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CNDJ - F11001110200020180209901ADJUNTA20210811122252-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180209901ADJUNTA20210811122252-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201802099 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO NEITA ROSERO, contra el auto proferido el 25 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra los

abogados FERNANDO BARROS ALGARRA Y FREDY GIOVANY

BUITRAGO CHÁVES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de abril de 20182, el señor JAIRO NEITA ROSERO interpuso queja disciplinaria contra los abogados FERNANDO BARROS ALGARRA Y FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora Elka Venegas Ahumada 2 Folio 1 a 40 del cuaderno original 1° Instancia.  Afirmó el querellante, que fue instaurada demanda de restitución de inmueble arrendado por parte de la señora MARÍA BERNARDA

LIZARAZO de BARROS, contra el quejoso y CARLO MAINIERI GRANADOS, por intermedio del abogado FERNANDO BARROS ALGARRA, la cual se adelantó ante el Juzgado 8 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, con radicación 2014-0725.  Señaló que, tiene una deuda a pagar por la suma de DIECIOCHO MILONES DE PESOS ($ 18.000.000).  Manifestó que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, dispuso decretar el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-80615, el cual se encuentra registrado como propietario CARLO MAINIERI GRANADOS, expidiendo despacho comisorio No. 0095 de fecha 12 de mayo de 2015.  Informó que el abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MAINIERI, apoderado del señor CARLO MAINIERI GRANADOS allegó avalúo del inmueble embargado y secuestrado al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual, con auto de fecha 28 de noviembre de 2016, fue aprobado el avalúo por un valor de $ 620.384.709.  Agregó que el abogado FERNANDO BARROS ALGARRA, quien es el apoderado de la señora MARÍA BERNARDA LIZARAZO de BARROS, a sabiendas de haber solicitado el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Villa de Leyva (Boyacá), avaluado en la suma $

620.384.709, de forma caprichosa, temeraria, de mala fe y en contravía a la Ética Profesional, procedió mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2016 a anexar los Títulos de Garantía (Acciones), entregados por el señor JAIRO NEITA ROSERO a la arrendadora, P á g i n a 2 | 23 como prenda o garantía, respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado, desconociendo que podría incurrir el Juez de conocimiento en exceso de cautelas, causándole perjuicios por tratarse del único patrimonio que posee para su subsistencia.  Expuso que en reiteradas oportunidades se han presentado solicitudes de manera personal o por intermedio de apoderado ante el Juzgado de conocimiento, para que sean desglosados o desagregados los títulos de garantía aportados por el apoderado de la demandante y la reducción de embargos, haciendo alusión a que de materializarse una medida cautelar sobre las acciones indicadas, se estaría en presencia de un exceso de cautelas y/o en el límite de la cuantía del valor adeudado.  Ilustró que dentro de la demanda obra copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora MARÍA BERNARDA LIZARAZO de BARROS, JAIRO NEITA ROSERO y CARLO MAINIERI GRANADOS, en donde se estableció en su cláusula DÉCIMA OCTAVA, que el señor CARLO MAINIERI GRANADOS se declaró DEUDOR DEL ARRENDADOR EN FORMA SOLIDARIA E INDIVISIBLE, junto con los arrendatarios.

 Adujo que el abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES, en calidad de apoderado de la demandante, radicó ante el Juez de conocimiento escrito solicitando oficiar a Valores Bancolombia, para que presentarán el avalúo de los títulos valores que están a disposición del despacho, solicitud a la cual accedió el despacho, por lo cual posteriormente se ofició a la Entidad. Se allegaron los siguientes documentos: P á g i n a 3 | 23  Copia de despacho comisorio No. 00953.  Auto del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, de fecha 24 de marzo de 20154.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 16 de mayo de 20165.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por JAIRO NEITA ROSERO6.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES7.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES8.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES9.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 31 de enero de 201710.

