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CNDJ - F11001110200020180208501ADJUNTA20210730112420-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180208501ADJUNTA20210730112420-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201802085 01

Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de agosto de 2019. 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó en la queja promovida el 5 de abril de 2018, por el apoderado judicial del señor Saúl Estrada Zuluaga contra los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, alegando que en el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, se adelantó proceso Ejecutivo radicado No.

2017-0448 contra el quejoso, cuyo fundamento era un cheque irregular, pues tenía como primer beneficiario al Señor Saúl Estrada quién endosó el título valor a la sociedad Outlet S. A. S. Se advirtió por el quejoso, que entregó de buena fe el cheque al abogado Víctor Manuel Ariza con el fin de que lo cobrará judicialmente, pero en lugar de ello, el profesional del derecho investigado lo demandó, pretendiendo el cobró del cheque del cual era el acreedor. Por otra parte, se allegó certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante los cuales se acreditó que Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía número 19.341.865 se desempeña como abogado con tarjeta profesional vigente número 55087, igualmente, Víctor Manuel Ariza Camacho identificado con cédula de ciudadanía número 79.285.781 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 104810 vigente.2 2 Folios 6 y 7 C.O. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 24 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario3 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de

la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 13 de agosto de 2018, 10 de abril de 2019, 25 de julio de 2019 y 6 de agosto de 20194. Allí se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrollaron las siguientes intervenciones:  Ampliación de queja de Saúl Estrada Zuluaga: manifestó que solo conocía al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y no a Víctor Manuel Ariza Camacho. Refirió que todo inició por un cheque que le fue girado por el Grupo Nadia S.A.S., por valor de $40.000.000, el cual endosó y consignó en la cuenta de su empresa que se llama USA Outlet S.A.S., sin embargo, le fue devuelto por cuenta embargada. Señaló que posteriormente su amigo Néstor González, le recomendó buscar un abogado para efectuar el cobro, y le indicó conocía al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, por lo que le manifestó a su amigo le entregara el título valor al litigante 3 Folio 12 C. O. 4 Folios 26, 72, 100, 104 C.O. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para ver si lograba recuperar ese dinero, sin embargo, con gran sorpresa, luego se encontró con que lo estaban ejecutando por

dicho título, en el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que el titulo valor resultó en manos de Jenny Molano a quien no conoce, y quien presuntamente se lo entregó a Víctor Manuel Ariza Camacho, abogado que funge como el demandante en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, con el título valor de su propiedad. Resaltó que solo conoció al encartado en la diligencia celebrada el 13 de agosto de 2018.  Versión libre de Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda: Señaló que para el momento que recibió el título valor referido por el quejoso Saúl Estrada y que asciende al valor de $40.000.000 no lo conocía, y que el cheque lo recibió fue de manos de su amigo Néstor González, en calidad de abono por unos dineros que le adeudaba. Advirtió, que el título valor citado no lo endosó, pues el Código de Comercio, artículo 666, es claro en advertir que el título valor se puede trasferir por un medio distinto al endoso, y ello ocurre cuando se posee un título que no está girado a nombre propio, por lo tanto, se puede endosar con la simple entrega, lo cual corresponde a un endoso sin responsabilidad. Así las cosas, señaló que, en virtud de lo anterior, puso en circulación el título entregado a él por su amigo Néstor González, 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con la entrega a la señora Jenny Molano como pago de unos

salarios y prestaciones sociales que le adeudaba.  Versión libre de Víctor Manuel Ariza Camacho: Refirió que tal y como lo señaló el quejoso, solo conoció al mismo en la diligencia celebrada el 13 de agosto de 2018. Manifestó que el cheque origen de la queja disciplinaria lo recibió de manos de Jenny Molano, quien se lo endoso y le refirió que le fue entregado por Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda como pago de unos salarios y prestaciones sociales que le adeudaba por cuatro años de servicios laborales. Advirtió que, en virtud del endoso citado, procedió a iniciar el respectivo proceso judicial para el efectivo cobro del título valor que ascendía a $40.000.000. De otro lado, señaló que conocía a Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, en razón a que es el padre de una sobrina suya.  Testimonio de Jenny Isabel Molano Guerrero: Ante preguntas de la Magistrada de Instancia señaló que solo conoció al quejoso, en las presentes diligencias disciplinarias. En cuanto a los encartados, indicó que conocía a Rubio Sepúlveda porque laboraba con él hace más de quince años, y a Ariza Camacho porque visitaba la oficina del primero de los citados abogados. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que el cheque No. 916450, le fue entregado por Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, en parte de pago de unos salarios y prestaciones sociales que le adeudaba, pues ella

