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CNDJ - F11001110200020180209401ADJUNTA20220809143107-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180209401ADJUNTA20220809143107-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4986

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802094 01

Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa concurrente de tres (3) SMLMV, tras hallarlo responsable de haber desconocido los deberes consagrados en el numeral 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas a la honradez del abogado y la diligencia profesional contempladas en los numerales 1° del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de dolo -la primeray culpa - la segunda-. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. Folios 217 a 227 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente actuación, es la queja que presentó el señor JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO por intermedio de su apoderado Yaid Fernando Naranjo Guio contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, en la que afirmó que contrató los servicios profesionales del letrado el día 10 de octubre de 2017, para iniciar, tramitar y llevar a término un derecho de petición dirigido al COMITÉ DE ASCENSOS ARMA DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, promover acción de tutela en caso de que no se diera contestación del derecho de petición, así como el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para adelantar el trámite se estipularon como honorarios profesionales la suma de dos millones de pesos ($2’000. 000.oo) que el abogado CALDERÓN ARIAS, recibió en su totalidad. Agregó el querellante que, con posterioridad a la celebración del contrato, trató de comunicarse con el abogado, pero que éste siempre le respondía con evasivas, manifestando que estaba viajando u ocupado, y que luego le enviaría la prueba de radicación del derecho de petición, por lo que ante la situación y la actitud evasiva del doctor CALDERÓN ARIAS, decidió elevar un derecho de petición ante el COMITÉ DE ASCENSOS ARMA DE INGENIEROS, solicitando información sobre el trámite “iniciado” por el letrado, recibiendo como respuesta que “NO SE

ENCONTRÓ REGISTRO DE PETICIÓN ELEVADA POR EL

DOCTOR ÁLVARO CALDERÓN ARIAS RELACIONADA CON EL

SEÑOR JOSE RAMIRO BARBOSA CAMACHO”.

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación Más adelante presentó varios derechos de petición ante otras dependencias relacionadas de EJÉRCITO NACIONAL, recibiendo siempre como respuesta, que no existía ningún tipo de solicitud a su nombre; por último a partir del mes de febrero de 2018, el abogado CALDERÓN ARIAS no volvió a responder el teléfono, y que en algunas ocasiones las llamadas fueron atendidas por terceras personas, quienes manifestaron que el trámite estaba en curso, cuando según el conocimiento que tenía el quejoso, no se había adelantado ninguna gestión.2 Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del contrato de prestación de servicios profesional de abogado No. 0001/2017, suscrito entre el querellante y el letrado CALDERÓN ARIAS, el 10 de octubre de 2017, y copia de las solicitudes de información presentadas y las correspondientes respuestas3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 18 de abril de 2018, correspondiéndole su trámite a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se allegó el certificado No. 128803 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acreditó que el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 91284320, y era

portador de la tarjeta profesional No. 234700 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento en que se expidió el certificado4. 3.- Mediante auto del 24 de mayo de 2018, la magistrada ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 2 Folios 2 a 5 cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folios 6 a 16 Cuaderno original de 1ª instancia 4 Folios 17 a 20 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación calificación provisional5. 4.- El querellante allegó copia del recibo expedido por el abogado CALDERÓN ARIAS por los honorarios profesionales y de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional6. 5.- Ante la ausencia del abogado CALDERÓN ARIAS a la audiencia citada para el 6 de agosto de 2018, surtidos los trámites correspondientes al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el auto del 1° de octubre del mismo año, la magistrada lo declaró persona ausente, le designó defensora de oficio y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 23 de enero de 2019.7 6.- El día 23 de enero de 2019, la magistrada instructora8 instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la

presencia de la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y su apoderado; se dejó constancia de la ausencia del disciplinable, formalizó la audiencia y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- En ampliación de la queja el señor BARBOSA CAMACHO manifestó que contrató al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, para que iniciara una reclamación ante el Comité de Ascensos del Arma de Ingenieros; que el letrado le explicó que para adelantar esos trámites había que interponer un derecho de petición, y que de la misma forma si no se conseguía una respuesta positiva había que hacer uso de una acción de tutela, y además tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 22 a 24 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folios 37 a 52 y 193 cuaderno original de 1ª Instancia.