 Manuscrito de JAIRO NEITA ROSERO de fecha 24 de mayo de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión11.  Escrito de JAIRO NEITA ROSERO de fecha 5 de junio de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión12.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 4 de julio de 201713.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 18 de agosto de 201714.  Memorial suscrito por el abogado RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 8 de 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 14 - 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 17 - 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 23

septiembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión15.  Poder suscrito al abogado RICARDO ACUÑA MONROY, por parte del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 8 de septiembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión16.  Memorial suscrito por el abogado RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 12 de septiembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión17.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 26 de septiembre de 201718.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 26 de septiembre de 201719.  Memorial suscrito por el abogado RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 29 de septiembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión20.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 9 de octubre de 201721.  Manuscrito de JAIRO NEITA ROSERO de fecha 12 de diciembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión22.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 201723.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 17 de noviembre de 201624.

15 Folio 19 a 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 25 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 26 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 23  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado FERNANDO BARROS ALGARRA25.  Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 20 de octubre de 201626.  Escrito de JAIRO NEITA ROSERO de fecha 5 de octubre de 2016, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión27.  Manuscrito del abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO de fecha 28 de noviembre de 2017, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión28.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES29.  Escrito dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, suscrito por el abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MAINIERI30.

 Auto del Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, de fecha 17 de noviembre de 201731. 2.- Se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 17 de mayo de 2018, del abogado FERNANDO BARROS ALGARRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.915.085 y Tarjeta Profesional No. 153.919, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente32. 3.- Se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80.205.802 y Tarjeta Profesional No. 175.504, con fecha 17 de mayo de 25 Folio 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 35-36 del cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 40 del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 23 2018, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encuentra vigente33. 4.- El 28 de mayo de 2018, la magistrada ponente34 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los abogados FERNANDO

BARROS ALGARRA y FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES. Se fijó el 25 de septiembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200735. 5.- El 29 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario a los abogados36. 6.- El 25 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del quejoso, la Representante del Ministerio Público y los abogados disciplinados, se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1.- Versión Libre del abogado Fernando Barros Algarra: Aclaró que la señora MARÍA BERNARDA LIZARAZO de BARROS, era la esposa de su señor padre, fruto de esa unión nació Lina Patricia Barros, quien desde el año 2013, se hace cargo de los asuntos de la señora LIZARAZO, con lo anterior, desvirtuó algún grado de consanguinidad. Señaló que la señora MARÍA BERNARDA LIZARAZO de BARROS, le 33 Folio 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Doctora Elka Venegas Ahumada. 35 Folio 46 del cuaderno original 1° Instancia.

36 Folio 56 - 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 23 entregó poder para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto su arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento, adeudándole aproximadamente ocho (8) meses, y como la señora LIZARAZO de BARROS, era muy organizada con sus temas, al firmar el contrato de arrendamiento con el señor JAIRO NEITA ROSERO, le pidió a este unas garantías, por lo cual allegó unos títulos valores para respaldar el contrato. Informó que en el inmueble arrendado estaba funcionando un bar, pero según lo manifestado por el señor NEITA ROSERO, la situación se complicó y el negocio no daba para cancelar los cánones, por lo cual decidieron junto con el coarrendador CARLO MAINIERI GRANADOS, entregar el inmueble, luego de lo cual, se procedió a iniciar el proceso ejecutivo con ocasión al contrato de arrendamiento, puesto que no se habían cancelado los cánones, el inmueble había sufrido deterioro y existía una cláusula penal. Aclaró que cuando se inició el proceso ejecutivo atendiendo que la Ley permite que las partes puedan solicitar la mejor garantía, decidieron informar al Juzgado sobre la existencia de un predio de propiedad del señor CARLO MAINIERI GRANADOS, quien era el coarrendatario, y como posteriormente la señora MARÍA BERNARDA LIZARAZO de BARROS, entregó al profesional del derecho, los títulos valores entregados como garantía por el señor NEITA, por lo cual procedió a aportarlos al proceso, pero como no se sabía su precio, se solicitó oficiar