labora en su oficina. Y ella posteriormente se lo endosó a Víctor Manuel Ariza Camacho para el pago de unos prestamos que él le había realizado por valor aproximado de $10.000.000.  Testimonio de Néstor González Suarez: Ante preguntas de la Magistrada de Instancia señaló que conocía al señor Saúl Estrada Zuluaga hace aproximadamente 30 años, por actividades de tipo comercial. En cuanto a los investigados, refirió conocerlos unos cinco o seis años atrás, pues tenía negocios con Rubio Sepúlveda y a Ariza Camacho porque en ciertas oportunidades acompañaba al primero de los citados litigantes. Manifestó respecto al cheque No. 916450 por valor de $40.000.000, paso por sus manos porque el señor Saúl Estrada le pidió el favor que le ayudara a contratar a un profesional del derecho para que procediera con el cobro judicial del mismo, a lo que él le indicó conocía a un abogado con mucha sapiencia y muy honorable que le podría ayudar. Resaltó que, sirvió de mensajero entre Saúl Estrada y el litigante Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, a quien le entregó el título valor citado, siendo claro al momento de su entrega, respecto a que se lo daba para que le prestara el servicio profesional al quejoso, de efectuar el respectivo cobró del mismo. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante pregunta del investigado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, señaló González Suarez que si bien le debía la suma

de $35.000.000 en virtud a un dinero que le facilitó para un negocio personal, el cheque que originó el disciplinario no le fue entregado a Rubio Sepúlveda en calidad de abono a tal deuda, sino para que efectuara el cobró del mismo en favor del quejoso, resaltando solo sirvió de mensajero entre ambas partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de agosto de 2019, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, en virtud del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió que, de conformidad con el testimonio de Néstor González Suarez, se evidenció que Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, no era sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que no asistió, ni representó, ni patrocinó al quejoso, pues el cheque número 916450 que este alega se ejecutó en su contra irregularmente, no le fue entregado al encartado para que actuara en calidad de apoderado de Saúl Estrada Zuluaga, sino que se le suministró por parte de González Suarez sin indicársele claramente que gestión debía adelantar, por lo que equivocadamente entendió se lo había entregado 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para el pago de la deuda que tenía con él y por ello lo utilizó en provecho propio. Advirtió el a quo, que igual situación a la referida anteriormente acaeció con Víctor Manuel Ariza Camacho, pues este no actuó en calidad de apoderado del quejoso, ni lo asistió, representó, o patrocinó en ninguna causa judicial, pues él recibió el cheque número 916450 directamente de Jenny Isabel Molano Guerrero, como pago de una deuda que ascendía a los $10.000.000, por lo que ninguna relación de servicios profesionales se estructuró con el quejoso, que lo pudiera convertir en sujeto disciplinable por la Sala. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la apoderada del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, manifestando que no compartía el criterio de la Magistrada de Instancia, pues del testimonio del señor Néstor González Suarez, se advertía claramente que le fue entregado el cheque numero 916450 al litigante Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda para que actuara en representación judicial del quejoso y efectuará el cobro del mismo, por lo que era evidente si era sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso Saúl Estrada Zuluaga contra la decisión de terminación y archivo en audiencia de pruebas y calificación

provisional del 6 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, advirtiéndose que como en el recurso de apelación solamente se sustentó el mismo contra los argumentos 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esgrimidos en favor de Rubio Sepúlveda, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto. En este sentido, la imputación de la apoderada del quejoso está direccionada a sostener que la Magistrada de Instancia realizó una errada interpretación a lo señalado por el testigo Néstor Gonzales Suarez, pues contrario a lo que ella concluyó, del mismo era claro que el disciplinable sí era sujeto disciplinable ya que le fue entregado el cheque numero 916450 para que actuara en representación judicial del quejoso y efectuara el cobro del mismo. Así las cosas, la Comisión anuncia desde ya que revocara la decisión apelada respecto a Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, por las siguientes razones: En efecto, lo primero que debe advertirse es que tal y como lo indicó la recurrente, el a quo realizó una valoración errada del testimonio rendido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2019, por Néstor González Suarez, el cual, para mayor claridad de esta decisión, se pasa a trascribir:

Magistrada de Instancia: " Afirmó el letrado Víctor Manuel Ariza Camacho que la señora Jenny Moreno le endosó dicho título valor, teniendo en cuenta esto indíquele al despacho si conoce Quiénes fueron las personas que tuvieron ese título valor y por qué concepto lo tuvieron, si usted manifiesta que el señor Saúl Estrada se lo entregó para entregárselo a otra persona a quien se lo entregó y quién más supo usted que tuviera el título valor?"

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Néstor González Suarez: "El señor Saúl Estrada, me pidió el favor que le contratara un profesional para el cobro de un cheque de un cliente de él qué le había sido devuelto por motivo de cuenta embargada, yo le dije que conocía a un profesional que a mí me parecía de mucha sapiencia y muy honorable, y que él le podría prestar el servicio que era el doctor Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, yo le llevé el cheque al Señor Miguel Leonardo, hice de Mensajero del señor Saúl Estrada para llevarle el cheque al señor miguel Leonardo." Magistrada de Instancia: "Afirmó el denunciante que, el abogado Víctor Manuel Ariza Camacho inició un proceso ejecutivo 2017-0448 en contra de Saúl Estrada Zuluaga, con base en un cheque en el cual era acreedor Saúl Estrada Zuluaga, afirmando que presuntamente el título valor es irregular que tiene usted para decir al respecto?"

Néstor González Suarez: "De lo que el título sea irregular o no pues no puedo afirmar nada porque no conozco, yo lo que puedo afirmar es que si el señor Víctor Ariza le inició algún proceso Me parece que no está bien, porque yo el cheque se lo di al Señor Miguel Rubio para que le prestara el servicio profesional al Señor Estrada él me hizo el comentario que yo le dije que ese cheque llevaba un tiempo consignado lo habían devuelto por cuenta embargada y que había que proceder rápido, el señor Rubio me dijo si yo no puedo hacerlo lo hago a través de uno de mis abogados colegas o alguno de los que andan conmigo a que sea un poco más rápido pero si era irregular o no, no puedo afirmar porque no tengo conocimiento." Magistrada de Instancia: "Afirmó el denunciante que el cheque está cruzado y que sólo podía ser pagado por una entidad específica y que no fue cobrado por el señor Saúl Estrada Zuluaga, sino por Víctor Manuel Ávila Camacho, quién presuntamente modificó el título valor pues no puso el banco que debía pagar el mismo, qué sabe usted al respecto?

Néstor González Suarez: "Yo lo que se, a raíz del comentario que me dieron cuando me entregaron el cheque para hacer la mensajería, es que el cheque se lo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO giraron al señor Saúl Estrada del negocio que él había hecho, y él, le colocó la firma para que lo pudiera consignar a la cuenta de la empresa de él, Saúl Estrada firmó el

cheque no sé si se llamará endoso o cómo se llamará a eso, pero lo firmó para poderlo consignar a la cuenta de la empresa de él que era Outlet S.A.S. no sé cómo se llamaba,(...) Saúl me comentó que esa firma del cheque que él le había dado y me entregaba él lo había firmado para poder él endosárselo a la empresa de él, para ser consignado, pues sí estaba a nombre de él y se iba a consignar a la cuenta de la empresa pues toca endosarlo, pero en ningún momento me hicieron más comentarios, ni el entregó para ese entonces el señor Ariza no tenía absolutamente conocimiento del señor Estrada, el señor Ariza yo lo conocí porque andaba con el señor Miguel Leonardo rubio que fue el abogado que yo contacté para que le prestara Los servicios profesionales al Señor Saúl Estrada y le cobrará al grupo Nadia (…)" Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda: "Néstor González, usted ha manifestado acá que los dos hemos tenido negocios puede precisar Cuáles por favor?" Néstor González Suarez: "Pues negocios, con él nosotros llevamos una relación normal, de tomar tinto, de hablar de negocios, de él contarme de negocios que él hubiese hecho, alguna vez le cambió unos cheques a una amiga mía, o a un señor que hizo negocios con una amiga mía, y a raíz de eso nos conocemos." Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda: "Preguntado, es usted sí o no deudor mío?" Néstor González Suarez: "Al Señor Miguel Leonardo Rubio, lo he dicho en todas las audiencias a las que me han llamado de testigo, yo a él le debo todavía

