a incumplir, por lo que le pidió la llave del apartamento y le preguntó cuándo iba a realizar el trasteo, ante eso, el arrendatario contestó que no tenía a donde llevar sus cosas, por lo que acordaron unos días más de plazo. Argumentó que, en ningún momento había retenido los bienes muebles del señor quejoso, que él había manifestado no tener a donde llevarlos y que a pesar de haberle dado un tiempo prudencial, este nunca consiguió la plata para el camión del trasteo, sumado a que en reiteradas ocasiones le insistió para que sacara sus cosas personales y este le manifestaba que sacaba todo o nada, por lo que se vio en la necesidad de sacar los bienes del apartamento, los llevó a una bodega en donde se debía pagar $100.000 mensuales. P á g i n a 8 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta Finalizó manifestando que, posteriormente y ante los gastos generados por todo lo sucedido, la señora Patricia Bustamante le dijo que le cobrara al arrendatario lo que debía puesto que ella había incurrido en unos costos y sumado a eso, no había podido arrendar el apartamento por cerca de 2 meses. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al

despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Certificado No. 99927 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor OMAR OCAMPO HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.369980, era portador de la tarjeta profesional N.º 252.574 del Consejo Superior de la Judicatura16. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado OMAR OCAMPO HOYOS, quien no registraba sanciones disciplinarias en su contra17. • Copia de conversaciones vía WhatsApp entre el quejoso y el abogado18. • Certificado de existencia y representación legal de Grupo Inmobiliario INNOVA SAS19. 16 Folio 12 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 17 Folio 13 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 18 Folios 30 a 40 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 19 Folios 41 a 44 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 9 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta • Poder otorgado a la abogada Gloria Ramírez Rojas para representar al quejoso de fecha 9 de mayo de 201920. • Poder otorgado al abogado OMAR OCAMPO HOYOS para representar a la señora Gloria Patricia Bustamante Caleño,

de fecha 12 de septiembre de 201721. • Contrato de arrendamiento suscrito entre Gloria Patricia Bustamante Caleño y ELKIN MUÑOZ QUINTERO22. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado OMAR OCAMPO HOYOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 5º e incurrir en la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; incumplir el deber del artículo 28 numeral 8° e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso objeto de estudio, se advertía con claridad el obrar con mala fe del abogado OCAMPO HOYOS, porque la solicitud realizada al señor MUÑOZ QUINTERO respecto a la entrega de certificaciones de la escuela de conducción para la que laboraba, a fin de 20 Folio 56 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 21 Folios 72-73 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 22 Folios 74 a 87 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta convencer a su representada para que solucionaran el problema de restitución de inmueble, estuvo encaminada a conseguir un beneficio irregular como era obtener documentos de los cuales sacaba provecho con sus otros clientes, lo que evidencia un actuar dirigido conscientemente a defraudar los intereses no sólo del quejoso, sino también de su cliente. Adujo que, de la declaración de la señora Gloria Patricia Bustamante Caleño – Dueña del inmueblese podía evidenciar que efectivamente ella no tenía conocimiento de la propuesta realizada por al abogado al señor ELKIN MUÑOZ QUINTERO, para no cobrarle lo adeudado, corroborando la falta de anuencia de la arrendadora. Agregó que, sumado a lo anterior, frente a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se avizoró que el doctor OMAR OCAMPO HOYOS no entregó en la menor brevedad posible los bienes muebles del señor ELKIN MUÑOZ QUINTERO, dentro de los que se encontraban herramientas de trabajo, utensilios de cocina, elementos de aseo personal, ropa, zapatos e incluso su cama, dejando al quejoso desprovisto de lo básico para su diario vivir, con el argumento de no entregar nada hasta que no solucionaran el pago de lo adeudado, pero sin tener en cuenta el procedimiento legal que se establece para este tipo de situaciones y sin que en el contrato de arrendamiento se hubiera

pactado la cláusula de retención. Argumentó la Sala de Instancia que, el abogado empleó la facultad de retención sin que estuviese prevista con especificidad y se hizo de bienes que no eran susceptibles de dicha potestad, lo que le imponía su entrega inmediata; sin embargo, por el contrario, según P á g i n a 11 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta menciono la propia clienta, se limitó exclusivamente a devolver la ropa. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó al abogado tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo, realicen actuación que atenten contra la dignidad de la profesión y contra la honradez del abogado, por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a la agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 27 de mayo de 202023, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido

a esta Comisión el 19 de junio de 202024, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El 23 de junio de 202025, el asunto ingresó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 23 Folios 99 -100 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf 24 Folio 1 Expediente digital OFICIO REMISORIO 0253 2018-2082 M.L.S.V. pdf 25 Folios 1-2 Expediente digital F11001110200020180208201CONSTANCIA REPARTO20200623093037.pdf. P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta • En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201628 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,

se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631. 2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 99927 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor OMAR OCAMPO HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía N.º 79.369980, era 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta portador de la tarjeta profesional N.º 252.574del Consejo Superior de la Judicatura32. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado OMAR OCAMPO HOYOS, al considerar que con su comportamiento pudo vulnerar el deber del artículo 28 numeral 5º

e incurrir en la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; incumplir el deber del artículo 28 numeral 8° e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo, pues de una parte, el profesional aprovechó que su poderdante lo había habilitado para buscar la restitución del inmueble de su propiedad, realizando negociaciones con el arrendatario, para solicitarle en forma irregular la expedición de certificados de conducción, obrando de mala fe, ello al enterarse que MUÑOZ QUINTERO era instructor en esa materia y sin la anuencia de su cliente; y de otra, el abogado no entregó en la menor brevedad posible los bienes muebles del arrendatario, desconociendo que existiera en el contrato de arrendamiento cláusula de retención, lo que le imponía su entrega inmediata. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado OMAR OCAMPO HOYOS, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 32 Folio 12 Expediente digital 2018-2082 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001.pdf P á g i n a 15 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»36. 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 33

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado OMAR OCAMPO HOYOS, están consagrada en el artículo 30 numeral 4 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: ….

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se hallan plenamente acreditadas que dichas conductas ocurrieron.

Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión entrará a revisar lo concerniente a las actuaciones surtidas por el abogado OMAR OCAMPO HOYOS desde el momento en que la señora Gloria Patricia Bustamante Caleño le otorgó poder – 12 de

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Radicado No. 110011102000201802082 01 Abogado en Consulta septiembre de 201737 y la fecha en que el arrendatario entregó el apartamento - 27 de septiembre de 2017. Como se pudo observar, 12 de septiembre de 2017, la señora Gloria Patricia Bustamante Caleño, le otorgó poder al abogado OMAR OCAMPO HOYOS para que en su nombre y representación presentara demanda de restitución de inmueble arrendado de acuerdo con la Ley 820 de 2003, de igual manera, le dio facultades p

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