al respectivo banco para conocer su valor. El abogado BARROS ALGARRA, argumentó que todo su actuar estuvo basado en la ley, citó lo estipulado en el artículo 2421 del código civil, el cual, le da el derecho de solicitar con los títulos valores, le sean cancelados los dineros adeudados a sus poderdantes, pues esa es la finalidad del proceso ejecutivo y este se termina una vez sea cancelada la deuda, situación que aún no se presenta en este caso. En P á g i n a 8 | 23 consecuencia, rechazó lo manifestado por el quejoso, pues en ningún momento ha realizado actuaciones en el proceso de manera caprichosa, temeraria o de mala fe, dado que solamente ha procedido como la ley se lo permite para proteger los derechos de sus poderdantes. 8.2.- Versión Libre del abogado Fredy Giovany Buitrago Chávez: Manifestó que coadyuvaba en cada uno de los argumentos expuestos por el abogado Fernando Barros. Expresó que el doctor Fernando Barros, le pidió que asumiera el caso, puesto que él tenía muchas ocupaciones que no le estaban permitiendo atender el proceso con la debida diligencia, y por ello situación que fue asumida por el profesional del derecho. Aclaró que los títulos valores fueron aportados dentro del proceso como garantía, puesto que el señor Neita Rosero aún no había pagado la deuda originada en su incumplimiento de cancelar los cánones de arrendamiento; explicó que los títulos valores, para este caso acciones, son sujetos de registro, por eso quien debía tomar la decisión de entregarlos al quejoso era el juez y no como expone en la queja el señor

Jairo Neita, que lo debían hacer los abogados accionantes. Argumentó que su actuar como abogado siempre estuvo de conformidad con la ley y que cuando le solicitó al Juez que oficiara a Valores Colombia era con la finalidad de tener certeza frente al valor de las acciones que se tenían, resaltó además que las acciones entregadas al momento de la firma del contrato, eran la garantía principal y por eso se solicitó certificar el valor, pues a pesar de tener un inmueble embargado sobre el 40% de propiedad del coarrendador, la garantía principal eran las acciones, con las cuales se podría saber si se cancelaba la totalidad de lo adeudado y se podía proceder a liberar el inmueble embargado. P á g i n a 9 | 23 El abogado procedió a solicitar algunas pruebas, las cuales fueron negadas por la magistrada sustanciadora quien consideró que una de ellas era resultaría extemporánea por anticipada, y las otras eran inútiles e inconducentes, pues hacían relación al contrato de arrendamiento, tema que no era del resorte del ámbito disciplinario. 8.5.- El quejoso allegó al proceso nueve (9) folios como prueba documental, asi:  Memorial suscrito por el abogado RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 21 de septiembre de 2018, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión37.  Memorial suscrito por el abogado RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del señor JAIRO NEITA ROSERO de fecha 6 de agosto de 2018, dirigido al Juez Octavo Civil Municipal de

Descongestión38.  Oficio del Grupo Bancolombia, en donde manifiestan que el señor Jairo Neita Rosero, es cliente de la sociedad desde el 2 de marzo de 200139.  Contrato de arrendamiento comercial de fecha 1 de agosto de 200740 La magistrada sustanciadora suspendió la audiencia y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de enero de 2019. 9.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Fredy Giovany Buitrago Chávez y del abogado Fernando Barros Algarra, de fecha 21 de enero de 2019, donde se evidenció que no 37 Folio 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folio 63 - 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folios 65 a 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 23 registraban sanción disciplinaria alguna41. 10.- El 21 de enero de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del quejoso, apoderado del quejoso, Representante del Ministerio Público y los abogados disciplinados, se adelantaron las siguientes diligencias: 10.1.- El señor Jairo Neita Rosero, manifestó su deseo de otorgarle poder a su abogado de confianza, Ricardo Acuña Monroy, identificado con Tarjeta Profesional No. 122.201, por lo cual la magistrada

