CNDJ - F11001110200020180211501ADJUNTA20211108154207-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180211501ADJUNTA20211108154207-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2202
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802115 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, con CENSURA, al haber desconocido el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada el 3 de abril de 2018, por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA 1 Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. 2 Sala dual integrada por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Ponente) y la
doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000 201802115 01 Abogado - En consulta GONZÁLEZ en contra del abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA3, en la que manifestó que el 5 de julio de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado con el fin de adelantar un proceso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, luego de un tiempo la quejosa perdió comunicación con el abogado pese a las múltiples llamadas telefónicas y visitas a su oficina. 2.- Como soporte probatorio, la quejosa anexó los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 5 de julio de 2016, entre la quejosa y el disciplinado, quien se comprometió a adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de su cliente4. Poder otorgado por parte de la quejosa al investigado, quien quedó facultado para iniciar y llevar a su terminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional del Ahorro5. Recibos de pago de fechas 20 de enero y 25 de mayo de 2016, suscrito entre la quejosa y el disciplinado por la suma de $300.000 cada uno6. Acta de conciliación extrajudicial celebrada el 11 de marzo de 2016, ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ y el Fondo Nacional del Ahorro7. 3 Folios 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 2 del cuaderno original de 1ª Instancia
5 Folios 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 5 a 8 del cuaderno original de 1ª Instancia Pági na 2 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el disciplinado en calidad de apoderado de la quejosa, en contra del Fondo Nacional del Ahorro8. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, mediante certificación No. 95716 de fecha 11 de abril de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.189.762 y tarjeta profesional No. 34.409, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente9. 4.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA el 11 de abril de 201810, quien mediante auto del 15 de agosto de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado11. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de mayo de 2018, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna12. 6.- El 26 de septiembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso
disciplinario adelantado en su contra13. 7.- El 7 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora instaló 8 Folios 10 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 14 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 23 del cuaderno original de 1ª Instancia Pági na 3 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, la magistrada de instancia adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ, quien manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, sin embargo, luego de un tiempo, perdió comunicación con el profesional y cuando se acercaba a su oficina, se mandaba negar. Señaló que, para iniciar el proceso le canceló al disciplinado la suma de $600.000 por concepto de honorarios y para la fecha, desconocía el estado de su proceso, pues lo último que conoció fue que en el año 2016 la demanda fue rechazada, por lo que el abogado le solicitó un nuevo poder. 7.2. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien
señaló que la quejosa olvidó mencionar algunos detalles importantes, pues fue ella quien lo acompañó a la audiencia de conciliación que resultó fallida ante la Procuraduría. Indicó que, la quejosa le otorgó poder para iniciar el proceso, por lo que presentó la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, misma que fue rechazada por cuanto la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer dicho trámite. Posteriormente, la quejosa nuevamente le otorgó poder a través del cual radicó demanda ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, fue inadmitida y debido a que el abogado no logró obtener unos documentos del Fondo Nacional del Ahorro, Pági na 4 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta esta fue rechazada. Motivo por el cual, volvió a iniciar el proceso ante los Juzgados de Pequeñas Causas, por lo que finalmente sostuvo que dio cumplimiento al objeto del contrato. Respecto a la rendición de informes, aseguró que la quejosa estuvo enterada del rechazo de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues fue él quien se comunicó con ella para que le otorgara un nuevo poder y poder iniciar el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Afirmó que, fueron aproximadamente diez (10) meses que no tuvo contacto con su cliente, debido a que durante ese lapso de tiempo estuvo en búsqueda de unos documentos. Finalmente, indicó que el proceso se encontraba al despacho en el
Juzgado de Pequeñas Causas y la demanda no había sido admitida aún. 7.3. El disciplinado aportó los siguientes documentos: Respuesta a derecho de petición, emitida por el Fondo Nacional del Ahorro al disciplinado14. Demanda declarativa de reparación por daños y perjuicios, adelantada ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto) por parte del investigado en calidad de apoderado de la quejosa, en contra del Fondo Nacional del Ahorro15. Escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, por el cual el 14 Folios 32 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folios 33 del cuaderno original de 1ª Instancia Pági na 5 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta abogado subsanó la demanda ante el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá16. Poder otorgado por la quejosa al abogado, quien se comprometió a adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo del coordinador del Grupo de Atención al Consumidor Financiero Héctor Galeano Réspedes17. Derecho de petición de fecha 18 de enero de 2016, presentado por el disciplinado ante el Fondo Nacional del Ahorro18. Poder otorgado por la quejosa al investigado, con el fin de que se convocara a audiencia de conciliación al Fondo Nacional del Ahorro, ante la Procuraduría General de la