8 MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación Relató el quejoso, que para adelantar estos trámites, acordaron como honorarios profesionales la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2’000.000) los cuales fueron entregados en su totalidad a CALDERÓN ARIAS, de la siguiente forma: UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000) en efectivo que le fueron entregados por su hermano el señor LEONEL BARBOSA y el otro MILLÓN DE

PESOS ($1’000.000) fueron enviados vía Efecty el día de la “celebración del contrato” quedando de esta manera a paz y salvo por todo concepto por la labor que se encomendó. Manifestó el quejoso que después de firmado el contrato y cancelados los honorarios, pasados los días él llamaba al abogado CALDERÓN ARIAS para averiguar por la gestión contratada, pero que este siempre le “salía con evasivas”, manifestando que estaba ocupado, o que se encontraba viajando y que cuando regresara le enviaba la prueba del derecho de petición acordado. Expuso el señor BARBOSA, que ante las constantes evasivas por parte del abogado, él interpuso derecho de petición ante el Comité de Ascensos del arma de Ingenieros, preguntando si ante dicha entidad fue radicado un derecho de petición por parte del doctor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, siendo el interesado el señor JOSÉ RAMIRO BARBOSA, y que las respuesta dada por esa entidad fue que NO SE ENCONTRÓ REGISTRO DE PETICIÓN ELEVADO, por el encartado que tuviera relación alguna con el señor

BARBOSA CAMACHO.

Terminó su exposición el quejoso, expresando que también presentó varios derechos de petición ante otras oficinas relacionadas del EJÉRCITO NACIONAL, frente a lo cual obtuvo la misma respuesta, y esta era que no aparecía ninguna solicitud P á g i n a 5 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación hecha por parte del abogado CALDERÓN ARIAS en su nombre; y

que a partir del mes de febrero del año 2018, el abogado no volvió a contestar sus llamadas y que cuando dichas comunicaciones eran atendidas por otras personas, estas le contestaban que el trámite se estaba adelantado, esto a sabiendas de que los supuestos derechos de petición nunca fueron presentados. Concluyó diciendo que él nunca conoció al abogado, que toda su comunicación fue por vía telefónica y los poderes y el contrato se los envió firmados por Servientrega.9 Allegó todos los documentos a que hizo referencia, algunos en original y otros en copia10. 6.2.- La magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas • Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. • Oficiar al Comité de Ascensos del Arma de Ingenieros del Ejército Nacional, para que se informara al despacho si con anterioridad al 5 de febrero de 2018, se presentó algún derecho de petición por parte del Sargento Segundo JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO, representado por el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS. • También oficiar a la sección Jurídica del Ejército Nacional, en los mismos términos, si entre el 1 de octubre de 2017 y el 5 de febrero de 2018 se presentó algún derecho de petición por parte del Sargento Segundo JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO, representado por el abogado ÁLVARO 9 Minuto 10.05 a minuto 42:26 CD folios 54 y 55 vto. cuaderno original 1ª Instancia.

10 Folios 55 a 82 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación CALDERÓN ARIAS. • Citar al señor LEONEL BARBOSA hermano del quejoso para que aclarara todo lo concerniente al pago de honorarios efectuados al abogado CALDERÓN ARIAS. • Se ordenó consultar a la empresa EFECTY para que informara al despacho, si el señor JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO efectuó algún giro de dinero el día 10 de octubre de 2017 o en días posteriores, al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS y que se informara porqué valor. • Que una vez consultada la página Web de la ADRES, se oficiara a la EPS que registrara al abogado investigado para que allegara los datos de contacto. • En el mismo sentido oficiar a las empresas de telefonía móvil TIGO, CLARO, VIRGIN MOVILE y TELEFÓNICA, para que suministraran los datos biográficos de las líneas de celular que pudieran existir a nombre del investigado. Luego, la magistrada Instructora, suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para continuar el día 20 de marzo de 2019. 7.- El 20 de marzo de 2019 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada dejó constancia de la presencia en la audiencia de la defensora de oficio, MARÍA CAMILA BARRAGÁN RODRÍGUEZ, y de la

incomparecencia del representante del Ministerio Público, del disciplinable, el denunciante y el abogado del denunciante. Dio trámite a la práctica de pruebas, e hizo la incorporación de la documentación allegada. La Magistrada le preguntó a la defensora de oficio si le había sido posible contactarse con el disciplinable ÁLVARO CALDERÓN P á g i n a 7 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación ARIAS, a lo que la defensora manifestó que había sido materialmente imposible. Por lo que la magistrada instructora, ordenó intentar comunicarse con el disciplinable a los últimos números telefónicos aportados por las empresas de telefonía y dejó constancia de la no comparecencia del testigo citado LEONEL BARBOSA, y que tampoco se encontraba en la sala el quejoso; por lo que se suspendió la audiencia y fijó la siguiente para el día 23 de mayo de 201911. 8.- El día 23 de mayo de 2019 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación; la magistrada instructora dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio la abogada MARÍA CAMILA BARRAGÁN RODRÍGUEZ, quien afirmó haberse comunicado telefónicamente con el disciplinable, a quien le envió copia de la queja, allegando pantallazo de los mensajes. Igualmente dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, del disciplinable ÁLVARO