sustanciadora le reconoció personería para actuar como apoderado del quejoso. 10.2.- Ampliación de Versión Libre del abogado Fernando Barros Algarra: Realizó nuevamente un breve recuento del proceso de restitución de inmueble arrendado y manifestó que el proceso, estaba pendiente para rematar las acciones entregadas por el señor Jairo Neita Rosero. 10.3.- Ampliación de Versión Libre del abogado Fredy Giovany Buitrago Chávez: Manifestó que ya no está actuando como apoderado del proceso en mención, pero que tuvo conocimiento de su estado, el cual estaba pendiente de ejecutar las acciones entregadas. La magistrada Elka Venegas Ahumada, manifestó que no llegó la prueba solicitada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, pero que consideraba que con lo aportado dentro de la investigación, se podía proceder a su calificación, por lo que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, decisión que fue objeto de 41 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 23 apelación por parte del apoderado del quejoso. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la magistrada sustanciadora, realizó un breve recuento de la queja formulada el día 4 de abril de 2018, de las pruebas aportadas y de la versión libre que rindió cada abogado y ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los abogados Fernando Barros Algarra y Fredy Giovany Buitrago Chávez. Una vez realizado el recuento del acervo probatorio que obra en el expediente, concluyó que se evidenció que los abogados actuaron

como apoderados de la parte demandante en el proceso a cargo del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, siendo iniciado por el abogado Fernando Barros Algarra como apoderado de la parte demandante, allegando los títulos de las acciones que habían sido entregados como garantía de la obligación derivada del contrato de arrendamiento por parte del señor Jairo Neita Rosero a la demandante. Quedó claro que el señor Jairo Neita Rosero, entregó los títulos representados en acciones como prenda o garantía de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de arrendamiento, y como quiera que no se cumplieron las obligaciones derivadas del mismo, se inició con el proceso de restitución y el correspondiente proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, asunto dentro del cual el abogado Fernando Barros Algarra, solicitó la práctica de medidas cautelares de un bien inmueble de propiedad del coarrendatario en un 40%, ubicado en el municipio de Villa de Leyva y avaluado por $ 620.000.000, y allegó las acciones que habían sido entregadas a la arrendadora como garantía. P á g i n a 12 | 23 De los autos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, los cuales fueron allegados por el señor quejoso, se concluyó que lo que originalmente se embargó, fue el 40% del inmueble ubicado en Villa de Leyva y que los títulos o las acciones fueron aportadas por parte del doctor Fernando Barros Algarra, en cumplimiento de la voluntad de su cliente, y que finalmente sólo hasta el año 2018 se determinó cual era el precio de esas acciones, pues

según certificación de Bancolombia, se estableció que tenían un valor de $8.732.611. Como quiera que la última liquidación del crédito que se efectuó en el proceso de marras, fue por $17.000.000, la magistrada consideró que el funcionario llamado a decidir si era procedente realizar o no desglose de esos títulos a favor del quejoso, era el Juez de conocimiento, funcionario este que se pronunció en varias ocasiones, manifestando que no se daban los presupuestos para proceder a ordenar el desglose de esa prenda dada en garantía por parte del señor Jairo Neita, e igualmente se pronunció en diversas oportunidades señalando al demandado, cuál era la forma en la que debía proceder, para solicitar la revisión de un eventual exceso de medidas cautelares. Por lo anterior, la magistrada sustanciadora concluyó que en este caso no podía decirse que los abogados investigados hubieran incurrido eventualmente en falta disciplinaria, porque según lo probado, los abogados allegaron los títulos valores al Juzgado, porque estos habían sido entregados como garantía de la obligación por el deudor, y como era probable que el valor de los mismos no alcanzara para cubrir el valor del crédito, se consideró que el excedente estaba amparado con el valor del avalúo del 40% del inmueble de propiedad del coarrendador, siendo esa la razón por la que el señor Juez de conocimiento, en varias oportunidades se pronunció, indicando al demandado que debían agotarse una serie de pasos, para revisar un posible exceso en las P á g i n a 13 | 23