Nación19. Respuesta a derecho de petición, emitida por parte del Fondo Nacional del Ahorro a la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ, correspondiente a un estudio de crédito20. Oficios radicados el 9 de octubre de 2017 y el 11 de octubre de 2018, ante el Ministerio de Vivienda, por los cuales el abogado solicitó certificación sobre el representante legal del Fondo Nacional del Ahorro21. 7.4. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio, y fijó 16 Folios 40 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folios 42 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folios 43 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 45 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 47 del cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folios 48 a 49 del cuaderno original de 1ª Instancia Pági na 6 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- El 17 de junio de 201922, el Juzgado 37 Civil Municipal allegó copia integra de las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal No. 110014003037201900229, adelantado por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ en contra del Fondo Nacional del Ahorro, dentro de ellas las siguientes: Poder otorgado por la quejosa al disciplinado, con el fin de
iniciar proceso declarativo en contra del Fondo Nacional del Ahorro23. Demanda declarativa presentada por el profesional, en calidad de apoderado de la quejosa en contra del Fondo Nacional del Ahorro24. Auto del 4 de enero de 2019, por el cual el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá rechazó la demanda instaurada por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ en contra del Fondo Nacional del Ahorro y remitió el expediente a otro despacho25. Auto de fecha 18 de marzo de 2019, por el cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar26. 22 Folios 60 del cuaderno original de 1ª Instancia 23 Procesoverbalrado. 2019-0229. Folio 1.pdf 24 Procesoverbalrado. 2019-0229. Folio 21.pdf 25 Procesoverbalrado. 2019-0229. Sin folio.pdf 26 Procesoverbalrado. 2019-0229. 32.pdf Pági na 7 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta Auto del 2 de abril de 2019, por el cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda debido a que no fue subsanada dentro de término27. 9.- El 28 de junio de 2018, el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y
Competencia múltiple de Bogotá informó que dentro del proceso ejecutivo No. 2018-0985 adelantado por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ en contra del Fondo Nacional del Ahorro, mediante auto del 14 de enero de 2019 se rechazó la demanda por competencia, por lo que mediante oficio del 21 de enero de 2019 fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado 37 Civil Municipal28. 10.- El 12 de noviembre de 201929, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ adelantó las siguientes actuaciones: 10.1. Se incorporó el material probatorio allegado al expediente. 10.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ, en la que solicitó que el doctor LUIS ALBERTO CABANZO VEGA le diera un informe acerca del estado del proceso adelantado en contra del Fondo Nacional del Ahorro. Del análisis probatorio, se estableció que el 5 de julio de 2016 se 27 Procesoverbalrado. 2019-0229. Sin folio.pdf 28 Folios 62 del cuaderno original de 1ª Instancia 29 Folios 78 del cuaderno original de 1ª Instancia Pági na 8 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta suscribió contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinado, quien se comprometió a representar y defender los derechos de su cliente, desde la presentación de las diligencias hasta la terminación de las mismas, de los procesos ordinarios o especiales, tendientes a obtener éxito en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Para dar cumplimento a dicha gestión, la quejosa otorgó poder al abogado con fecha de presentación personal del 21 de junio de 2016, por lo que el investigado el 14 de septiembre de 2016 ante la jurisdicción contencioso administrativa radicó la demanda, misma que fue rechazada por ser competencia de la jurisdicción ordinaria. Debido a ello, el 17 de enero de 2017, se otorgó un nuevo poder al disciplinado, quien el 18 de enero de la misma anualidad radicó demanda que por reparto correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue inadmitida con fundamento en que se debía acreditar ante qué ministerio estaba adscrito el Fondo Nacional del Ahorro, no obstante, pese a las múltiples solicitudes del abogado, obtuvo respuesta hasta el 3 de noviembre de 2017, por lo que la demanda fue rechazada. Posteriormente, el disciplinado el 11 de octubre de 2018 nuevamente radicó demanda y lo hizo hasta casi un (1) año después de haberse rechazado, conducta con la que el abogado pudo incurrir en una falta disciplinaria. Así las cosas, el magistrado formuló cargos al abogado por un
presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrió en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a Pági na 9 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta título de culpa, ibidem, por cuanto demoró la prosecución de las gestiones encomendadas. 11.- Mediante oficio del 17 de junio de 201930, el Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá (antes Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá), allegó copia de las actuaciones efectuadas dentro del proceso verbal No. 2017-00053 adelantado por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ, en contra del Fondo Nacional del Ahorro, dentro de ellas las siguientes: Auto del 25 de enero de 2017, por el cual el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco (5) días para subsanar31. Auto del 6 de febrero de 2017, por el cual el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda, debido a que no fue subsanada en término32. 12.- El 20 de agosto de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se incorporó la documental allegada al expediente.