35 millones de pesos de una plata que me facilitó para un negocio, y en ningún momento por juramento cómo me preguntaban en otro juzgado, que yo había entregado ese documento para abonar a cuentas personales, yo solamente hice una mensajería y metí en problemas el señor Estrada pues confió en mí para que hiciera un procedimiento de contratar a un abogado." 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda: "Sírvase manifestarnos si usted me entregó supuestamente el título base de investigación para el cobro judicial a través de qué documento usted me lo entregó?" Néstor González Suarez: "Yo le entregue el documento al doctor Rubio y el que sabía para que, hoy quedó perplejo, por qué pues se lo entregué en la confianza que era un abogado conocido mío y quién tenía que orientarme que para entregar un título o pedir unos servicios profesionales, había que hacer un documento o hacer un contrato con él, o que había que hacer alguna cosa, yo no sabía porque en el ejercicio de los años de negocios que yo hice siempre entregué cheques para que me ayudara a cobrarlos, y nunca me hicieron firmar ningún papel porque los entregue en confianza, y las cosas salieron bien, entonces si hubiese sido necesario un documento para especificar para qué era el cheque y de quién era y como era, pues debió habérmelo dicho el señor Rubio que era quién el profesional que sabía cómo se procede en estos casos."

Para esta Comisión el testimonio del señor González Suarez, merece plena credibilidad por cuanto expresan la razón del caso y son contundentes en hacer claridad en los hechos cuando: “Resaltó que, sirvió de mensajero entre Saúl Estrada y el litigante Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, a quien le entregó el título valor citado, siendo claro al momento de su entrega, respecto a que se lo daba para que le prestara el servicio profesional al quejoso, de efectuar el respectivo cobró del mismo.” Y su valoración no fue la adecuada al valor de convicción que arroja la primera instancia. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, exige que el sujeto a disciplinar se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo. En ese sentido, de conformidad con el testimonio de Saúl Estrada Zuluaga, se tiene que el titulo valor número 916450, fue entregado a Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, en calidad de profesional del derecho, para que procediera al respectivo cobro, y no como equivocadamente lo consideró la Magistrada de Instancia al indicar,

que fue como parte de pago de una deuda que tenía el citado señor con el disciplinable, por lo que en el caso en estudio sí es destinatario de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el estatuto disciplinario, establece que solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea este una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Esta especificidad debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en la norma disciplinaria, de acuerdo con la cual, un abogado por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho, decidió excluir al ciudadano en general, aunque 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO porte diploma u ostente la calidad de abogado, lo cual no sucedió en el caso en estudio, pues se itera, contrario a lo concluido por el a quo, Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, si fue contactado por Saúl Estrada Zuluaga, para que actuara en calidad de apoderado del quejoso y

procediera a realizar el respectivo cobro del título valor tantas veces citado. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, revocara parcialmente el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 6 de agosto de 2019, por la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá .D.C., mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria con el fin de determinar si los hechos presuntamente irregulares referidos por el quejoso son atribuibles al encartado o si por el contrario no constituyen falta disciplinaria a la luz del Estatuto Deontológico del Abogado. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a revocar parcialmente, la decisión recurrida, no sin antes advertirle al a quo, que le dé premura al presente proceso disciplinario, para evitar que acaezca el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 6 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007, para en su lugar,

A. CONFIRMAR - la terminación y archivo en favor del abogado Víctor Manuel Ariza Camacho, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

B. CONTINUAR con el presente proceso disciplinario, frente al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18

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