medidas cautelares, los cuales no se habían cumplido por parte del señor Jairo Neita Rosero. En consecuencia, la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, consideró que los abogados investigados no se encontraban incursos en falta disciplinaria, ordenando la terminación del proceso. DE LA APELACIÓN. 1.- El abogado de confianza del señor JAIRO NEITA ROSERO, interpuso recurso de apelación, en el que argumentaron que los abogados de la parte demandante, de manera dolosa allegaron unas acciones, cuando ya existía una medida cautelar contra un predio que sobrepasaba el valor adeudado. 2.- El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de la magistrada de primera instancia porque los títulos valores dados en prenda, son para garantizar el pago de una obligación y hasta el momento no se ha dado dicho pago, si bien existe un embargo de un inmueble, este es una expectativa, pero no necesariamente el embargo del inmueble genera que automáticamente el pago de la obligación esté asegurado. Y agregó que las acciones que se allegaron al proceso, no representan el total de la obligación, por lo que no garantizarían el pago total adeudado. 3.- El Abogado Fernando Barros Algarra, al descorrer el traslado como no recurrente solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Jairo Neita Rosero, afirmando que el argumento del recurso no estuvo encaminado a cuestionar la decisión que tomó la magistrada de instancia. Indicó que en caso de no rechazar el recurso, debía atenderse que la

P á g i n a 14 | 23 discusión que se presentó, corresponde a un debate realizado en el proceso civil, pues el apoderado del quejoso manifestó que los abogados sabían que habían una medida cautelar sobre el 40% de un bien inmueble la cual era más que suficiente, y si bien esa situación puede ser cierta, debió tenerse en cuenta la técnica del proceso civil, en donde existe legislación que establece cuales son las facultades del demandado cuando se presenta exceso de medidas cautelares, y en este caso particular inclusive se pronunció el juez de instancia, indicando que no podía haber exceso de medidas cautelares, porque habían dos sujetos inmersos en el proceso. Sumado a lo anterior, argumentó que las acciones se habían entregado de manera voluntaria para la firma del contrato de arrendamiento, y por ello eran la principal garantía, pues en el contrato estaba estipulado que en caso de presentarse alguna situación se acudiría a las acciones como un respaldo. Finalmente indicó que el abogado del señor Carlo Mainieri, radicó en el proceso civil un escrito en el que solicitaba que no fueran regresadas las acciones a su propietario, por cuanto se debía responder por lo adeudado y el quejoso siempre fue el que explotó el bien inmueble y sacó provecho del mismo, escrito que no le gustó al señor NEITA ROSERO, pues ha intentado desde todas las jurisdicciones (como lo son la penal, civil y disciplinaria), el retiro de los títulos valores que deben amparar la obligación que no cumplió, dentro del contrato de arrendamiento. 4.- Intervención del Abogado Fredy Giovany Buitrago Chávez, quien

solicitó declarar desierto el recurso, puesto que el abogado del señor Neita Rosero no atacó la decisión de fondo, pues no indicó en sus argumentos cual fue la falla de la decisión de primera instancia. P á g i n a 15 | 23 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de febrero de 2019, se asignó el expediente al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS42. 2.- Constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de 2019, de memorial suscrito por el doctor RICARDO ACUÑA MONROY, apoderado del quejoso, mediante el cual allegó documentos para que fueran tenidos en cuenta dentro de las diligencias43. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202144. 4.- El 22 de febrero de 2021, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se dispuso a correr traslado al Ministerio Público, fijarse en lista y se informara si contra el disciplinable cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos45. 5.- El 4 de marzo de 2021, se realizó notificación personal del mencionado auto, al Agente del Ministerio Publico46. 6.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO BARROS ALGARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.915.085 y tarjeta profesional No. 153.919, y del abogado FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.205.802 y tarjeta profesional No. 175.504,

en donde se evidencia que los disciplinarios no registraban sanciones disciplinarias47. 42 Folio 4 del cuaderno original 2° instancia 43 Folios 5 a 11 del cuaderno original 2° instancia 44 Folio 12 del cuaderno original 2° instancia 45 Folio 13 del cuaderno original 2° instancia 46 Folio 26 del cuaderno original 2° instancia 47 Folios 34 y 35 del cuaderno original 2° instancia P á g i n a 16 | 23 7.- Se anexó constancia suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 9 de abril de 2021, en donde manifiesta que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los abogados FERNANDO BARROS ALGARRA y FREDY GIOVANY BUITRAGO CHÁVES, por los mismos hechos48. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones49. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de Sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1650. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201651 y C-112/1752, por lo 48 Folio 36 del cuaderno original 2° instancia 49 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 50 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 51 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de P á g i n a 17 | 23 que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha

a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporac

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