CALDERÓN ARIAS, del denunciante JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO y de su apoderado YAID FERNANDO NARANJO GUIO, y luego procedió a ordenar la incorporación de las últimas pruebas documentales recaudadas12. Posteriormente, procedió a formular cargos13 contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, por la posible inobservancia a los deberes que le imponían los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su presunta incursión en las faltas de los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente. 11 Folios 83 a 152 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folios 153 a 171 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Minuto 02:07 a 22:20 CD folio 169 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1, señaló que, de las pruebas aportadas por el quejoso, obraba contrato de prestación de servicios suscrito por este y el abogado el 10 de octubre de 2017, en el que se comprometió a iniciar, tramitar y llevar a término: a). Un derecho de petición dirigido al Comité de Ascensos del Arma de Ingenieros, con el fin de que manifestaran el motivo por el cual no fue ascendido; b). Una acción de tutela a fin de que se

respondiera de fondo a la petición antes descrita; y c). Una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el ascenso y el pago de los perjuicios causados. Por lo anterior, se indicó que el abogado abandonó las diligencias propias de lo que debía ser su actuación profesional, porque del acervo probatorio se advertía que pese a haber suscrito el contrato de prestación de servicios con el quejoso para adelantar las acciones antes descritas y haber percibido dineros por concepto de honorarios y la documentación requerida para adelantar la gestión, no realizó ninguna de las tareas a las que se comprometió esto sin justificar su inactividad, por lo que atendiendo que se le exigía atender con diligencia su encargo profesional y no lo hizo, le formuló cargos por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Por otro lado, respecto a la falta de honradez, se le imputó por el artículo 35 numeral 1, en el verbo rector de obtener remuneración desproporcionada al trabajo, porque según se acreditó, el quejoso le entregó la suma de $1’970.968,oo por concepto de los honorarios pactados, y ninguna actuación realizó tendiente a cumplir el compromiso profesional adquirido. Los cargos fueron formulados a título de culpa por negligencia el relacionado con el deber de diligencia profesional y a título de dolo P á g i n a 9 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación el relativo al deber de honradez del abogado. 9.- Después de varios aplazamientos, y el cambio de la defensora

de oficio designada, la magistrada ponente señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento14. 10.- La audiencia de juzgamiento se realizó en dos sesiones los días 28 de agosto y 2 de septiembre de 2019, por la magistrada sustanciadora, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y se dejó constancia que no comparecieron, el representante del Ministerio Público, ni el disciplinable, tampoco el denunciante ni su apoderado. 10.1.- Se concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión así: La doctora Cristina Gamboa Peralta, pidió que se absolviera al disciplinable por considerar que no existía el suficiente fundamento fáctico para poder establecerle la responsabilidad a su representado. Manifestó que como su prohijado no registra sanciones disciplinarias, claramente “cumple con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”; que si bien es cierto el abogado CALDERÓN ARIAS incurrió en una omisión al no radicar los documentos del derecho de petición, en el expediente no hay certeza que haya actuado de forma dolosa o culposa ; para darle sustento a esta afirmación, citó la sentencia “C-55 de 2002”, manifestando que no se puede presumir la culpa o dolo de su representado, o dentro de sus actuaciones procesales. En su exposición la defensora solicitó a la magistrada instructora hacer una valoración integral de las pruebas; porque con lo que hay en 14 Folios 194 y 195 cuaderno original 1ª instancia