30 Folios 89 del cuaderno original de 1ª Instancia 31 Folios 94 del cuaderno original de 1ª Instancia 32 Folios 95 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 10 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta 12.2. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, quien manifestó que la quejosa le otorgó poder el 3 de marzo de 2016, con el fin de solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con el Fondo Nacional del Ahorro, misma que fue celebrada el 13 de mayo de 2016 y que resultó fallida. Motivo por el cual, se dio inicio al proceso que por reparto correspondió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde la demanda fue rechazada por ser un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, presentó la demanda que correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que inadmitió la demanda y solicitó acreditar quien era el representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, debido a que el disciplinado no obtuvo la información en un tiempo prudente, fue rechazada. Sostuvo que, se acercó al Fondo Nacional del Ahorro y obtuvo una respuesta negativa al su requerimiento, por lo que volvió a radicar oficio solicitando información acerca del representante legal, al cual le dieron respuesta hasta el mes de noviembre de 2017. 12.3. El magistrado sustanciador informó que, el expediente
pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor LUIS ALBERTO CABANZO Página 11 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta VEGA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de desconocer el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem33. La Sala de instancia indicó que, dio origen al proceso la queja presentada por la señora SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ, quien solicitó que el disciplinado diera un informe acerca de su trámite adelantado en contra del Fondo Nacional del Ahorro. Se demostró que el 11 de marzo de 2016, la quejosa acudió a la Procuraduría General de la Nación por medio de su apoderado el doctor LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, con el fin de llevar a cabo conciliación extrajudicial con el Fondo Nacional del Ahorro, que buscaba declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que aprobó un crédito de vivienda por la suma de $59.020.411, diligencia que fue celebrada el 13 de mayo de 2016, en la que no se logró ningún acuerdo. Se evidenció que el 5 de julio de 2016, se suscribió contrato de
prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinado, quien se comprometió a representar y defender los intereses y derechos de su cliente, desde la presentación de las diligencias hasta la terminación de las mismas, de los procesos ordinarios o especiales, o conferir poder para hacerse parte en los procesos que en el momento se encontraran en trámite, tendientes a obtener éxito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Gestión para la cual, la quejosa entregó al abogado la
3330. Sentencia 2018-2115.pdf Página 12 | 27
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Abogado - En consulta suma de $600.000 los días 20 de enero y 25 de mayo de 2016. Posteriormente, con presentación ante notaria el 21 de junio de 2016 se otorgó poder al disciplinado, quien, en representación de la quejosa, el 14 de septiembre de 2016, radicó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, fue rechazada debido al cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que la competencia correspondía a los juzgados civiles. Motivo por el cual, la quejosa otorgó un nuevo poder al disciplinado con fecha de presentación personal el 17 de enero de 2017, porque el día siguiente se presentó demanda que por reparto correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, misma que fue inadmitida con fundamento en que se tenía que acreditar a que Ministerio estaba adscrito el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que el abogado
radicó derecho de petición ante la entidad demandada el 4 de mayo de 2017 y el 9 de octubre de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, solicitando dicha información, sin embargo, no obtuvo respuesta sino hasta el 3 de noviembre de 2017. Pese a lo anterior, el 11 de octubre de 2018, casi doce (12) meses de haber obtenido respuesta por parte del Fondo Nacional del Ahorro y seis (6) meses después de haberse interpuesto la queja, el investigado radicó nuevamente la demanda ante el Juzgado 17 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho judicial que el 14 de enero de 2019, la rechazó y remitió por competencia a los juzgados civiles municipales, correspondiente el asunto al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. Página 13 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta De lo anterior, concluyó la Sala Seccional que el disciplinado para volver a presentar la demanda tardó casi un (1) año contado desde el día en que se emitió respuesta por parte de la entidad demandada, por lo que el abogado demoró la prosecución del asunto encomendado, pues hasta el 11 de octubre de 2018 siguió adelante con el asunto. Conducta con la que desconoció el deber descrito por el artículo 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.
En relación a la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad de culpa en que fue endilgada la falta y el hecho de que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, motivo por el cual el doctor LUIS ALBERTO CABANZO VEGA fue sancionado con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 28 de julio de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de noviembre de 2020, el asunto ingresó al despacho del Página 14 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago34. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 16 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1636.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 34 3366.pdf 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 15 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, mediante certificación No. 95716 de fecha 11 de abril de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.189.762 y tarjeta profesional No. 34.40939.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo 39 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia Página 16 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta por la presunta vulneración al deber de atender con celosa diligencias sus encargos, descrito por el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que casi un (1) año después de haber obtenido respuesta por parte del Fondo Nacional del Ahorro, radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria en favor de la señora
SANDRA ROCÍO MONTOYA GONZÁLEZ .
Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, por el mismo deber, falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
impugnación40, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 40 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 17 | 27 A 2202
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802115 01
Abogado - En consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa41. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado42, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”43. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 43 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 18 | 27 A 2202
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Abogado - En consulta En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado LUIS ALBERTO CABANZO VEGA, está consagrada en los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al
disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el 5 de julio de 2016 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinado, quien se comprometió a adelantar y llevar a su culminación un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la señora SANDR
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