CNDJ - F11001110200020180210201ADJUNTA20220609104754-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180210201ADJUNTA20220609104754-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201802102 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802102 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor José Daniel Colorado Jiménez en contra del abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ en la que manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho para iniciar un proceso de pertenencia, no obstante, a pesar de haber radicado la demanda, la misma fue rechazada debido a que no fue subsanada dentro de la oportunidad señalada por el juzgado de conocimiento.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 115833 del 4 de mayo de 2018, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, portador de la T.P, 60856 del C. S. J3 En auto del 23 de abril del 2018, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable sin 2 M.P: JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA 3 005CERTIFVIGENCIA21201802102.pdf P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justificación a la mencionada audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensora de oficio. El 23 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la defensora de oficio del disciplinable a quien se le dio traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.
Los días 5 de marzo, 9 de septiembre, 9 de diciembre de 2020 y 8 de junio de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. En esta última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo
el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, con base la siguiente imputación fáctica: “el investigado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ se comprometió a iniciar un proceso de pertenencia y en tal sentido presentó demanda ordinaria de pertenencia ante el juzgado 19 y 44 civil del circuito de Bogotá. No obstante, las demandas fueron inadmitidas y luego rechazadas por falta de subsanación dentro de la oportunidad otorgada por los juzgados de conocimiento. En tal sentido el abogado no cumplió con diligencia el encargo encomendado pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional” Finalmente, 13 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en el que la defensora de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado. • Copia del poder para iniciar el proceso de pertenencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de 2 meses. Para arribar a esa resolutiva indicó que del material probatorio obrante en el expediente se encontró que el investigado presentó en dos oportunidades demanda de pertenencia ante los Juzgados 19 Civil del Circuito y 44 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, las cuales fueron inadmitidas y rechazadas por falta de subsanación. Que la primera demanda la presentó el 9 de julio de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quedando bajo el radicado No. 2017-00370-00, causa que fue inadmitida el 30 de junio de esa misma anualidad y rechazada el 17 de julio ante la falta de subsanación. Igual ocurrió con la segunda demanda, la cual le correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-0076800, ente judicial que mediante auto del 7 de diciembre de esa anualidad la inadmitió y ante la falta de subsanación, en proveído del 9 de marzo de 2018 se rechazó. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por esa razón, estimó que el disciplinable no cumplió de forma diligente el encargo profesional “dado que, aun cuando presentó la demanda en un tiempo razonable después de conferido el mandato, el litigante dejó de hacer lo que le correspondía y pese a que le fue notificada la decisión de inadmisión hizo caso omiso a la misma, dejando que la causa se la rechazaran por falta de subsanación, denotándose de esta forma una gran negligencia en su actuar”.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 29 de abril de 2022.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19965 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no subsanar dentro de la oportunidad legal la demanda lo que condujo a que la misma fuera rechazada Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv)falta contra la debida diligencia y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las
garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 14
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007 con estricto apego a las garantías procesales del investigado. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019, se explicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”10. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de
la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 10 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”. 6.7 Caso concreto Visto lo anterior, se procede, entonces, a realizar el juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
Frente a lo primero, se destaca que a la disciplinable se le atribuye la comisión de las siguientes faltas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado la configuración de la falta disciplinaria endilgada al profesional ya que radicó en dos oportunidades las demandas de pertenencia y, a pesar de que le fue notificado que las mismas fueron inadmitidas, no subsanó dentro del término las mismas, razón por la cual el juzgado de conocimiento decidió rechazarlas. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, encuentra la Comisión que el comportamiento del investigado resulta manifiestamente antijurídico, en tanto quebranta, sin justificación alguna, su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales descrito en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del
Abogado. Adicionalmente, debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la
materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales11, por lo que el incumplimiento de dichos deberes, conlleva un reproche por parte del Estado. Finalmente, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda sobre la culpabilidad del abogado, ya que tenía conocimiento de que las demandas fueron inadmitida y no procuró subsanarlas en tiempo lo 11 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que condujo a su rechazo, demostrándose así que se abstuvo de cumplir con su deber. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios del abogado y con el reproche social que merece su falta de diligencia.
En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo consultado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de 2 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14