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación el expediente no se podía proferir un fallo ajustado a derecho por deficiencia probatoria y que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia; y que si no había certeza del acaecimiento de los hechos censurados al disciplinable, debía disponerse su absolución. Continuó sus argumentos la defensora, manifestando que de lo que obra en el expediente no se podía esclarecer si verdaderamente existió un pago por inasistencia del testigo LEONEL BARBOSA; que existen dudas que permanecen al no poder establecerse que su representado estaba obrando bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, en cumplimiento de un deber legal o constitucional de mayor importancia, para salvar un derecho propio o ajeno o por considerar que su actuar no constituía falta ética. Por último, manifestó la defensora que, de acuerdo con conversaciones con su defendido, se radicaron la totalidad de los documentos; que no solo los documentos, sino aquellos que eran pertinentes e importantes para el caso; que existía incoherencia en las pruebas, porque de una parte se dice que no se llevó a cabo ninguna labor encomendada y de la otra se sostiene que se hizo todo lo pertinente; que no se demostró la responsabilidad ni la ocurrencia del daño.15 10.2.- La magistrada de instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el

correspondiente proyecto de sentencia16. 15 Folio 217 Cuaderno original de 1ª Instancia CD minuto 3:08 a 8:20 de la audiencia. 16 Folio 216 y 217 Cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 11 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa concurrente de tres (3) SMLMV, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10° e incurrir en las faltas del artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Con relación a la falta a la debida diligencia profesional, señaló que el 10 de octubre de 2017 el señor JOSÉ RAMIRO BARBOSA CAMACHO, contrató los servicios profesionales del abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS para que iniciara, tramitara y llevara a término un derecho de petición dirigido al COMITÉ DE ASCENSOS ARMA DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, promover una acción de tutela en caso de no

contestación del derecho de petición, así como el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que para dicho trámite pactaron como honorarios profesionales la suma de $2’000.000,00, los cuales le fueron pagados en su totalidad al abogado CALDERÓN ARIAS. Manifestó la magistrada instructora que estaban cumplidos los presupuestos para proferir fallo de naturaleza sancionatoria contra el disciplinable, en razón a que se demostró categóricamente la conducta imputada, sino que también la responsabilidad del profesional en ella; esto porque el investigado no adelantó ninguna P á g i n a 12 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación de las actuaciones profesionales que se comprometió a iniciar y llevar a su culminación. Para corroborar lo anterior, la magistrada manifestó que revisadas la queja presentada, su posterior ampliación, y las pruebas practicadas y dada la ausencia del investigado, pese a estar informado del proceso disciplinario, era posible tener certeza que en relación con los trámites confiados, éste no los ejecutó, lo que hace evidente su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional por no adelantar las gestiones encomendadas, máxime cuando de las pruebas practicadas se concluye que ninguna permite colegir que la actuación del disciplinable está justificada. Por lo anterior, confirmó desde el plano objetivo la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por parte del disciplinado CALDERÓN ARIAS, conforme le fueron formulados cargos en

audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de

2019. Omisión que atentó contra sus deberes legales, por cuanto se le exigía atender celosamente los encargos confiados por el quejoso, los que se han citado anteriormente, esto es, presentar derecho de petición dirigido al COMITÉ DE ASCENSOS ARMA DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL, promover una acción de tutela en caso de no contestación del derecho de petición, así como el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ocasionó que ante la falta de informes por parte del disciplinable, el interesado y poderdante señor BARBOSA CAMACHO resolviera adelantar personalmente mediante derechos de petición dirigidos a diferentes oficinas del Ejército Nacional, las averiguaciones para esclarecer si el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, había adelantado en su nombre alguna solicitud tendiente a cumplir con el encargo que él le había P á g i n a 13 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación hecho, recibiendo respuesta que indicaba que ante dicha entidad y sus dependencias no obraba ninguna solicitud presentada a su nombre por parte del encartado.17 En conclusión, la omisión del abogado CALDERÓN ARIAS se enmarcó en la falta que le fue endilgada, por lo que no había duda de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello inobservó su deber de atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, al abandonar las diligencias encomendadas. Con relación a lo manifestado por la defensora de oficio respecto a que el abogado se encontró frente a circunstancias que le impidieron actuar, como pudo ser estar en presencia de algunas de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, específicamente las señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 5, para el Instructor tal argumento defensivo estaba huérfano de algún respaldo probatorio, y por ende lo consideró como un frágil argumento expuesto por la defensora (doctora Cristina Gamboa Peralta), para tratar de menguar la responsabilidad del disciplinable. Respecto a la falta de honradez del abogado, manifestó la Sala que el señor BARBOSA CAMACHO le entregó $1’970.968,00 como honorarios, pese a no haber adelantado las gestiones para las cuales fue contratado, y que tal pago en efecto quedó demostrado porque a la fecha de la suscripción del contrato de prestación de servicios el quejoso por intermedio de su hermano Leonel Barbosa le entregó en efectivo la suma de $1’000.000.00, el 10 de octubre de 2017, según recibo de caja menor elaborado y suscrito por el 17 Folios 10, 13 a 15 y 149 a 150 Cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 14 | 36

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación disciplinable; así mismo para la misma fecha, recibió la suma de

$970.968.00, mediante giro realizado a través de la empresa Efecty, lo cual se certificó mediante oficio del día 11 de abril del mismo año, por el Analista de Requerimientos Judiciales de

EFECTY.18

Es decir que el abogado percibió una suma que no correspondía con la gestión que su cliente esperaba de él, porque se limitó a suscribir el contrato, y a lo sumo, habría absuelto una consulta vía telefónica sobre el asunto en particular; es claro que no atendió la labor para la cual se contrató, y esto adicionado a la particular condición de vulnerabilidad del quejoso, que para el momento se encontraba prestando servicios en el EJÉRCITO NACIONAL en zonas remotas y apartadas de la capital y teniendo la expectativa de que se le reconociera el ascenso al grado de Sargento Segundo y que por obvias razones tenía urgencia en el adelantamiento de los trámites. Por lo tanto, confirmó desde el plano objetivo la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulados cargos al disciplinado y que con ello incumplió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8º del artículo 28. Además, obró prueba suficiente para endilgarle responsabilidad en grado de certeza, debiéndose mantener la modalidad de la conducta sancionable en que le fue atribuida la conducta, esto es, a título de dolo, porque no existió duda de que obró con conocimiento y voluntad. Para determinar la sanción, manifestó la magistrada instructora que 18 Folios 157 y 158 del Cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, estas son las previstas en el numeral 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, fueron cometidas a título de dolo la primera y culpa por negligencia la segunda. La determinación de la sanción a imponer la tasó atendiendo los parámetros contemplados en los artículos 45 y 46 del Estatuto Deontológico de los Abogados, y concluyó que la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa concurrente de tres (3) SMLMV observaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, conforme a la gravedad de la conducta que atribuyó y su forma de realización. DE LA APELACIÓN Actuando dentro del término legal, la defensora de oficio del abogado disciplinable presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos centrales19:

1. La sala debió considerar que el pago de los honorarios no fue realmente esclarecido por la inasistencia del testigo Leonel Barbosa, quien supuestamente pagó una parte de los honorarios a mi apoderado por concepto de los servicios legales prestados a su hermano, el señor José Ramiro Barbosa Camacho. La inasistencia a las audiencias del testigo y la falta de claridad frente a la calidad en

que se hizo el pago del testigo al señor Calderón referido en el recibo de caja aportado, ponen en duda que el incumplimiento contractual por parte del apoderado haya sido típico y culpable.

2. Dentro del fallo se reconoce que el señor Calderón efectivamente absolvió consultas telefónicas y, en el marco de su estrategia de litigio, radicó aquellos documentos que consideró necesarios para su 19 Folios 233 a 236 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201802094 01 Abogado - En apelación estrategia litigiosa. En relación a los honorarios que éste cobró por sus servicios, se considera que eso está sujeto al acuerdo entre cliente y el abogado. En este sentido, en sentencia 2009-00608 de mayo 7 de 2014 (M.P. Angelino Lizcano Rivera), se menciona que los honorarios se fijan de acuerdo con: “(…) la oferta, la demanda, el prestigio profesional y la naturaleza del asunto son algunos de los factores en juego al definir la suma que el abogado cobrará por sus servicios, sujeta, claro a los limites previstos en el código.”

3. En ninguna parte del proceso se probó que el disciplinado actuó de manera dolosa o culposa. Al respecto, cabe mencionar la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que señala que: “(…) en el campo del derecho disciplinario la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable solo

tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.” Así mismo, en sentencia del 16 de enero de 2019, identificada con el radicado No. 500011102000201500135 01 (M.P. Pedro alonso Sanabria Buitrago) se estipulo que: “(…) al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido de manera dolosa o culposa en la comisión de la conducta desplegada.” En efecto, no se probó que el señor Calderón no actuó con la diligencia y cuidados debidos, debiendo existir: (i) la presencia de un daño; (ii) un contrato; (iii) la culpa del contratista y (iv) un nexo de causalidad. En el presente caso, es posible entrever que no se probó sin lugar a dudas que el comportamiento investigado, sin duda fue negligente, descuidado, esto cometido a título de culpa. Por lo cual, debe hacerse una valoración de las penas bajo la aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado”. Esto, especialmente dado que no se pudo probar la presencia de un daño a la víctima y la culpabilidad. Por último la defensora de oficio hizo la solicitud de revocar el fallo; esto como única petición. P á g i n a 17 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4986

Radicado No. 11001

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